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TA BOY - 81960231-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81960231-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL ( Sentencia segunda instancia)

La Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja. En dicha providencia se accedió a las pretensiones de la demanda, por ende, declaró que operó el silencio administrativo negativo y declaró la nulidad del acto ficto configurado el 8 de junio de 2023.

Así mismo , condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 19 de febrero de 2018, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia con el fin de corregir la fecha del estatus pensional de la demandante, el cual se consolidó el 27 de febrero de 2018 fecha en la que reunió la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

En lo demás, s e confirmará, la sentencia de primera instancia, toda vez

se consolidó el 27 de febrero de 2018 fecha en la que reunió la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

En lo demás, s e confirmará, la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios y por haberse producido su vinculación inicial al servicio docente con anterioridad a la ent rada en vigor de la Ley 812 de 2003. Además, no es posible desconocer el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, toda vez que allegó sentencia mediante la cual se había declarado la existencia de la Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño

Demandada: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0902

Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-090

relación laboral entre la demandante y el Departamento de Boyacá, por lo que esos periodos deben ser computados para efectos pensionales. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. La parte demandante en su libelo demandatorio, pretendió1 que se

relación laboral entre la demandante y el Departamento de Boyacá, por lo que esos periodos deben ser computados para efectos pensionales. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. La parte demandante en su libelo demandatorio, pretendió1 que se declarara la nulidad : i) del acto administrativo ficto configurado el 8 de junio de 2023, derivado de la petición presentada el 8 de marzo de esa anualidad, mediante el cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó e l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años ; ii) del Oficio del 11 de diciembre de 2023, proferido por el Departamento de Boyacá, por medio del cual, negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los respectivos aportes a pensión durante el tiempo laborado como docente de la entidad.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que i) entre la demandante y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral, durante el tiempo que fue vinculada mediante los diferentes contratos de prestación de servicios. ii) que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Boyacá – secretaría de Educación, acumule como tiempo pensional, los tiempos de servicio laborados mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con el Departamento de Boyacá. iii) a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Boyacá le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas

de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Boyacá le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus pensional.

3. De igual manera, pidió que se condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Boyacá – secretaría de Educación a i) dar cumplimiento al fallo según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; ii) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; i ii) la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de los valores adeudados; iv) la inclusión en nómina; y v) pagar las costas procesales.

4. Como hechos indicó que nació el 19 de febrero de 1963, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años ; que fue vinculada por medio de

1 Índice 2 y 8, expediente digital SAMAI primera instancia.3

Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-090

órdenes de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, del

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-090

órdenes de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, del cual existe pronunciamiento laboral que reconoce como relación laboral las siguientes fechas: desde el 30 de mayo de 1996 al 12 de diciembre de 2003 de manera interrumpida. Luego, se vinculó como docente oficial en la secretaria de Educación de Boyacá del 04 de marzo de 2004, y a la fecha continúa vinculada al servicio de esa entidad. Manifestó que, con 55 años y 20 años de servicio oficial, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria, para que se le reconociera a partir del 18 de abril de 2018 fecha en que cumplió el estatus de pensionada.

5. Finalmente, expresó que el 16 de noviembre de 202 3, presentó reclamación administrativa ante el Departamento de Boyacá, con el fin de que le reconociera la relación laboral y la consignación de los aportes pensionales por el tiempo laborado con dicha entidad . Sostuvo que, mediante acto ficto configurado el 08 de junio de 2023 derivado de la petición realizada el 08 de marzo de 2023. Que mediante Oficio del 11 de diciembre de 2023 el Departamento de Boyacá negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los respectivos aportes pensionales durante el tiempo laborado como docente en la entidad.

6. En criterio de la parte actora, los actos enjuiciados desconocieron

de una relación laboral y el pago de los respectivos aportes pensionales durante el tiempo laborado como docente en la entidad.

6. En criterio de la parte actora, los actos enjuiciados desconocieron el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; el artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60/1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.

7. Sostuvo que los actos administrativos objeto de demanda fue ron expedidos con una infracción en las normas en que debían fundarse. En ese sentido, afirmó que tiene derecho a que le reconozcan la pensión de jubilación según las previsiones contempladas en la Ley 33 de 1985, acorde con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, toda vez que su vinculación se produjo antes de la entrada en vigor de la precita ley.

