TA BOY - 81960228-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81960228-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Fernando Higuera Contreras Demandado: Nación. – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG)-
Departamento de Boyacá Radicación: 15759-33-33-002-2022-00121-01
Tema: Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías docente afiliado a FOMAG.
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tesis de la parte demandante
1. Luis Fernando Higuera Contreras por intermedio de apoderada judicial, acusó de
nulidad el oficio No. 1.2.5.1.1.-38 del 26 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Como restablecimiento del derecho solicitó el
sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se acredite el pago y la indemnización por el pago tardío de los intereses realizado con posterioridad al 31 de enero de 2021, junto con los reajustes e intereses de ley.
2. Como hechos en que susten tó las pretensiones indic ó que, prestó sus servicios como docente oficial. Afirmó que pese a que le correspondía que sus intereses a las cesantías fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y el valor de sus cesantías del año 2020 fuera pagado hasta el 15 de febrero de 2021, la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no efectuaron dichas consignaciones ante el FOMAG dentro de los plazos indicados. Ante esta omisión, el 3 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y sus intereses, petición que fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo demandado.[2]
3. Respecto de los fundamentos de derecho, invocó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 1.º de la
artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 1.º de la Ley 52 de 1975; artículo 13 de la Ley 344 de 1996 ; artículo 5.º de la Ley 432 de 1998; artículo 3.º del Decreto 1176 de 1991 y artículos 1.º y 2.º del Decreto 1582 de 1998.
4. En síntesis, sostuvo que el acto administrativo demandado se expidió con desconocimiento o infracción de las normas en las que debía fundarse. Ello por cuanto, la Corte Constitucional en la sentencia SU -098 de 2018, estableció que la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes oficiales, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral. Por ende, las cesantías anualizadas deben liquidarse al 31 de diciembre de cada año, sus intereses deben pagarse antes del 31 de enero siguiente y el valor de las cesantías debe consignarse en el respectivo fondo prestacional antes del 15 de febrero de la misma anualidad.
5. Adujo que el auxilio de cesantías establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es procedente para los docentes oficiales, sin embargo, las entidades demandadas para el año 2020 solo consignaron los intereses a las cesantías, de manera extemporánea, mientras que el valor de las cesantías no fue consignado dentro del plazo legal, lo que da lugar al derecho reclamado.
6. Afirmó que la Ley 50 de 1990 pretende regular las obligaciones patronales de los
extemporánea, mientras que el valor de las cesantías no fue consignado dentro del plazo legal, lo que da lugar al derecho reclamado.
6. Afirmó que la Ley 50 de 1990 pretende regular las obligaciones patronales de los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales, cuyo régimen de cesantías es anualizado desde la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. Manifestó que el régimen especial contiene condiciones menos favorables que la norma general, por lo que se debe imponer la norma más benéfica al personal docente, esto es, la Ley 50 de 1990.
7. Resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con base en los principios de progresividad e igualdad, es uniforme sobre el tema, bajo la premisa de que los docentes oficiales también son servidores públicos, y les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los términos solicitados en la demanda.
1.2. Tesis de la parte demandada
1.2.1. FOMAG
8. Señaló que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, y que al no ser una entidad financiera, no le es permitido realizar las operaciones propias del sector financiero regulado por el Decreto Ley 663 de 1993.
9. Resaltó las diferencias sustanciales que tiene el FOMAG frente a los fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto a su creación, régimen jurídico, fuentes de financiación y sujetos beneficiarios . Precisó que, a diferencia de
de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto a su creación, régimen jurídico, fuentes de financiación y sujetos beneficiarios . Precisó que, a diferencia de estos, el esquema de manejo de cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada afiliado, pues los valores correspondientes ya se encuentran presupuestados y trasladados al fon do desde el primer mes de cada vigencia, sin que exista propiamente un acto de "consignación". Por tal razón, resulta jurídicamente imposible acceder a la creación de cuentas[3] individuales por vía de orden judicial, dado que el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja.
10. De manera que no puede configurarse la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que dicha norma sanciona específicamente la consignación inoportuna de cesantías en cuenta individual, figura que está vedada dentro del esquema de administración del FOMAG. Por lo tanto, el supuesto de hecho que da lugar a la sanción no se presenta en este régimen. Ello no implica desprotección para el docente, pues sus cesantías e intereses se encuentran plenamente garantizados bajo dicho sistema, cumpliendo los fines constitucionales del auxilio de cesantías (arts. 42 y 48 C.P.) , asistir al trabajador durante el desempleo y atender necesidades de vivienda y educación.
