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TA BOY - 81960227-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81960227-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Confirma auto que rechazó reforma de la demanda)

La Sala decide el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja rechazó parcialmente la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La señora Catalina Andrea Páez Medina promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Villa de Leyva, con el ánimo de que se declare la nulidad de la Resolución No. 510 de 24 de octubre de 2024 mediante la cual el alcalde del municipio de Villa de Leyva revocó la Resolución No. 064 del 12 de octubre de 2023 -por medio de la cual se concedió una licencia urbanística de subdivisión rural - y sus correspondientes modificaciones. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al municipio demandado al pago de los perjuicios materiales y morales causados.

La reforma de la demanda

2. Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2025 1, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, en cuanto a las

partes, las pretensiones y las pruebas, así:

3. Adicionó como demandada a la sociedad Las Pesebreras S.A.S.

4. Adicionó las siguientes pretensiones:

1 Índice 00055Samai

partes, las pretensiones y las pruebas, así:

3. Adicionó como demandada a la sociedad Las Pesebreras S.A.S.

4. Adicionó las siguientes pretensiones:

1 Índice 00055Samai Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina Demandado: Municipio de Villa de Leyva Litis consorte necesario: Sociedad Las Pesebreras S.A.

Providencia: Auto No. MTHG-2026-04242

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Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva

Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424

5. En cuanto a las pruebas, adicionó las siguientes: “Documentales 1) Impuesto de delimitación urbana correspondiente al año 2024. (1 folio) 2) Mensajes instantáneos del 30 de diciembre de 2024 por la app WhatsApp entre el señor Camilo Herrera y la señora Catalina Páez. 1 folio 3). Impuesto de delineación urbana correspondiente al año 2024 del predio identificado con 000-05-0136-000 1 folio 4). Comprobante de pago de impuesto de delineación urbana correspondiente al año 2024 sobre el predio número 15407000000000050136000000000 5) Fotografías donde se evidencia la libre locomoción y tránsito en el predio vecino (4 fotos) 6). Mensajes instant áneos de la aplicación WhatsApp entre el señor Francisco Mariño y la señora Catalina Páez

  1. Fotografías donde se evidencia la libre locomoción y tránsito en el predio vecino (4 fotos) 6). Mensajes instant áneos de la aplicación WhatsApp entre el señor Francisco Mariño y la señora Catalina Páez 7). Mensajes instantáneos de la aplicación WhatsApp entre el señor Sergio Pineda 8). Cotización de levantamiento topográfico y subdivisión del predio 50136000 emitido por el señor Sergio Pineda 9). Comprobante de pago de licencia de subdivisión con fecha del 11 de octubre de 2023 10). Liquidación de impuesto de delineación urbana correspondiente al año 2023 sobre el inmueble identificado con número 11). Liquidació n de la compensación por concepto de cesiones tipo A correspondiente al año 2021 sobre el inmueble identificado con número 50136000 12). Videos donde se evidencia la libre locomoción y tránsito sobre el predio vecino 13). Certificado de CDT 14.) compendio de conversaciones y mensajería instantánea del aplicativo whatsap entre Francisco Mariño y Catalina Páez3

[3]

Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva

Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424

https://drive.google.com/file/d/1_QyJ1nO4PN5Z3EKVxToVJAYR6htTD8Ud/vi ew?usp=sharing Solicitadas: Declaración de terceros. (…) 41) Declaración del señor FRANCISCO MARIÑO, mayor de edad, residente y con domicilio principal en Villa de Leyva, y quien podrá ser citado por