Además, dijo que la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, y en esa medida debió reconocerse la pensión de jubilación solicitada. Planteamiento de las partes en la primera instancia

8. La parte demandante consideró que en razón a que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Así mismo, indicó que la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume. En consecuencia, dado que los actos4

de 1969. Así mismo, indicó que la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume. En consecuencia, dado que los actos4

Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

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acusados negaron las peticiones tendientes al reconocimiento pensional y a la declaratoria de la relación laboral, debían ser declarados nulos2.

9. La parte demandada Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG3, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones.

Señaló que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que, indicó que la demandante al haber ingresado al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto de dicha prerrogativa. Agregó que, los factores para tener en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hubiesen hecho los respectivos aportes tal y como se indicó por parte del Consejo de Estado.

10. Planteó las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “DEMANDANTE NO ES

BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”;

de Estado.

10. Planteó las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “DEMANDANTE NO ES

BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”;

“FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN”; “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”; Y

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

11. El Departamento de Boyacá 4, en la contestación de la demanda , se opuso a las pretensiones tanto declarativas como de condena, por carecer de fundamentos jurídicos y probatorios.

12. Manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2025, las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados, colaboraran en el trámite de las prestaciones sociales de los docentes pertenecientes a la planta de personal, por lo que, el Departamento de Boyacá, es un simple mediador o tramitador que se encarga de concretar en un acto administrativo la decisión que la Fiduprevisora adopta, respecto del estudio de reconocimiento de una prestación social y que para el caso bajo estudio la decisión fue la de negar.

13. Expresó que, en el presente asunto la Secretaría de Educación proyectó la resolución negando por improcedente la solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue enviada al FOMAG, entidad que después de hacer el respectivo estudio, y evidenciando la vinculación de la docente, determinó que esta fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que se negó dicha solicitud.

2 Índice 2 y 8, expediente digital, SAMAI primera instancia.

la docente, determinó que esta fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que se negó dicha solicitud.

2 Índice 2 y 8, expediente digital, SAMAI primera instancia. 3 Índice 15 SAMAI primera instancia. 4 Índice 16 SAMAI primera instancia5

Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

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14. Aseguró que, no infringió ninguna de las normas legales ni constitucionales, toda vez que la actuación de la Administración se cumplió con la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se debe tener en cuenta que su vinculación al servicio educativo se debe entender como una relación laboral, puesto que a pesar de desarrollar labores de docencia, su vinculación no se hizo de forma regular, sino basada en contratos cuyas reglas se encuentran establecidas en la Le y 80 de 1993 denominado Ordenes de Prestación de Servicios Profesionales, al cual la entidad acudió para garantizar la cobertura educativa.

15. Así mismo, precisó que la modalidad de contrato de prestación de servicios no genera una prestación de carácter laboral, solo da lugar al pago de los honorarios pactados , por lo que resulta improcedente el pago de prestaciones , pues estás s olo surgen de una relación laboral , legal y reglamentaria.

16. Dijo que la sola existencia de una jornada no implica relación de

pago de los honorarios pactados , por lo que resulta improcedente el pago de prestaciones , pues estás s olo surgen de una relación laboral , legal y reglamentaria.

16. Dijo que la sola existencia de una jornada no implica relación de subordinación con la administración sino de coordinación, para que el contratista cumpla su objeto contractual en aras de que exista armonización entre las partes, y que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para la acceder a las prestaciones solicitadas.

17. Indicó que, en caso de definirse favorablemente las pretensiones de la demanda y el Departamento de Boyacá, al declarar la existencia del contrato realidad entre los periodos requeridos, es dable indicar que tal como lo precisó el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación, la entidad demandada deberá solamente a título de restablecimiento del derecho tomar el IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar la cotización al fondo o administradora de pensiones en lo que le correspondía como empleador.

18. Finalmente, propuso la excepci ón que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

19. En cuanto a la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el Departamento de Boyacá y respecto de los demás medios exceptivos enlistados propuestos por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , los mismos fueron resueltos en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20255.

5 Índice 25 SAMAI primera instancia.6

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , los mismos fueron resueltos en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20255.

5 Índice 25 SAMAI primera instancia.6

Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

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Relación de los medios de prueba

20. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas documentales relevantes: • Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento6.

  • Copia de la Sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P., Doctor Carlos Mario Peña Diaz, proferida dentro del proceso con radicado 15001 23 31 000 2004, 00491 00, la cual fue confirmada mediante s entencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P., Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren el 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamento de Boyacá, para los años comprendidos entre 1996 a 20037.
  • Copia del acta de posesión de la demandante de fecha 3 de marzo de 2004, en provisionalidad en la planta global de cargos adoptada en el Departamento de Boyacá8.

a 20037.