1.2.2. Departamento de Boyacá
11. Indicó que el derecho reclamado está en cabeza del FOMAG, al ser este el encargado de las consignaciones de dinero correspondientes a las prestaciones sociales de los docentes. Siendo que, entidad territorial, a través de la Secretaría de
11. Indicó que el derecho reclamado está en cabeza del FOMAG, al ser este el encargado de las consignaciones de dinero correspondientes a las prestaciones sociales de los docentes. Siendo que, entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación, dio cumplimiento a lo establecido en la ley respecto a la radicación de los documentos en las bases de datos dispuestas por el citado Fondo para tal fin, correspondientes a las cesantías del año 2020.
12. Señaló que es la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG quien debe efectuar el pago correspondiente, sin que el Departamento tenga injerencia alguna en el desembolso de dichos recursos. Precisó que, tratándose de recursos que so n situados y no consignados, no existe ningún trámite a través del cual el Departamento consigne las cesantías de los docentes en un fondo individual, como sí ocurre en los fondos privados de cesantías, sino que tales recursos son prepagados al FOMAG mediante descuento mensual, provenientes de la Nación y del Sistema General de Participaciones para el Sector Educación, asignado por el
Ministerio de Educación Nacional.
13. Finalmente sostuvo que realizó de manera oportuna la liquidación anual de cesantías correspondiente al año 2020 y la envió oportunamente a Fiduprevisora para su validación y la generación del respectivo reporte a través del Sistema Humano, precisando que lo mismo ocurre con el pago de los intereses a las cesantías, cuya responsabilidad recae en el FOMAG.
1.3. Decisión de primera instancia
14. En la sentencia apelada se resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarar
responsabilidad recae en el FOMAG.
1.3. Decisión de primera instancia
14. En la sentencia apelada se resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarar próspera las excepciones de "inexistencia de la obligación " y “cobro de lo no debido” propuestas por el FOMAG y la de "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por el Departamento de Boyacá, y condenar en costas a la parte demandante.
15. Sobre la sanción moratoria por no consignación de cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990), concluyó que el régimen de cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 se rige por un sistema especial contendido en la Ley 91 de 1989, que los af ilia automáticamente al FOMAG. Este régimen especial establece que las cesantías se liquidan de forma anualizada por la entidad territorial, pero no[4] contempla la existencia de cuentas individuales ni la obligación de "consignar" recursos en ellas, ya que el FOMAG opera bajo el principio de unidad de caja.
16. Por esta razón, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que sanciona la consignación tardía en cuenta individual, simplemente no resulta aplicable a los docentes, por sustracción de materia, por cuanto: no puede sancionarse el incumplimiento de una obligación (consignar en cuenta individual) que no existe para este régimen.
17. Además, señaló que aunque la Ley 344 de 1996 extendió ciertas reglas de la Ley 50 de 1990 a empleados públicos nacionales, expresamente exceptuó el régimen de los docentes contenido en la ley 91 de 1989. Y aunque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019
de 1990 a empleados públicos nacionales, expresamente exceptuó el régimen de los docentes contenido en la ley 91 de 1989. Y aunque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 trasladó responsabilidades a las entidades territoriales, esa norma se refiere a la mora en el trámite de cesantías parciales o definitivas solicitadas, no a una supuesta obligación de consignación en cuenta individual antes del 15 de febrero, que el demandante alegaba pero que no existe en la norma.
18. Respecto a la indemnización por intereses tardíos contemplados en la Ley 52 de 1975, consideró que esta ley aplica únicamente a trabajadores particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, y no existe norma que la extienda a los docentes oficiales, quienes tienen su propio régimen prestacional especial , Ley 91 de 1989 y Acuerdo 39 de 1998. Adicionalmente, advirtió como acreditado que la Secretaría de Educación de Boyacá reportó oportunamente la liquidación de cesantías e intereses del demandante, y que el FOMAG pagó los intereses en marzo de 2021, cumpliendo los plazos del Acuerdo 39 de 1998, por lo que tampoco hubo mora real en este aspecto.
