TA BOY - 81960232-(28-08-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81960232-(28-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN N° 2
Tunja, 27 de agosto de 2026
Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N.º 0010 de 202 5 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá contra el Acuerdo 0010 del 9 de julio de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Garagoa.
I. ANTECEDENTES
Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez de l artículo primero del Acuerdo 010 del 9 de julio de 202 5 expedido por el Concejo Municipal de Garagoa "Por medio del cual se determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos que conforman la Planta de Personal de la administración central, del municipio de GaragoaBoyacá para la vigencia fiscal del año 2025”.
II. HECHOS
El Concejo Municipal de Garagoa expidió el Acuerdo 10 del 9 de julio de 2025, el cual fue radicado el 14 de julio de 2025 en la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento1.
1 Índice 003 SAMAIAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá
de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento1.
1 Índice 003 SAMAIAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 2
Al efectuar la revisión jurídica prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá consideró que el acto demandado era contrario a la Constitución y a la ley. Señaló como vulnerados los artículos 6, 121, 122, 313.6 y 315.7 de la Constitución Política y, al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que el acuerdo desconoció dichas disposiciones por las siguientes razones:
Revisada específicamente la demanda de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá contra el Acuerdo 10 del 9 de julio de 2025, los reproches formulados pueden sistematizarse en tres cargos principales.
1. Indebida estructuración de la escala salarial
El primer y principal cargo consiste en que el Acuerdo 010 de 2025 no habría establecido una verdadera escala de remuneración, en los términos exigidos constitucional y legalmente.
Según la demanda, una escala salarial debe corresponder a un sistema ordenado, sucesivo y progresivo de grados de remuneración , en el que a cada grado se le asigne una consecuencia económica determinada.
Para sustentar este planteamiento se invoca jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a la cual la competencia del concejo
cada grado se le asigne una consecuencia económica determinada.
Para sustentar este planteamiento se invoca jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a la cual la competencia del concejo consiste en fijar, en abstracto, las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, y no en crear salarios o factores salariales.
El reproche concreto es que el Concejo Municipal de Garagoa habría establecido valores que no respetan esa sucesión sistemática, ordenada y progresiva. Particularmente, la demanda señala que, en los niveles Asesor y Profesional, grado 06, se asignó una remuneración igual, lo cual, a juicio de la Gobernación, rompe la lógica progresiva propia de una escala salarial.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 3
Es decir, e l Acuerdo 10 de 2025 desconoce las reglas que gobiernan la estructuración de las escalas salariales, porque los valores fijados para los distintos niveles y grados no conforman una escala sistemática, sucesiva y progresiva.
2. Extralimitación de las competencias del Concejo Municipal de Garagoa y modificación/disminución de remuneraciones
El segundo cargo está relacionado con la distribución constitucional de competencias entre el Concejo Municipal de Garagoa y el alcalde.
La demanda parte de los artículos 313.6 y 315.7 de la Constitución, destacando que al Concejo le corresponde determinar las escalas de remuneración
competencias entre el Concejo Municipal de Garagoa y el alcalde.
La demanda parte de los artículos 313.6 y 315.7 de la Constitución, destacando que al Concejo le corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, mientras que al alcalde le compete fijar los emolumentos de los empleos con arreglo a los acuerdos respectivos.
Según la Gobernación, el Acuerdo 10 pretendió efectuar una nivelación salarial, pero para ello disminuyó los valores de la escala correspondientes a los grados 1 y 2 del nivel Directivo y a todos los grados del nivel Asesor. La demanda relaciona esta actuación con las reglas de la Ley 4 de 1992 y de la Ley 909 de 2004 sobre estructura de los empleos y remuneración.
La acusación concluye expresamente que el Concejo Municipal de Garagoa “extralimitó sus funciones” , pues, en criterio de la demandante, en vez de limitarse a establecer correctamente la escala de remuneración, terminó alterando remuneraciones de determinados niveles y grados sin ajustar integralmente los demás niveles de la escala conforme al Decreto 620 de 2025.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 4
Es decir, e l Concejo Municipal de Garagoa excedió la competencia atribuida por el artículo 313.6 de la Constitución, al disminuir o modificar remuneraciones correspondientes a determinados niveles y grados, en lugar de limitarse a establecer la escala salarial dentro del marco normativo aplicable.
por el artículo 313.6 de la Constitución, al disminuir o modificar remuneraciones correspondientes a determinados niveles y grados, en lugar de limitarse a establecer la escala salarial dentro del marco normativo aplicable.