  • Copia del acta de posesión de la demandante de fecha 3 de marzo de 2004, en provisionalidad en la planta global de cargos adoptada en el Departamento de Boyacá8.
  • Copia del Decreto No. 000947 de 24 de octubre de 2005, mediante el cual se nombran docentes en periodo de prueba en el área de humanidades y lengua Castellana en la planta global de cargos adoptada por el Departamento de Boyacá9.
  • Copia del a cta de posesión de la demandante de fecha 18 de noviembre de 2005, en periodo de prueb a en la planta global de cargos adoptada por el Departamento de Boyacá10.
  • Copia del Decreto No. 001394 de 31 de mayo de 2007, por medio del cual se nombra en propiedad a unos docentes en la planta global de cargos como resultado del proceso de concurso de méritos convocado mediante Decreto 1473 de 200411.
  • Petición de fecha 0 8 de marzo de 2023, con radicado BOY2023ER012462 por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión, equivalente al 75% de los salarios

6Índice 2, archivo anexos pp. 25-26 SAMAI primera instancia. 7 Índice 2, SAMAI primera instancia 8 Ibidem, pp. 171 9 Ibidem, pp. 162 a164. 10 Ibidem, pp. 172 11Ibidem, pp. 165 a 1707

Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ,

Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-090

y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada12.

Sentencia de primera instancia13

21. La primera instancia en primer lugar, realizó aclaración en cuanto a la fijación del litigio en el sentido de señalar que: «el problema jurídico identificado en el auto de fijación del litigio por medio del cual se pretende se declara la nulidad del oficio de 11 de diciembre de 2023 y como consecuencia de ello la existencia de una relación laboral entre la señora Nubia Paulina Molano Niño y el Departamento de Boyacá, para los años 1996 a 2003, ya fue definido con anterioridad por esta jurisdicción, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto de conformidad con el principio de cosa juzgada, contenida en el artí culo 175 del CPACA, y la prohibición de reabrid (sic) debates concluidos no puede el juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre asuntos resueltos previamente, pues ello vulneraría le principio de la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales ».

22. Por lo anterior, prescindió del estudio y limitó el análisis al problema jurídico que incide con la resolución de las pretensiones de la demanda encaminadas al estudio de legalidad del acto ficto del 8 de junio de 2023,

22. Por lo anterior, prescindió del estudio y limitó el análisis al problema jurídico que incide con la resolución de las pretensiones de la demanda encaminadas al estudio de legalidad del acto ficto del 8 de junio de 2023, que negó a la demandante el reconoci miento y pago de la pensión reclamada por la actora.

23. Luego, se refirió al marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión de jubilación y en cuanto a los factores salariales para tener en cuenta en la liquidación de la pensión, en donde concluyó que el máximo órgano de lo Contencioso administrativo, señaló que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben ser reconocidas conforme a los parámetros de la ley general, esto es, la Ley 33 de 1985, por lo que, para el IBL se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir factor diferente a los allí enlistados.

24. En cuanto al caso en concreto, indicó que la demandante contaba con 60 años y 17 días, y que al haber nacido el 19 de febrero de 1963 cumplió sus 55 años el 19 de febrero de 2018.

25. Sostuvo que l a demandante Nubia Paulina Molina Niño acreditó que se encontraba vinculada al servicio educativo oficial con

12 Ibidem, pp. 173 a 181 13 Índice 25 SAMAI primera instancia8

Radicación: 15001333301120240006001

que se encontraba vinculada al servicio educativo oficial con

12 Ibidem, pp. 173 a 181 13 Índice 25 SAMAI primera instancia8

Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-090

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, al prestar sus servicios como docente para la Secretaría de Educación de Boyacá. Aunque dicha vinculación se originó mediante contratos de prestación de servicios, la Ley 812 de 2003 no exige que el vínculo sea en propiedad, por lo que resulta suficiente cualquier modalidad de vinculación, incluida la provisionalidad o las OPS. En consecuencia, al cumplir los requisitos previstos en el artículo 81 de esa ley, le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por tratarse de una docente vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

26. Resaltó que la demandante cumplió con los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues contaba con más de 55 años y más de 20 años de servicio. Destacó que la demandante ingresó al servicio educativo con nombramiento en propiedad, desde el 30 de mayo de 1996, por lo que cumplió los 20 años de servicio el día 30 de mayo de 2016, y en cuanto al requisito de edad, este lo cumplió el 19 de

servicio educativo con nombramiento en propiedad, desde el 30 de mayo de 1996, por lo que cumplió los 20 años de servicio el día 30 de mayo de 2016, y en cuanto al requisito de edad, este lo cumplió el 19 de febrero de 2018, por lo que es a partir de esta última fecha que se encuentra demostrada la adquisición del estatus pensional del demandante.