19. En cuanto al p rincipio de inescindibilidad normativa , alegado en la demanda, siguiendo el concepto del Ministerio Público y el criterio de esta Corporación , rechazó la pretensión de aplicar el principio de favorabilidad mezclando normas de dos regímenes distintos e incompatibles, Ley 50 de 1990 / Ley 52 de 1975 por un lado, y Ley 91 de 1989 por otro. Concluyó que no es jurídicamente válido tomar solo la parte
dos regímenes distintos e incompatibles, Ley 50 de 1990 / Ley 52 de 1975 por un lado, y Ley 91 de 1989 por otro. Concluyó que no es jurídicamente válido tomar solo la parte favorable de un régimen general cuando existe un régimen especial integral que regula la misma materia.
20. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante (5% de la pretensión principal más alta), al considerar que la demanda careció de sustento normativo y jurisprudencial sólido desde su origen, pues pretendía imponer una obligación de consignación en cuen ta individual que la ley nunca contempló para el régimen especial docente.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Parte demandante
21. Solicitó que la decisión sea revocada en su integridad y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandado . De manera subsidiaria, solicitó se revoque la condena en costas impuesta.
22. Señaló que, el Juzgado se equivocó al considerar que el régimen especial de cesantías docentes, contenido en la Ley 91 de 1989, excluye por completo la aplicación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. En su criterio, no se trata de una incompatibilidad entre dos normativas, sino de un vacío normativo, pues la Ley[5] 91 de 1989 nunca reguló una sanción por consignación tardía, mientras que el régimen general sí lo hizo.
23. En esa medida, siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación
general sí lo hizo.
23. En esa medida, siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 (CE -SUJ-SII-022-2020), sostuvo que debía aplicarse de manera supletoria la norma general para llenar ese vacío, sin que ello implicara fraccionar o desconocer el principio de inescindibilidad normativa, ya que el régimen especial se mantendría íntegro en todo lo demás.
24. En tal sentido, insistió en que los docentes son empleados públicos y que no existe razón válida para excluirlos de una garantía que sí protege a los demás servidores del Estado, de modo que negarles la sanción moratoria configuraría una vulneración del derecho a la igualdad. Tamb ién h izo énfasis en diferenciar el concepto de "reconocimiento" de cesantías (trámite que se sigue ante solicitud del docente y que se rige por la Ley 1071 de 2006) del de "consignación" de los recursos al fondo
(obligación automática y anual de la Nación, que debe cumplirse antes del 15 de febrero de cada año conforme al artículo 18 de la Ley 715 de 2001, incluso reteniendo descuentos desde el año anterior a través del Sistema General de Participaciones); los cuales, a juicio del apelante, fueron confundidos al fundamentar la decisión.
25. Adicionalmente, argumentó que las sentencias citadas por el a quo para negar la pretensión correspondían a supuestos fácticos distintos , casos en los que no existía afiliación al FOMAG , y que, por el contrario, existe un conjunto de decisiones recientes del Consejo de Estado, del cual se relacionan diecisiete providencias
pretensión correspondían a supuestos fácticos distintos , casos en los que no existía afiliación al FOMAG , y que, por el contrario, existe un conjunto de decisiones recientes del Consejo de Estado, del cual se relacionan diecisiete providencias expedidas entre 2019 y 2022, que sí reconocen la procedencia de la sanción moratoria a favor de docentes afiliados al FOMAG por la no consignación oportuna de sus cesantías.
26. Finalmente, cuestion ó la condena en costas impuesta en primera instancia, alegando que el juzgado no realizó el análisis exigido por el artículo 365 del CGP sobre temeridad, mala fe o comprobación efectiva de los gastos causados, razón por la cual también debería revocarse ese punto de la decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Planteamiento del problema jurídico
27. En el marco de los requisitos de procedibilidad del medio de control, corresponde
a la Sala determinar lo siguiente:
¿La sanción moratoria de las cesantías y la indemnización por pago tardío de los intereses del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y Decreto Nacional 1176 de 1991, son aplicables a los docentes oficiales con cesantías anualiz adas, como en el caso de Luis Fernando Higuera Contreras?
