TA BOY - 81960553-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81960553-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ
Tunja, 27 de agosto de 2026.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MORA VALLEJO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS RADICACIÓN: 15001 23 33 000 202 3 00448 - 00
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233 3000202300448001500123
ASUNTO
1. La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor Miguel Antonio Mora Vallejo en contra del
Instituto Nacional de Vías – Invías.
ANTECEDENTES
Demanda1
2. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos pretendiendo la protección de los derechos relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad , salubridad pública y el medio ambiente , los cuales considera vulnerados por el grave daño y deterioro del puente sobre la Quebrada Tobasía ubicado en las veredas de Jotas y Quebradas entre los municipios de Berbeo y San Eduardo , formulando las siguiente pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE
puente sobre la Quebrada Tobasía ubicado en las veredas de Jotas y Quebradas entre los municipios de Berbeo y San Eduardo , formulando las siguiente pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, representado legalmente por su Director o quien haga sus veces, por el grave daño y deterioro que sufre el puente sobre la Quebrada Tobasía ubicado en las Veredas de Jotas y Quebradas en la vía terciaria de Jotas – Código 50335 entre los Municipios de Berbeo y San Eduardo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se le ordene efectuar las obras y/o intervenciones dirigidas a construir, y/o recuperar, restaurar, reparar en condiciones óptimas y sostenibles en el puente sobre la Quebrada Tobasía ubicado en las Veredas de Jotas y Quebradas en la vía terciaria de Jotas – Código 50335 entre los Municipios de
Berbeo y San Eduardo.”
3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el paso vehicular sobre la quebrada Tobasía, ubicado en el sector Jotas, comunica los municipios de San Eduardo y Berbeo y hace parte de la red vial terciaria a cargo del Instituto Nacional de Vías – Invías, identificada con el código 50335 . Se precisó que dicho paso
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vehicular está sometido a condiciones climáticas complejas, especialmente , durante las temporadas invernales, cuando aumenta el caudal de la quebrada.
4. Explicó que dicha problemática conllevó a que, mediante Oficio No. 067 del 8 de
vehicular está sometido a condiciones climáticas complejas, especialmente , durante las temporadas invernales, cuando aumenta el caudal de la quebrada.
4. Explicó que dicha problemática conllevó a que, mediante Oficio No. 067 del 8 de octubre de 2020, el municipio de San Eduardo solicit ara al I nvías recursos para intervenir el puente y, consecuente con ello, se celebró el Convenio Interadministrativo No. 1525 de 2020 2, dirigido al mejoramiento de vías rurales como solución a la emergencia del municipio , cuyo objeto fue “AUNAR ESFUERZOS PARA EL MEJORAMIENTO DE VÍAS RURALES COMO SOLUCIÓN A LA EMERGENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAN EDUARDO, EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEL “PROGRAMA COLOMBIA RURAL”, por valor de $636.000.000.
5. Precisó que, en desarrollo del citado convenio, correspondía al municipio contratar las obras conforme con los documentos técnicos suministrados por el Invías, por lo cual adelantó la Licitación Pública MSE -LP-001-2021, cuyo objeto era “MEJORAMIENTO DE VÍAS RURALES (REHABILITACIÓN PUENTE QUEBRADA LA TOBASÍA) COMO SOLUCIÓN A LA EMERGENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAN EDUARD O, EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEL “PROGRAMA COLOMBIA RURAL SEG ÚN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NÚMERO 1525 DE 2021”, por valor de $635.708.000 y un plazo de cinco meses.
6. Señaló que, la ejecución del contrato fue suspendida el 27 de octubre de 2021, luego
INTERADMINISTRATIVO NÚMERO 1525 DE 2021”, por valor de $635.708.000 y un plazo de cinco meses.
6. Señaló que, la ejecución del contrato fue suspendida el 27 de octubre de 2021, luego de que el contratista y la interventoría determinaran que los diseños inicialmente previstos no resultaban adecuados para las condiciones particulares del lugar. Además, se determinó que los diseños estaban limitados a determinadas dimensiones y correspondían a un diseño convencional que requería una estructura provisional sobre el cauce, circunstancia inconveniente debido al caudal, clima, pendiente, velocidad de la corriente y riesgo de avalanchas , por lo que se consideró necesario definir una estructura particular para el sitio; la suspensión fue prorrogada el 1° de febrero y el 11 de abril de 2022, en razón a que los impedimentos que la originaron no habían sido superados.
7. Más adelante, mediante informe del 18 de abril de 2022, la interventoría concluyó que no era viable continuar con el proyecto y recomendó al municipio y al Invías liquidar el contrato, como en efecto se hizo.
8. Debido a la persistencia de la situación, el 20 de junio de 2023 se presentó una reclamación administrativa ante el I nvías, en la que se solicitó adelantar las gestiones necesarias para habilitar el paso, mitigar el riesgo y mejorar la conectividad del sector ; en respuesta, el Instituto manifestó que en ese momento no contaba con asignación de recursos para intervenir el puente, aunque indicó que estaría atento a las disponibilidades presupuestales para atender la necesidad.