Además, la demanda cuestiona que aparentemente los grados y asignaciones establecidos no obedecieron a un estudio suficiente de los deberes, atribuciones, responsabilidades y complejidad de los empleos que integran cada nivel
3. Desconocimiento de la retroactividad del reajuste salarial al 1.º de enero de 2025
Existe un tercer reproche autónomo, relacionado con los efectos temporales del incremento salarial.
La demanda cuestiona el artículo 5° del Acuerdo, según el cual este regiría desde su aprobación, sanción y publicación, y derogaría las disposiciones contrarias.
La Gobernación considera que con ello el Concejo volvió a extralimitar sus competencias porque, para la vigencia 2025, el reajuste de la escala salarial debía reconocerse con efectos fiscales desde el 1.º de enero de 2025. La demanda es particularmente clara al afirmar que el Concejo Municipal de Garagoa “debió reconocer dicho reajuste a la esca la desde el 1 de enero de 2025” y que la ausencia de claridad sobre ese aspecto genera una omisión que justificaría la invalidez del Acuerdo. Agrega que los efectos fiscales del incremento salarial deben entenderse retroactivos desde esa fecha.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 5
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Por tanto, el tercer cargo se refiere a que e l Acuerdo 10 de 2025 desconoce la retroactividad del reajuste salarial correspondiente a la vigencia fiscal 2025, pues establece su vigencia desde la aprobación, sanción y publicación, cuando el incremento debía producir efectos fiscales desde el 1.º de enero de 2025.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se admiti ó mediante providencia del 28 de agosto 20252, sometiéndola a las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A y en el Decreto 1333 de 1986.
2. Dentro del término de fijación en lista se pronunció el Municipio y el
Concejo Municipal de Garagoa3.
El Municipio de Garagoa se pronunció por medio de apoderado sobre el asunto objeto de la litis, oponiéndose a la petición realizada por el Departamento de Boyacá.
Por el contrario, sostiene que dicho acto no vulnera la Constitución Política ni la ley, solicitando que no declare la invalidez del Acuerdo 010 del 9 de julio de 2025, por considerar que el Concejo actuó dentro de sus competencias y respetó los límites legales aplicables.
Niega que el propósito del Acuerdo hubiera sido realizar una “nivelación salarial” en los niveles directivo y asesor. Explica que el objetivo real era modificar la escala salarial , principalmente reduciendo algunos valores de
los límites legales aplicables.
Niega que el propósito del Acuerdo hubiera sido realizar una “nivelación salarial” en los niveles directivo y asesor. Explica que el objetivo real era modificar la escala salarial , principalmente reduciendo algunos valores de esos niveles, para permitir po steriormente la creación de nuevos empleos asociados a las direcciones creadas mediante la modificación de la estructura orgánica municipal.
2 Índice 00005 SAMAI 3 Índice 13 y 15 SAMAIAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 6
Según la contestación, esa modificación de la escala es una competencia propia del Concejo Municipal de Garagoa y no implicaba fijar salarios individuales.
Frente al reproche relativo a la falta de proporcionalidad de la escala, sostiene que la modificación buscaba precisamente hacerla más proporcional y dar mayor margen presupuestal al municipio para crear cargo s dentro de la nueva estructura administrativa.
Señala que entre los grados 01 y 03 del nivel directivo existía muy poca diferencia salarial y que ello dificultaba presupuestalmente la creación de empleos de menor rango.
Añade que la igualdad entre el grado 06 del nivel asesor y el grado 06 del nivel profesional obedeció a la necesidad de garantizar los derechos del funcionario que ocupaba el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Planeación, al modificarse todo el nivel asesor.
Respecto a la ausencia de estudio técnico y financiero, el municipio controvierte
que ocupaba el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Planeación, al modificarse todo el nivel asesor.
Respecto a la ausencia de estudio técnico y financiero, el municipio controvierte directamente ese cargo y afirma que no existe una norma legal o reglamentaria que exija un estudio técnico como requisito para que el Concejo adopte una escala salarial.