2.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues a la parte actora no le son aplicables las sanciones de la Ley 50 de 1990 ni de la Ley 52 de 1975, al estar amparada[6] por el régimen especial de la Ley 91 de 1989 —que no fija plazo para consignar las
aplicables las sanciones de la Ley 50 de 1990 ni de la Ley 52 de 1975, al estar amparada[6] por el régimen especial de la Ley 91 de 1989 —que no fija plazo para consignar las cesantías ni sus intereses y es incompatible con esas sanciones, dado que el FOMAG maneja los recursos como fondo común y no en cuentas individuales, girados por el Ministerio de Hacienda y no por la entidad nominadora ni el Ministerio de Educación, y porque la Ley 52 de 1975 solo cobija a trabajadores particulares—. A ello se suma que la SU-098 de 2018 no aplica por no ser equiparables sus supuestos fácticos, que según la SU-573 de 2019 estas controversias carecen de trascendencia constitucional, y que el Consejo de Estado, en la SUJ -032-CE-S2-2023, precisó que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, salvo el personal activo no afiliado, hipótesis ajena al sub-lite.
2.3 De las cesantías y sus intereses en favor de los docentes oficiales
28. La Ley 6 de 1945 estableció que los empleados oficiales y particulares tenían derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 1160 de 1947, extendieron este beneficio a los servidores públicos y consolidaron el régimen retroactivo de cesantías, ya que su liquidación se hacía durante todo el tiempo de servicio, con el último sueldo devengado.
y 1160 de 1947, extendieron este beneficio a los servidores públicos y consolidaron el régimen retroactivo de cesantías, ya que su liquidación se hacía durante todo el tiempo de servicio, con el último sueldo devengado.
29. Con el Decreto -Ley 3118 de 1968, los empleados públicos del orden nacional pasaron a un régimen anualizado de cesantías, mientras que los empleados territoriales conservaron el régimen retroactivo.
30. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el FOMAG, encargado de administrar y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Esta norma estableció dos regímenes de cesantías: (i) para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantuvo el régimen retroactivo; y (ii) para los docentes nacionales y quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, se dispuso un régimen anualizado, con reconocimiento y pago de intereses sobre el saldo de las cesantías liquidadas cada año.
31. En consecuencia, los docentes vinculados desde 1990 quedaron cobijados por el régimen anualizado administrado por el FOMAG, mientras que los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha conservaron el régimen retroactivo. La Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994 y la Ley 812 de 2003 reiteraron la vigencia de este régimen especial sin modificar las reglas sobre cesantías.
32. Respecto de la financiación de estas prestaciones, el artículo 15 y siguientes la Ley 715 de 2001 dispuso que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones (SGP), destinados al pago del personal docente y sus prestaciones
32. Respecto de la financiación de estas prestaciones, el artículo 15 y siguientes la Ley 715 de 2001 dispuso que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones (SGP), destinados al pago del personal docente y sus prestaciones sociales; estos recursos son transferidos al FOMAG por el Ministerio de Hacienda, conforme a lo previsto en la Ley 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003 y el artículo 2.4.4.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015.
33. En lo que respecta a la administración de los recursos del FOMAG, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “ Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, los cuales son manejados bajo el concepto de unidad de caja y son destinados a cubrir las prestaciones cuando estas se hacen exigibles, sin que[7] sea posible la consignación a una cuenta individual para cada docente por cuanto los recursos ingresan a un fondo común.
34. Asimismo, el Acuerdo 39 de 1998 dispuso que las entidades territoriales deben liquidar anualmente las cesantías y reportar la información al FOMAG para el pago de los respectivos intereses. Estos intereses, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son reconocidos y pagados por el FOMAG sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que, de acuerdo con
son reconocidos y pagados por el FOMAG sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que, de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
35. De este marco normativo se concluye que ninguna disposición legal impone la obligación de consignar anualmente las cesantías de los docentes en cuentas individuales ni establece fechas específicas para ello, por lo que no resulta procedente exigir a las entidades demandadas la consignación de las cesantías e intereses antes del 15 de febrero o del 30 de enero de cada anualidad.
2.4. Sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías contemplada por la Ley 50 de 1990
36. La Ley 50 de 1990 1 estableció para los trabajadores sometidos al régimen general de cesantías la obligación de liquidarlas anualmente y consignarlas en el fondo escogido por el trabajador. En particular, el numeral 3 del artículo 99 dispuso que:
“(…) ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (…)”.
37. Asimismo, los artículos 102 y 104 de la mencionada ley, regularon la liquidación
cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (…)”.