ew?usp=sharing Solicitadas: Declaración de terceros. (…) 41) Declaración del señor FRANCISCO MARIÑO, mayor de edad, residente y con domicilio principal en Villa de Leyva, y quien podrá ser citado por intermedio de la parte demandada LAS PESEBRERAS S.A.S. El citado señor MARIÑO, quien obra como administrador y responsable principal en nombre de LAS PESEBRERAS S.A.S. del predio que fuera objeto de subdivisión, podrá dar cuenta del conocimiento directo que tenía esa sociedad de la existencia del procedimiento administrativo de licencia de subdivisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la negociación entre esa sociedad y mi poderdante, la señora CATALINA ANDREA PÁEZ MEDINA. Con ello, se logrará demostrar el conocimiento real (notificación) que ha tenido la sociedad LAS PESEBRERAS S.A.S., de los actos que posteriormente alegó desconocer. El señor MARIÑO podrá ser citado a través de su correo electrónico franciscopachoes@hotmail.com el cual ha sido utilizado para comunicaciones con mi poderdante, así como en trámites policivos que han involucrado a mi patrocinada y al señor MARIÑO. (…) Informe escrito bajo juramento. 43) Se solicita a la MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA – ALCALDÍA informe escrito bajo juramento, sobre los siguientes puntos: (…) g. Sírvase indicar si la sociedad LAS PESEBRERAS S.A.S. manifestó ante esa entidad territorial conocer el contenido de alguno de los actos cuya notificación inicialmente solicitó a través de derecho de petición. (…) Interrogatorio de parte: 45) Se solic ita se sirva fijar fecha y hora para realizar diligencia de

entidad territorial conocer el contenido de alguno de los actos cuya notificación inicialmente solicitó a través de derecho de petición. (…) Interrogatorio de parte: 45) Se solic ita se sirva fijar fecha y hora para realizar diligencia de interrogatorio de parte a la representante legal de la sociedad LAS PESEBRERAS S.A.S., señor CAMILO ANTONIO HERRERA VALENZUELA, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 3013.861, o quien haga sus veces.” La providencia apelada

6. En auto del 12 de noviembre de 202 5 el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO: Rechazar la reforma a la demanda presentada por la parte demandante en relación con las nuevas pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Admítase la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en relación co n la vinculación del nuevo demandado y las pruebas, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.4

[4]

Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva

Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424

TERCERO: Córrase traslado del escrito de la reforma por el término de treinta (30) días para los efectos previstos en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que se contará a partir del día siguiente a la notificación por estado electrónico de la presente providencia.”

7. Para adoptar la anterior decisión el a quo señaló que de conformidad

que se contará a partir del día siguiente a la notificación por estado electrónico de la presente providencia.”

7. Para adoptar la anterior decisión el a quo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del C.P.A.C.A., cuando se reforma la demanda en el sentido de adicionar pretensiones, se debe acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, conciliación prejudicial. Para el caso, a l revisar l as pretensiones presentadas ante la Procuraduría 69

Judicial I para asuntos administrativos, se verificó que fueron las mismas planteadas en la demanda inicial, las cuales no incluían a la sociedad Las Pesebreras S.A.S., puesto que, a título de restablecim iento, solamente se solicitó condenar a l municipio de Villa de Leyva al pago de los perjuicios causados a la demandante. Por tal motivo, determinó el rechazó parcial de la reforma de la demanda, en cuanto a las pretensiones nuevas. Los recursos de reposición y subsidiario de apelación

8. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación, a efectos de obtener la revocatoria del rechazo de la reforma de la demanda.

9. Indicó que en el trámite de la conciliación prejudicial surtido ante la Procuraduría 69 Judicial I Administrativa de Tunja, mediante auto del 7 de abril de 2025, se decidió vincular a la sociedad Las Pesebreras S.A.S. al trámite administrativo inicialmente convocado, de donde se desprende que dicha sociedad ha tenido la oportunidad de intervenir en el proceso de conciliación y conciliar, dado que los hechos y pretensiones que fueron sometidas al trámite de conciliación fueron objeto de trámite conciliatorio

dicha sociedad ha tenido la oportunidad de intervenir en el proceso de conciliación y conciliar, dado que los hechos y pretensiones que fueron sometidas al trámite de conciliación fueron objeto de trámite conciliatorio con la mencionada sociedad, en tendiéndose así agotado el requisito de procedibilidad frente a ella.