27. Respecto al ingreso base de liquidación expresó que se deben tener en cuenta los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes a seguridad social en pensiones. Dijo que la petición de pago se radicó el 8 de marzo de 2023, el acto administrativo ficto o presunto negativo se configuró el 8 de junio de 2023, y la presentación de la demanda se radicó el 11 de abril de 2024, por lo que no transcurrieron tres años, es decir, que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

28. Finalmente, indicó que en lo que respecta a la excepción propuesta por la entidad demandada Departamento de Boyacá denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones planteadas como quiera que el reconocimiento pensional está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya representación se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.

29. En consecuencia, el a quo dispuso lo siguiente14: “PRIMERO: DECLARAR, probado el medio exceptivo propuesto por la demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ denominado “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, de conformidad con lo

“PRIMERO: DECLARAR, probado el medio exceptivo propuesto por la demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ denominado “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, de conformidad con lo expuesto.

14 Índice 32 SAMAI primera instancia9

Radicación: 15001333301120240006001

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SEGUNDO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora NUBIA PAULINA MOLINA NIÑO, radicada el 8 de marzo de 2023, con el No. BOY2023ER012462, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Acto ficto configurado el 8 de junio de 2023, derivado de la petición realizada el 8 de marzo de 2023, ante la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó la cancelación de la pensión de jubilación a la señora NUBIA PAULINA MOLANO NIÑO a los 55 años.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la demandante NUBIA PAULINA MOLANO NIÑO , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.555.772 de Duitama, la pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 2018, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

El pago del retroactivo deberá efectuarse de manera indexada mes a mes, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia, aplicada en forma separada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo, monto al que se le practicarán los descuentos legalmente dispuestos.

QUINTO: Sin condena en costas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”. Recurso de apelación interpuesto por el único apelante.

30. La parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG solicitó que se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos15:

31. Indicó que la decisión judicial se fundamentó en el reconocimiento de tiempos laborados bajo modalidades contractuales no regladas por una relación legal y reglamentaria, como lo son las órdenes de prestación de servicios, por lo que consideró que la sentencia de primera instancia

de tiempos laborados bajo modalidades contractuales no regladas por una relación legal y reglamentaria, como lo son las órdenes de prestación de servicios, por lo que consideró que la sentencia de primera instancia incurrió en un error de interpretación y aplicación de las normas que regulan el régimen pensional de los docentes oficiales, así como en

15 Índice 27 SAMAI primera instancia10

Radicación: 15001333301120240006001

Demandante: Nubia Paulina Molano Niño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Boyacá – secretaría de Educación

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-090

desconocimiento de la jurisprudencia vigente sobre los requisitos para el cómputo de tiempos prestados mediante contratos de prestación de servicios.

32. Manifestó que la demandante adquirió una vinculación legal y reglamentaria con el sistema educativo oficial el 01 de octubre 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, el régimen que le es aplicable no es el previsto en la Ley 33 de 1985 ni en la Ley 91 de 1989, sino el régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

33. Sostuvo que los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios no generan vínculo laboral ni dan lugar a la adquisición de derechos pensionales, salvo que exista sentencia judicial previa que declare la existencia de contrato realidad, lo cu al no ocurrió en este

de servicios no generan vínculo laboral ni dan lugar a la adquisición de derechos pensionales, salvo que exista sentencia judicial previa que declare la existencia de contrato realidad, lo cu al no ocurrió en este proceso, por lo que el juzgado no podía computar dichos tiempos para efectos del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985. Actuación en segunda instancia

34. El 04 de mayo de 2026 16, se admitió el único recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia de primera instancia, sin que haya sido decretada la práctica de prueba s; auto que fue notificado por estado el 05 de mayo de la misma anualidad.

35. Por otro lado, la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión17, en donde manifestó que la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no confronta

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