37. Asimismo, los artículos 102 y 104 de la mencionada ley, regularon la liquidación definitiva anual de las cesantías y su consignación en fondos privados. Estas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 1176 de 1991, el cual reiteró que la consignación debía efectuarse “en el fondo de cesantía que el trabajador elija”.
38. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen anualizado de cesantías a quienes se vincularán a las entidades estatales, pero expresamente lo hizo “sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, preservando así el régimen especial del Magisterio. En igual sentido, el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la anterior norma, dispuso que: i) los servidores públicos afiliados a fondos privados de cesantías se regirán por la Ley 50 de 1990 y ii) los servidores que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se regirán por la Ley 432 de 1998, que excluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y los afiliados al FOMAG.
39. En consecuencia, los docentes oficiales continúan regidos por la Ley 91 de 1989, norma que no incorporó la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 ni
1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”[8] estableció la obligación de consignar cesantías en cuentas individuales o en fondos
1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”[8] estableció la obligación de consignar cesantías en cuentas individuales o en fondos libremente escogidos por los educadores.
40. Además, los presupuestos que dan origen a la sanción moratoria no se configuran en el régimen especial del Magisterio, pues los recursos no son consignados por el empleador en una cuenta individual del trabajador, sino qu e lo hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y estos son transferidos al FOMAG, el cual administra sus recursos bajo el principio de unidad de caja. Por tanto, los docentes no pueden elegir un fondo de cesantías ni son titulares de cuentas individuales para la consignación de esta prestación.
41. De igual manera, la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en la Ley 52 de 1975, fue establecida exclusivamente para los trabajadores particulares . Esta diferenciación fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2011, al señalar que:
“no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones ; la Corte procederá a declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión particulares contenida en el título de la Ley 52 de 1975, ‘por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares’. (…)” (Negrilla fuera del texto original).
42. Así, las sanciones e indemnizaciones previstas en el régimen general de cesantías no resultan aplicables a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, toda vez que la Ley
particulares’. (…)” (Negrilla fuera del texto original).
42. Así, las sanciones e indemnizaciones previstas en el régimen general de cesantías no resultan aplicables a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, toda vez que la Ley 91 de 1989 no fijó un plazo específico para consignar cesantías o pagar sus intereses, ni contempló sanción alguna por mora en dichos conceptos.
2.5. Caso concreto.
- De la aplicación de línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018
43. La parte demandante sostiene que las sanciones reclamadas deben reconocerse con fundamento en la Sentencia SU -098 de 2018; sin embargo, esta providencia no constituye precedente jurisprudencial el caso en sub-lite, como pasa a sustentarse.
44. La Corte Constitucional reiteradamente ha explicado que el precedente se define como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”2. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia constituye precedente
cuando:
“(…) (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
2 C. Constitucional., Sentencia T-296, jul. 24/2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.[9]
45. Si bien en la Sentencia SU -098 de 2018 la Corte extendió la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de una docente oficial, los supuestos fácticos allí analizados difieren sustancialmente de los que se presentan en este proceso. En aquel caso, la entidad territorial omitió afiliar a la docente al FOMAG o a cualquier otro fondo de cesantías, lo que impidió el traslado de recursos y generó la ausencia de consignación de las cesantías causadas.
46. Por el contrario, en el presente asunto no se cuestiona la afiliación al FOMAG ni la inexistencia de consignación de cesantías, la controversia se centra en un presunto pago tardío por parte del Departamento de Boyacá y el Ministerio de Educación, pese a que la afiliación al Fondo se efectuó oportunamente, por tanto, por tanto, no existe identidad fáctica entre ambos asuntos, circunstancia que impide extender al presente caso la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-098 de 2018.
47. En este sentido , no se acreditan los requisitos señalados por la Corte Constitucional para predicar la existencia de un precedente vinculante, toda vez que la ratio decidendi de la Sentencia SU -098 de 2018 fue construida para resolver un supuesto de omisión de afiliación al sistema de cesantías, mientras que el asunto
Constitucional para predicar la existencia de un precedente vinculante, toda vez que la ratio decidendi de la Sentencia SU -098 de 2018 fue construida para resolver un supuesto de omisión de afiliación al sistema de cesantías, mientras que el asunto ahora estudiado versa sobre las consecuencias jurídicas de un presunto pago tardío respecto de un docente debidamente afiliado al FOMAG, al no existir semejanza en el problema jurídico re
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