10. Precisó que la vinculación de la sociedad Las Pesebreras S.A.S. como litis consorte, se hizo con fundamento en el artículo 224 del C.P.A.C.A., el cual no regula el litisconsorcio necesario, pues la intervención de terceros no equivale a esa figura, la norm a aplicable es el artículo 61 del C.G.P., en consecuencia, cuando el despacho ordenó vincular a sociedad como litisconsorte necesario, determinó que la sentencia tendría efectos frente a dicha sociedad. Como la providencia no fue recurrida, desde su ejecutoria la sociedad pasó a ser parte del proceso y no un simple tercero interviniente.

11. Agregó que la reforma de la demanda no adicionó partes, pues la vinculación de Las Pesebreras S.A.S . fue decisión del despacho y no de la parte demandante. Las pretensiones contra dicha sociedad son las mismas que contra el municipio, variando solo el fundamento jurídico por tratarse de un ente privado. La providencia recurrida omitió analizar si esa modificación implicaba un cambio sustancial y, además, no explicó por qué se vinculó a la sociedad si luego se niega la posibilidad de reclamar5

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Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva

Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424

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Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424 responsabilidad solidaria. En todo caso, al ser parte del proceso, resulta válido extenderle la eventual responsabilidad patrimonial derivada del acto demandado.

Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación

12. Mediante proveído del 3 de diciembre de 2025, el a quo resolvió el recurso de reposición, reiterando que el artículo 173 del C.P.A.C.A. dispone que cuando se modifica la demanda para incluir nuevas pretensiones, deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. En el caso, en la reforma de la demanda se plantearon pretensiones en contra de la sociedad Las Pesebreras S.A., las cuales no fueron presentadas en el trámite de la conciliación prejudicial.

13. Puso de pre sente que la demandante conocía el interés de Las Pesebreras S.A.S. en el trámite ante el ente territorial, pues la sociedad interpuso recursos contra las resoluciones relacionadas con el acto demandado, por ello, no puede afirmarse que carecía de relación jurídico sustancial y procesal con el proceso, más allá de su vinculación con una de las partes; además, debía estructurar la demanda incluyendo a todos los interesados, lo cual no cumplió y ese vacío lo subsanó el despacho al advertir la existencia de li tisconsorcio necesario, que depende de la naturaleza de la relación jurídica y no de lo que afirme el demandante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

advertir la existencia de li tisconsorcio necesario, que depende de la naturaleza de la relación jurídica y no de lo que afirme el demandante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

14. Conforme con el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo de rechazar la reforma de la demanda.

Procedencia y oportunidad

15. De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el auto que rechace la reforma de la demanda es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, el recurso en estudio resulta procedente.

16. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia fue notificada por estado el 13 de noviembre de 2025, y el recurso fue radicado el día 19 del mismo mes, esto es, dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA.

Problema jurídico

17. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar:6

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Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424 ¿Hay lugar o no a rechazar la reforma de la demanda en cuanto a las pretensiones?

Tesis de la Sala

18. La Sala confirmará la decisión apelada, teniendo en cuenta que por disposición del numeral 3 del artículo 173 del CPACA, cuando en la reforma

las pretensiones?

Tesis de la Sala

18. La Sala confirmará la decisión apelada, teniendo en cuenta que por disposición del numeral 3 del artículo 173 del CPACA, cuando en la reforma de la demanda se adicionan nuevas pretensiones, sobre estas deben agotarse los requisitos de procedibilidad, y en el presente caso se advierte que la demandante no agotó el requisito de conciliación prejudicial frente a las nuevas pretensiones.

19. Para resolver, se tiene que el artículo 173 del C.P.A.C.A. regula lo relativo a la reforma de la demanda, así: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes

reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones , los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las per sonas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda . Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto

pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.” (Destaca la Sala)

20. Del texto de la norma transcrita se desprenden con claridad los requisitos de oportunidad y forma establecidos por el legislador para la reforma de la demanda.

21. En punto a la reforma que comprende la adición de nuevas pretensiones, se dispuso que frente a aquellas “ deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad” que, para el caso se encuentra previstos en el artículo 161 del C.P.A.C.A. que dispone: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los

siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables , el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.7

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Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424 <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los r egulados

<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los r egulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.” (Negrilla de la Sala)

22. En este orden de ideas, se concluye que cuando se elevan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, incluso cuando dichas pretensiones se propongan a través de la figura de reforma de la demanda.