9. Se reseñó en la demanda que , posteriormente, la situación se agravó debido a las
recursos para intervenir el puente, aunque indicó que estaría atento a las disponibilidades presupuestales para atender la necesidad.
9. Se reseñó en la demanda que , posteriormente, la situación se agravó debido a las condiciones climáticas y el puente colapsó totalmente, imposibilitando el tránsito entre San Eduardo y Berbeo , afectando no solo la comunicación hacia el sur de Aquitania, Tunja y, por esa vía, hacia Bogotá, sino, además, a los habitantes de las veredas Quebradas y Jotas, entre ellos , campesinos que realizan actividades de comercio, viéndose obligados a atravesar la quebrada a pie o en motocicleta.
10. Finalmente, se indicó que este tramo se conecta directamente con la vía Berbeo – Zetaquira, respecto de la cual se adelantaban obras de mejoramiento, pero cuyo aprovechamiento por San Eduardo y Aquitania se veía limitado por la ausencia del puente.
2 Entre el Municipio de San Eduardo y el Invías3
11. La parte actora sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no se había brindado una solución para restablecer el paso, motivo por el cual acudió a la acción popular con el propósito de obtener las medidas necesarias para recuperar la comunicación vial entre San Eduardo y B erbeo.
Fundamentos jurídicos
12. Citó como fundamentos normativos el artículo 88 de la Constitución Política y los artículos 2, 4, 12 la Ley 472 de 199.
Trámite de primera instancia
13. Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2023 3 se admitió la demanda de la referencia, ordenándose las notificaciones correspondientes y concediendo a la entidad
Trámite de primera instancia
13. Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2023 3 se admitió la demanda de la referencia, ordenándose las notificaciones correspondientes y concediendo a la entidad demandada Instituto Nacional de Vías – Invías la oportunidad legal para contestar la demanda y solicitar pruebas , así mismo, se dispuso la notificación al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo .
Contestación de la demanda Instituto Nacional de Vías -Invías4
14. Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no vulneró ni amenazó los derechos colectivos invocados ; reconoció que la vía que comunica a los municipios de Berbeo y San Eduardo de que se trata, se identifica con el código 50335 y se encuentra a su cargo.
15. Así mismo señaló que es cierto que el municipio de San Eduardo solicitó recursos para intervenir el puente sobre la quebrada Tobasía ubicado en el sector Jotas entre la jurisdicción de los citados municipios y que, con ese propósito, celebraron el Convenio Interadministrativo No. 1525 de 2020 con el objeto de: “AUNAR ESFUERZOS PARA EL MEJORAMIENTO DE VÍAS RURALES COMO SOLUCIÓN A LA EMERGENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAN EDUARDO, EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEL PROGRAMA COLOMBIA RURAL”. Aclaró que , fue el municipio quien postuló la vía y los sitios por atender y que conocía las condiciones del puente.
16. Señaló que, la entidad conoció que el municipio de San Eduardo adelantó licitación pública y celebró contra to de obra pública No. MSE-LP-001-2021 con el contratista
atender y que conocía las condiciones del puente.
16. Señaló que, la entidad conoció que el municipio de San Eduardo adelantó licitación pública y celebró contra to de obra pública No. MSE-LP-001-2021 con el contratista Consorcio Construpue nte 2021 con el siguiente objeto: “MEJORAMIENTO DE VÍAS RURALES (REHABILITACIÓN PUENTE QUEBRADA LA TOBASIA) COMO SOLUCIÓN A LA EMERGENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAN EDUARDO, EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEL “PROGRAMA COLOMBIA RURAL SEGÚN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NÚMERO 1525 DE 2020”; prec isó que tal contrato fue suspendido y posteriormente liquidado.
17. Como excepciones formuló las siguientes : i). ausencia de vulneración de los derechos invocados, señalando que la entidad cumplió sus funciones, asigna ndo recursos y adelantando actuaciones para atender la emergencia, aunque circunstancias posteriores impidieron ejecutar la solución inicialmente prevista; ii). sujeción a normas de orden superior, sustentada en que la inversión y ejecución de obras deben observar las reglas de planeación, presupuesto y contratación, resaltando que, antes de continuar con nuevas actuaciones, debía culminarse la liquidación del Convenio No. 1525 de 2020 y el reintegro de los recursos no ejecutados; y iii). excepción genérica, mediante la cual solicitó declarar de oficio cualquier excepción que resultara probada en el proceso.
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Pronunciamiento del actor popular frente a las excepciones 5
18. El actor popular solicitó declarar no probadas las excepciones formuladas por la
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Pronunciamiento del actor popular frente a las excepciones 5
18. El actor popular solicitó declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada señalando que, es latente la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que los habitantes de los municipios de San Eduardo y Berbeo llevan meses afectados por el mal estado del puente y de manera más reciente por el desprendimiento total de la estructura .