A su juicio, los element os relevantes son que el acto respete la Constitución y la ley, los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, el salario del alcalde, la sostenibilidad financiera del municipio y los límites de gasto de funcionamiento previstos en la Ley 617 de 2000.
Sobre los límites salariales, la defensa afirma que el Acuerdo respetó el Decreto 620 de 2025 y que ningún nivel jerárquico supera el tope previsto para el alcaldeAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 7
de un municipio de sexta categoría. También sostiene que ningún funcionario queda con una remuneración superior a la del alcalde.
En relación con el impacto fiscal, el municipio compara las escalas de 2024 y 2025 y señala que los niveles asistencial, téc nico y profesional no fueron modificados, mientras que en los niveles directivo y asesor se redujeron determinados valores.
Con base en ello afirma que la nueva escala no afecta negativamente el equilibrio ni la sostenibilidad financiera; por el contrari o, al reducir valores, disminuye la presión presupuestal.
determinados valores.
Con base en ello afirma que la nueva escala no afecta negativamente el equilibrio ni la sostenibilidad financiera; por el contrari o, al reducir valores, disminuye la presión presupuestal.
Además, indica que se anexó certificación de la Secretaría de Hacienda según la cual la nueva escala no afecta los límites de gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 de 2000.
Frente al cargo según el cual el Concejo no habría establecido una verdadera escala salarial, el Municipio sostiene que ese argumento carece de fundamento porque el Acuerdo sí determinó valores salariales para los grados 01 a 06 en los distintos niveles jerárquic os, conforme a las reglas del Decreto 785 de 2005. Insiste en que no se limitó a establecer un simple tope máximo por nivel.
Finalmente, respecto al incremento salarial anual del 7 % y su retroactividad al 1.º de enero de 2025 , el municipio explica que e se incremento no hacía parte del objeto del Acuerdo 010.
Señala que, al momento de presentar el proyecto, no existía disponibilidad presupuestal suficiente para respaldar ese aumento con efectos retroactivos. Por esa razón, el acto acusado se limitó a modificar la escala salarial y se proyectabaAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 8
presentar poster iormente un nuevo proyecto de acuerdo que regulara exclusivamente el incremento salarial con la respectiva apropiación presupuestal.
Expediente : 150012333000-2025-00222-00
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presentar poster iormente un nuevo proyecto de acuerdo que regulara exclusivamente el incremento salarial con la respectiva apropiación presupuestal.
El Concejo Municipal de Garagoa, a través de apoderado , se opone a las pretensiones y solicita mantener la validez del Acuerdo 10 de 2025, al considerar que fue expedido con observancia de las normas constitucionales y legales aplicables.
Como fundamento de defensa sostiene, principalmente, que la escala sala rial allí establecida es razonable y acorde con las funciones y grados de los empleos municipales, y que respeta el límite máximo salarial previsto en el Decreto 620 de 2025 para el alcalde de un municipio de sexta categoría, fijado en $6.378.254, sin que ninguno de los valores establecidos en el Acuerdo supere dicho monto.
En ese sentido, propuso como excepción de mérito la denominada “ legalidad del acuerdo demandado”, bajo el argumento de que el acto acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídic o y, por tanto, no procede la declaratoria de invalidez pretendida por el Departamento de Boyacá.
3. Concepto Ministerio Público
El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos, emitió concepto, concluyendo que los cargos formulados por el Departamento de Boyacá no están llamados a prosperar . En consecuencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que se denieguen las pretensiones de la demanda y se mantenga la validez del Acuerdo.
el Departamento de Boyacá no están llamados a prosperar . En consecuencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que se denieguen las pretensiones de la demanda y se mantenga la validez del Acuerdo.
Frente al principal cargo de la demanda, según el cual el Concejo no habría establecido una verdadera escala salarial , el Ministerio Público consideró que no se configuró la violación del artículo 313.6 de la Constitución.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 9
Explicó que, aunque el artículo segundo del Acuerdo utiliza la expresión “asignaciones básicas”, los valores allí previstos corresponden a máximos y mínimos dentro de cada nivel jerárquico, por lo cual constituyen referentes para que posteriormente el alcalde, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 315.7 de la Constitución, fije los emolumentos de los empleos municipales. Por tanto, el Concejo no habría invadido la competencia del alcalde.
