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TA BOY - 81960230-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81960230-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Revisado el expediente se encuentra que el Departamento de Boyacá solicitó ante esta Corporación la modulación de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2025. No obstante, del contenido de la petición se advierte que lo que se busca es aclarar el fallo, por lo cual procede la Sala a pronunciarse sobre dicha petición, conforme con los siguientes: ANTECDENTES Este Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia el 11 de diciembre de 2026, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: «PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, los cuales quedarán así: CUARTO: ORDENAR al Departamento de Boyacá que a partir de la ejecutoria de esta sentencia realice las siguientes actividades en la vía 6101, tramo Sutatenza – Tenza (Boyacá), en los siguientes plazos: 4.1. Tres (3) meses para la realización de estudios a la vía 6101, tramo Sutatenza – Tenza, a fin de determinar las intervenciones a realizar, para garantizar uso seguro de la vía y su durabilidad, tomando en consideración los hallazgos del informe de 17 de diciembre de 2024 realizado por la

Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres

garantizar uso seguro de la vía y su durabilidad, tomando en consideración los hallazgos del informe de 17 de diciembre de 2024 realizado por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá y los demás que se evidencien en el curso de los estudios. 4.2. Tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior para el desarrollo de las etapas precontractual y contractual y las asignaciones presupuestales. 4.3. Cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de la fase precedente para la ejecución de las obras de intervención y/o mantenimiento del tramo vial necesarias para la rehabilitación de la vía Sutatenza – Tenza, de acuerdo con los resultados de los estudios.

DEMANDANTE: CARLOS ESTEFFAN VARGAS BUENO

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, NACIÓN –

MINISTERIO TRANSPORTE, MUNICIPIO DE

TENZA Y MUNICIPIO DE SUTATENZA REFERENCIA: 15001-33-33-013-2023-00196-01

MEDIO DE CONTROL: POPULARAcción popular

Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 2 4.4. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada fase, el Departamento de Boyacá deberá allegar al juzgado un informe en el que describa las gestiones y resultados de los estudios, las actividades de contratación y presupuestales adelantadas, con el correspondiente material probatorio que así lo acredite y el resultado de ejecución de las obras, respectivamente. 4.5. Dentro del mes siguientes a la ejecutoria de la sentencia se realice

contratación y presupuestales adelantadas, con el correspondiente material probatorio que así lo acredite y el resultado de ejecución de las obras, respectivamente. 4.5. Dentro del mes siguientes a la ejecutoria de la sentencia se realice mantenimiento preventivo y se señalicen los tramos de la vía SutatenzaTenza que representen riesgo de accidentalidad por deslizamientos de tierra, pérdida de bancada, baches, desintegración de la estructura del pavimento, entre otras fallas encontradas por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres en visita de 17 de diciembre de 2024. 4.6. Fijar un cronograma de mantenimientos a la vía Sutatenza - Tenza, a efectos de realizar dichas actividades de forma periódica, una vez cumplido el primer mantenimiento inmediato ordenado en precedencia y hasta tanto se ejecute la rehabilitación definitiva de la vía, con el fin de mantener la vía en condiciones de transitabilidad. Dicho cronograma deberá ser presentado al despacho de primera instancia dentro del mes siguiente a la ejecución del primer mantenimiento indicado.

SEXTO: CONFORMAR el Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el juzgado de primera instancia, el actor popular, un delegado del Municipio de Tenza y del Municipio de Sutatenza -por encontrarse la vía en su jurisdicción-, el secretario (a) de Infraestructura del Departamento de Boyacá y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, quienes deberán presentar

Sutatenza -por encontrarse la vía en su jurisdicción-, el secretario (a) de Infraestructura del Departamento de Boyacá y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, quienes deberán presentar informes cada dos (2) meses sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 15 de mayo de 2025, conforme lo considerado en precedencia.» La solicitud de aclaración1

La apoderada del departamento solicita “que se ajusten y precisen algunas órdenes para hacerlas materialmente viables, jurídica y técnicamente ejecutables y sostenibles en el tiempo” y que de manera puntual se module la sentencia sobre los siguientes puntos: «En particular, se solicita que el alcance del numeral 4.5 de la parte resolutiva sea precisado en el sentido de que el mantenimiento preventivo ordenado dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo debe entenderse como el inicio progresivo de acciones focalizadas sobre los puntos críticos del corredor vial, de acuerdo con criterios técnicos de priorización, la disponibilidad real de maquinaria y las condiciones climáticas, y no como una obligación de intervención integral sobre la totalidad del tramo dentro de dicho término. 1 Índice 19 – Samai (segunda instancia)Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 3 Así mismo, se solicita que se aclare expresamente que la obligación

Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 3 Así mismo, se solicita que se aclare expresamente que la obligación contenida en el numeral 4.6, relativa a la fijación de un cronograma periódico de mantenimiento, debe estructurarse con base en los resultados de los estudios técnicos ordenados en la fase 4.1, de modo que dicho cronograma responda a criterios técnicos reales y verificables, y no a una programación abstracta carente de sustento diagnóstico. Finalmente, se solicita que la Sala deje constancia expresa de que la interpretación y ejecución de las órdenes impartidas debe armonizarse con los principios constitucionales y legales de planeación, legalidad, viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal y coordinación interinstitucional, a fin de evitar que el cumplimiento del fallo derive en exigencia materialmente imposibles o jurídicamente riesgosas para los funcionarios encargados de su implementación.» CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP establece que la figura de la aclaración de las providencias procede cuando conceptos o frases que se encuentran en su parte resolutiva ofrezcan motivo de duda frente a su significación, o en caso de que aquellas frases o conceptos confusos aparezcan en la parte considerativa del proveído siempre que influyan en aquella. Su solicitud debe hacerse dentro de la ejecutoria de la sentencia. Sobre la aclaración de sentencias, el Consejo de Estado ha señalado que «se caracteriza se porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del

ejecutoria de la sentencia. Sobre la aclaración de sentencias, el Consejo de Estado ha señalado que «se caracteriza se porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 14372» Procedencia de la solicitud de adición De conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 y, teniendo en cuenta que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada en legal forma el 19 de diciembre de 2025 y la solicitud se presentó el día 15 de enero de 2026, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Caso concreto El Departamento de Boyacá pretende que se aclaren los ordinales 4.5 y 4.6 del ordinal cuarto, modificado por el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de 2026, a efectos de que las órdenes de mantenimiento previo y señalización en los tramos viales de mayor 2 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080.Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 4 accidentalidad, así como la fijación del cronograma para mantenimientos, se entiendan en su cumplimiento desde un criterio técnico de priorización y

Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 4 accidentalidad, así como la fijación del cronograma para mantenimientos, se entiendan en su cumplimiento desde un criterio técnico de priorización y conforme con los estudios técnicos ordenados en la sentencia; asimismo, especificarse que dichas órdenes se deben armonizar con los principios constitucionales y legales de planeación, legalidad, viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal y coordinación interinstitucional. La parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia cuya aclaración se pretende, es del siguiente tenor: 4.5. Dentro del mes siguientes a la ejecutoria de la sentencia se realice mantenimiento preventivo y se señalicen los tramos de la vía SutatenzaTenza que representen riesgo de accidentalidad por deslizamientos de tierra, pérdida de bancada, baches, desintegración de la estructura del pavimento, entre otras fallas encontradas por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres en visita de 17 de diciembre de 2024. 4.6. Fijar un cronograma de mantenimientos a la vía Sutatenza - Tenza, a efectos de realizar dichas actividades de forma periódica, una vez cumplido el primer mantenimiento inmediato ordenado en precedencia y hasta tanto se ejecute la rehabilitación definitiva de la vía, con el fin de mantener la vía en condiciones de transitabilidad. Dicho cronograma deberá ser presentado al despacho de primera instancia dentro del mes siguiente a la ejecución del primer mantenimiento indicado. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud va dirigida a que se aclararen situaciones

deberá ser presentado al despacho de primera instancia dentro del mes siguiente a la ejecución del primer mantenimiento indicado. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud va dirigida a que se aclararen situaciones de interpretación técnica y administrativa de los mantenimientos viales ordenados. No obstante, los numerales respecto de lo que pretende la aclaración no resultan confusos ni generan duda a efectos de su cumplimiento, pues se dirigen inequívocamente a que se realice un mantenimiento preventivo y la señalización de los tramos de la vía que presentan deslizamientos de tierra, pérdida de bancada, baches, desintegración de la estructura del pavimento, entre otras situaciones, y que, en consecuencia, representan riesgo de accidentalidad, descripción que delimita claramente la orden prevista en el numeral 4.5., sin que su redacción suscite dificultades para su cumplimiento. Las condiciones técnicas, presupuestales y de disponibilidad al momento de la ejecución de lo ordenado hacen parte de las competencias de la entidad territorial en el marco del Estado Social de Derecho. Lo mismo ocurre con el numeral 4.6. de la parte resolutiva de la sentencia, relativa a la orden de realización de un cronograma de mantenimientos periódicos a los mismos tramos viales, mientras se logra la rehabilitación de la vía. La periodicidad y el tipo de mantenimiento deben ser determinados por la entidad territorial conforme los estudios técnicos ya realizados o por realizar, según su criterio, y cuya comprobación está en cabeza del Comité de Verificación, sin que le sea dable a esta Corporación aclarar los argumentos de la decisión con especificidades de planeación, presupuesto o viabilidad técnica, pues la determinación de estos puntos compete a dicha entidad, en el marco de laAcción popular

dable a esta Corporación aclarar los argumentos de la decisión con especificidades de planeación, presupuesto o viabilidad técnica, pues la determinación de estos puntos compete a dicha entidad, en el marco de laAcción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 5 Constitución y la Ley, sin necesidad de que ello se defina o detalle en las órdenes de amparo. En sentido de lo expuesto, no se accederá a la solicitud de la entidad accionada. Finalmente, se dispondrá la remisión del expediente al juzgado, en cumplimiento del ordinal quinto de la sentencia de segunda instancia, una vez en firme la presente providencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de

Boyacá RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de 11 de diciembre de 2026, proferido por esta Corporación, presenta por el Departamento de Boyacá, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: En firme este proveído, DAR cumplimiento al ordinal quinto de la sentencia de 11 de diciembre de 2026, dejando las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

Magistrada Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado Firmado electrónicamente

MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO

Magistrada

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