Asunto de fondo

23. Para efectos de resolver el problema jurídico, se destacan los

siguientes aspectos:

24. De conformidad con la constancia No. 026 del 29 de abril de 2025 de la Procuraduría 69 Judicial I para asuntos Administrativos, la señora Catalina Andrea Páez Medina presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de febrero de 2025, convocando al municipio de Villa de Leyva , en relación con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024 proferida por el Alcalde del MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, por las razones expuestas en la demanda.

2. Que se condene a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE

proferida por el Alcalde del MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, por las razones expuestas en la demanda.

2. Que se condene a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA a pagar integralmente los perjuicios causados a la

demandante CATALINA ANDREA PÁEZ MEDINA.

3. Que se reconozca a título de daño emergente pasado a favor de la demandante la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($465822.186,oo m/cte.).

4. Que se reconozca a título de lucro cesante futuro los intereses moratorios tasados sobre 1,5 veces el Interés Bancario Corriente certificado por la Superintendencia Financiera, causados desde el 26 de junio de 2024 hasta la fecha que se pague efectivamente la condena. A la fecha, ese valor asciende a OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($81555.838,41 m/cte.).

5. Que se reconozca a título de daños morales a favor de la demandante y a cargo de la demandada, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que a la fecha equivale a OCHENTA Y

CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($85380.000,oo m/cte.).

6. Que en los términos de que trata el artículo 8º de la Ley 678 de 2 001, se condene al MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA a que, de no haber realizado el

6. Que en los términos de que trata el artículo 8º de la Ley 678 de 2 001, se condene al MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA a que, de no haber realizado el correspondiente llamamiento en garantía con fines de repetición, inicie la correspondiente acción de repetición una vez sea pagada la condena en8

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Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424 contra del Alcalde de VILLA DE LEYVA suscribiente del acto administrativo,

señor VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO.

7. Que se condene a la demanda a pagar la totalidad de las costas procesales y las agencias en derecho.”

25. Así mismo, se certificó allí que mediante auto del 7 de abril de 2025 se dispuso la vinculación al trámite conciliatorio, de la sociedad Las Pesebreras S.A.S., por solicitud del municipio de Villa de Leyva.

26. El 5 de mayo de 2025 se radicó la demanda de la referencia, con las pretensiones planteadas en sede de c onciliación judicial, agregando las

siguientes: “(…)

6. Que se reconozca a título de daños al buen nombre y la honra, como tipología de daños inmateriales, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que a la fecha equivale a SESENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($64057.500,oo m/cte.).

(…)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que a la fecha equivale a SESENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($64057.500,oo m/cte.). (…)

8. Que se condene a la demanda a pagar la totalidad de las costas procesales y las agencias en derecho.”

27. Tal como quedó establecido en los a ntecedentes, con el escrito de reforma de la demanda se plantearon como nuevas pretensiones, las siguientes: “B. En contra de la demandada LAS PESEBRERAS S.A.S.

8. Que se declare que la sociedad LAS PESEBRERAS S.A.S. es civilmente responsable a título de responsabilidad extracontractual, por abuso del derecho a litigar.

9. Que se condene solidariamente a la sociedad LAS PESEBRERAS S.A.S. a pagar integralmente, j unto con el municipio, los perjuicios causados a la

demandante CATALINA ANDREA PÁEZ MEDINA.

10. Que en consecuencia se condene solidariamente a LAS PESEBRERAS S.A.S. a pagar los perjuicios solicitados de que tratan las pretensiones 3, 4, 5 y 6 de la presente demanda.”

28. La parte actora en calidad de apelante sostiene que la sociedad Las Pesebreras S.A.S. fue vinculada al trámite de la conciliación prejudicial surtido ante la Procuraduría 69 Judicial I Administrativa de Tunja y, en consecuencia, ha tenido la oportunidad de intervenir en el proceso de conciliación y conciliar, entendiéndose así agotado el requisito de procedibilidad frente a ella.