También descartó el desconocimiento de los Decretos 293 de 2024 y 620 de 2025, pues los valores establecidos por el Acuerdo no superan los límites salariales fijados por el Gobierno Nacional para los alcaldes y empleados públicos territoriales. En ese sentido, consideró que el Concejo actuó dentro del marco salarial establecido nacionalmente.
En cuanto al cuestionamiento por el posible impacto fiscal y la ausencia de respaldo presupuestal, la Procuraduría señaló que las certificaciones expedidas
marco salarial establecido nacionalmente.
En cuanto al cuestionamiento por el posible impacto fiscal y la ausencia de respaldo presupuestal, la Procuraduría señaló que las certificaciones expedidas por las Secretarías de Gobierno y de Hacienda y Finanzas Públicas demuestran que e l Acuerdo no sobrepasa el presupuesto anual destinado a gastos de funcionamiento ni los límites previstos en la Ley 617 de 2000. Con ello descartó la vulneración alegada del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Finalmente, respecto del reproche relacionado con la retroactividad del reajuste salarial, el Ministerio Público consideró que el hecho de que el artículo quinto disponga que el Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación no significa que se hayan desconocido los efectos fiscales desde el 1.º de enero de 2025.
Explicó que el Acuerdo no fija directamente la remuneración de cada empleo —competencia que corresponde al alcalde — y que el propio Decreto 620 deAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 10
2025 dispuso expresamente que sus efectos fiscales se producen desde el 1.º de enero de 2025.
4. Mediante providencia d e 2 de diciembre de 2025 4 se abrió el proceso a pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito de la demanda y las contestaciones.
IVCONSIDERACIONES
1. Lo que se debate
1.1-Tesis de la parte accionante
pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito de la demanda y las contestaciones.
IVCONSIDERACIONES
1. Lo que se debate
1.1-Tesis de la parte accionante
El Acuerdo 10 del 9 de julio de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Garagoa, debe ser declarado inválido por desconocer los límites constitucionales y legales de la competencia atribuida a esa corporación en materia salarial, particularmente los previstos en los artículos 313.6 y 315.7 de la Constitución Política.
A juicio del Departamento de Boyacá, el Concejo desbordó su facultad de determinar las escalas de remuneración de los empleos municipales, porque: i) estableció valores que no conforman un a estructura salarial sistemática, sucesiva y progresiva; ii) modificó o disminuyó valores correspondientes a determinados niveles y grados, invadiendo la competencia del alcalde para fijar los emolumentos de los empleos y sin demostrar suficientemente que tales modificaciones respondieran a las funciones, responsabilidades y complejidad de los cargos; y iii) omitió establecer que el reajuste salarial correspondiente a 2025 produciría efectos fiscales desde el 1.º de enero de esa anualidad.
1.2 -Tesis de las entidades territoriales
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Para el Municipio de Garagoa el Acuerdo 010 del 9 de julio de 2025 es válido, porque el Concejo Municipal de Garagoa actuó dentro de la competencia que le atribuye el numeral 6.º del artículo 313 de la Constitución Política para determinar y modificar las escalas de remuneración de los empleos municipales, sin invadir la facultad del alcalde de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias.
Para el Concejo Municipal de Garagoa el Acuerdo 10 del 9 de julio de 2025 es válido y se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico , pues fue expedido en ejercicio de la competencia constitucional del Concejo para determinar las escalas de remuneración de los empleos municipales y con observancia de los límites legales aplicables.
1.3. Problema jurídico
En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Garagoa , al expedir el Acuerdo 10 del 9 de julio de 2025, ejerció la competencia prevista en el numeral 6.º del artículo 313 de la Constitución Política dentro de los límites constitucionales y le gales aplicables a la determinación de las escalas de remuneración de los empleados territoriales, o, por el contrario, la excedió al establecer una escala que, según el Departamento de Boyacá, no responde a una estructura sistemática, sucesiva y progresiv a, modifica las remuneraciones de determinados niveles y grados y desconoce las
por el contrario, la excedió al establecer una escala que, según el Departamento de Boyacá, no responde a una estructura sistemática, sucesiva y progresiv a, modifica las remuneraciones de determinados niveles y grados y desconoce las reglas presupuestales y los efectos fiscales aplicables a la vigencia 2025.
1.4. Tesis de la Sala
La Sala considera que el Acuerdo 10 del 9 de julio de 2025, expedido por e l Concejo Municipal de Garagoa , se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, porque la corporación ejerció la competencia que le atribuye el numeral 6.º del artículo 313 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos municipales, sin invadir laAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 12
atribución del alcalde de fijar los emolumentos concretos de los empleos de sus dependencias, prevista en el numeral 7.º del artículo 315 superior.
En particular, la Sala concluye que ninguno de los tres cargos formulados por el Departamento de Boyacá desvirtúa la legalidad del acuerdo. Primero, la coincidencia del valor correspondiente al grado 6 de los niveles asesor y profesional no demuestra, por sí sola, que la escala deje de ser sistemática, ordenada y progresiva, pues lo s valores establecidos constituyen parámetros dentro de los cuales posteriormente el alcalde ejerce su competencia para fijar los emolumentos. Segundo, la modificación de determinados valores de los
ordenada y progresiva, pues lo s valores establecidos constituyen parámetros dentro de los cuales posteriormente el alcalde ejerce su competencia para fijar los emolumentos. Segundo, la modificación de determinados valores de los niveles Directivo y Asesor se encuentra comprendida dentr o de la facultad del Concejo para determinar la escala salarial y no se acreditó que mediante ella hubiera fijado directamente la remuneración de empleos específicos o invadido las competencias del alcalde.
Finalmente, tampoco prospera el cargo relativo a los efectos fiscales desde el 1.º de enero de 2025, porque el artículo 5.º del acuerdo únicamente determina su entrada en vigencia desde la aprobación, sanción y publicación, sin disponer que los efectos económicos del reajuste salarial solo puedan reconocerse desde esa fecha. Por ello, la Sala distingue entre la vigencia del acto y los efectos fiscales que correspondan conforme a las normas superiores aplicables.
De acuerdo con el problema jurídico plantea do se considera indispensable abordar previamente i) las escalas de remuneración salarial; y ii) la solución del caso concreto.
2. De las escalas de remuneración salarial
En el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se otorga al Congreso Nacional la autoridad para crear leyes que establezcan las normas generales y definan los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debeAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 13
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seguir en lo relacio nado con los salarios y beneficios de los empleados públicos.
A los Concejos Municipales, en los términos del numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y según el artículo 32-9 de la Ley 136 de 1994, organizar las personerías y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
El artículo 12 de la Ley 4 de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fija el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y señala el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
La Corte Constitucional (sentencia C -315 de 1995 5) declaró exequible esta norma «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». Y en sentencia C-510 de 1999 precisó que existen competencias concurrentes para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: “Primero, el Congreso de la República , facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno
territoriales, así: “Primero, el Congreso de la República , facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concej os municipales, en las ordenanzas y
5 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia de 19 de julio de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente D-712.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 14
acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”.
No obstante, respecto de las contralorías y personerías municipales, la Corte (sentencia C-365/01) ha precisado que «no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de
(sentencia C-365/01) ha precisado que «no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa».
En relación con esta atribución específica de competencias, la Constitución Política de 1991, en su artículo 313 - 6, establece que es responsabilidad de los Concejos Municipales “(...) definir la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, así como las escalas salariales correspondientes a las diferentes categorías de empleo”.
Por su parte el artículo 315 de la Constitución Política prevé que “Son atribuciones del alcalde . Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.
En lo que respecta a las asignaciones de los servidores municipales, es fundamental considerar los fines y alcances que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C -152 de 1995. Esto implica tener en cuenta las repercusiones económicas que las escalas salariales pueden generar en las finanzas públicas, con el objetivo de asegurar que los servicios municipales no se vean comprometidos por un exceso en el gasto público. Además , es evidente que los órganos y autoridades municipales deben cumplir con lo dispuesto por la ley.
Es importante recordar que la responsabilidad de establecer la escala salarial para los diferentes niveles de empleo recae en el Concejo Municipal deAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá
dispuesto por la ley.
Es importante recordar que la responsabilidad de establecer la escala salarial para los diferentes niveles de empleo recae en el Concejo Municipal deAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo N° 0010 de 2025 Concejo Municipal de Garagoa Expediente : 150012333000-2025-00222-00 15
Garagoa, y que la fac
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