29. Al respecto la Sala dirá que aun cuando la mencionada sociedad fue

consecuencia, ha tenido la oportunidad de intervenir en el proceso de conciliación y conciliar, entendiéndose así agotado el requisito de procedibilidad frente a ella.

29. Al respecto la Sala dirá que aun cuando la mencionada sociedad fue vinculada al trámite conciliatorio prejudicial, ello no basta para tener por acreditado el requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que, al no haberse planteado ninguna pretensión en su contra, no había lugar a realizar estudio alguno sobre la posibilidad de proponer formula conciliatoria9

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Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424 alguna. Ahora, no puede afirmarse que en sede prejudicial y judicial se plantearon las mismas pretensiones, toda vez que con la reforma de la demanda se pretende una declaratoria de responsabilidad extracontractual de la socieda d Las Pesebreras S.A.S., aspecto que en ningún momento fue planteado ante el Ministerio Público, luego no es cierto que se encuentre agotado el requisito de procedibilidad exigido.

30. En cuanto al argumento de disenso relacionado con que la vinculación de la sociedad como litis consorte necesario se hizo con fundamento en el artículo 224 del C.P.A.C.A., el cual no regula el litisconsorcio necesario, se pone de presente que la providencia mediante la cual se dispuso lo pertinente, a saber, auto admisorio del 13 de agosto de 2025, decisión frente a la cual la parte demandante guardó silencio, cobrando firmeza lo allí resuelto, sin que tal hecho haya dado lugar a mutar

la cual se dispuso lo pertinente, a saber, auto admisorio del 13 de agosto de 2025, decisión frente a la cual la parte demandante guardó silencio, cobrando firmeza lo allí resuelto, sin que tal hecho haya dado lugar a mutar la calidad en la que la sociedad fue vinculada al proceso, es decir, no existe fundamento alguno que permita a la demandante concluir que la calidad de litis consorte necesario se cambió a la de demandado, no obstante, no es este el objeto de debate, teniendo en cuenta que la reforma de la demanda relacionada con la adición de la sociedad Las Pesebr eras S.A.S. como demandada, sí fue admitida.

31. Por último, sostiene la parte demandante que las pretensiones contra dicha sociedad son las mismas que contra el municipio, variando solo el fundamento jurídico por tratarse de un ente privado, luego no se anal izó si esa modificación implicaba un cambio sustancial. Frente a ello la Sala insiste en que con la demanda no solo se variaron las pretensiones inicialmente formuladas, sino que se presentaron pretensiones nuevas, como la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la sociedad, luego tal afirmación carece de sustento fáctico, siendo evidente la inclusión de nuevas pretensiones, y no solo el desarrollo detallado de las inicialmente planteadas.

32. Finalmente, la Sala considera pertinente señalar que aun cuando el artículo 161 del C .P.A.C.A. dispone que el requisito de conciliación prejudicial es facultativo, entre otros, cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial, tal disposición no resulta aplicable al caso, dado que las medidas cautelares solicitadas por la demandante se refieren a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

cautelares de carácter patrimonial, tal disposición no resulta aplicable al caso, dado que las medidas cautelares solicitadas por la demandante se refieren a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, sin que se observe petición cautelar alguna de carácter patrimonial.

33. Así las cosas, al estar demostrado que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en relación con las pretensiones adicionadas en la reforma de la demanda, se confirmará la decisión del 12 de noviembre de 2025.

34. En cuanto a las costas, en los términos del numeral 1° del artículo 365 del CGP, debe imponerse condena a la parte a quien se resolvió de manera desfavorable el recurso, no obstante, no se advierte la causación de costas10

[10]

Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-02

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina

Demandado: Municipio de Villa de Leyva Providencia: Auto No. MTHG-2026-0424 procesales -gastos y agencias en derecho en esta instancia, por tanto, no habrá lugar a su imposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de noviembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja rechazó la reforma de la demanda, en cuanto a la adición de nuevas pretensiones, según los motivos expuestos.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen,

demanda, en cuanto a la adición de nuevas pretensiones, según los motivos expuestos.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente en SAMAI)

MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO

Magistrada

(firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ

Magistrada

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