Audiencia de pacto de cumplimiento 6
19. Por auto de fecha 11 de marzo de 2024 7 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento.
20. La diligencia de pacto de cumplimiento se realizó el día 22 de marzo de 2024 , oportunidad en la que se suspendió la audiencia para evaluar la posibilidad de ampliar la propuesta presentada por el Invías. El trámite se reanudó el día 16 de abril de 2024, fecha en que se presentó propuesta parcial por parte del Invías, que fue improbada por el Despacho mediante auto de fecha 25 de abril de 2024 8.
21. La anterior decisión se sustentó en que no resultaba procedente la aprobación de la fórmula de pacto de cumplimiento planteada por el Invías de manera parcial, teniendo en cuenta que la sola realización de los diseños y estudios previos para la construcción de la obra pública - Puente ubicado sobre la Quebrada Tobasía de la vía Berbeo – Jotas - San Eduardo, código 50335 del Departamento de Boyacá, no garantiza la protección y realización efectiva de los derechos colectivos que se pretenden proteger en el
de la obra pública - Puente ubicado sobre la Quebrada Tobasía de la vía Berbeo – Jotas - San Eduardo, código 50335 del Departamento de Boyacá, no garantiza la protección y realización efectiva de los derechos colectivos que se pretenden proteger en el presente asunto, considerando que ello desconocería el objeto de la figura del pacto de cumplimiento, consistente en solucionar de manera definitiva la problemática planteada en la demanda.
22. Continuando con el trámite de primera instancia, se decretaron pruebas por auto del 9 de agosto de 2024 9 y se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024 10.
Alegatos de conclusión
▪ Instituto Nacional de Vías – Invías11
23. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que ha adelantado actuaciones dirigidas a garantizar el tránsito y seguridad de los usuarios.
Señaló que, como establecimiento público del orden nacional, sus inversiones se encuentran sometidas a las normas de planeación, presupuesto y contratación y en ese marco, recordó que, a partir de la postulación realizada por el municipio de San Eduardo de la vía Berbeo – Jotas - San Eduardo, código 50335, se suscribió el Convenio No. 1525 de 2020 y se asignaron los recursos correspondientes , pero el contrato de obra no pudo ejecutarse por razones de orden técnico.
24. Indicó que, posteriormente, adelantó las gestiones administrativas y presupuestales necesarias y abrió el concurso de méritos No. CMA-DTE-SPI-054-2024, cuyo objeto fue
no pudo ejecutarse por razones de orden técnico.
24. Indicó que, posteriormente, adelantó las gestiones administrativas y presupuestales necesarias y abrió el concurso de méritos No. CMA-DTE-SPI-054-2024, cuyo objeto fue contratar los estudios y diseños del puente sobre la quebrada Tobasía en la vía Berbeo– Jotas–San Eduardo, el cual fue adjudicado mediante la Resolución No. 3713 del 20 de agosto de 2024 por valor de $300.000.000 , lo que en su criterio demuestra que ha
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continuado gestionando una solución para la transitabilidad en el sector objeto de la acción popular.
25. Con fundamento en lo anterior, concluyó que ha desplegado las actuaciones requeridas para garantizar el goce, utilización y defensa del espacio público y los demás derechos colectivos invocados. Reiteró que sus actuaciones deben sujetarse a los procedimientos previos exigidos para la realización de inversiones y, por ello, sostuvo que no se configura vulneración de los derechos colectivos alegados.
▪ Actor popular Miguel Antonio Mora Vallejo
26. Señaló que, ante el evidente perjuicio que sufren los ciudadanos y la urgencia de remediar la situación, se hace necesario que se adopten medidas para restablecer, mejorar y mantener las condiciones del puente sobre la quebrada Tobasía, ubicado en las Veredas de Jotas y Quebradas, en la vía terciaria Jotas identificada con código
remediar la situación, se hace necesario que se adopten medidas para restablecer, mejorar y mantener las condiciones del puente sobre la quebrada Tobasía, ubicado en las Veredas de Jotas y Quebradas, en la vía terciaria Jotas identificada con código 50335; logrando así, garantizar que la infraestructura esencial que comunica dichas entidades territoriales sea planeada, construida y debidamente cuidada para que la misma dure por un buen tiempo, y no se requieran nuevas intervenciones en el corto plazo.
Concepto del Ministerio Público
27. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
Control de legalidad
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA 12, la Sala no encuentra configurada alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado dentro del proceso.
Competencia
29. El numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 13 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos.
Excepciones propuestas
30. El Instituto Nacional de Vías -Invías propuso como excepciones las relativas a ausencia de vulneración de los derechos invocados, sujeción a normas de orden superior y la excepción genérica. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, solo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.
31. Como quiera que no se propusieron excepciones previas, las excepciones de mérito
jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.
31. Como quiera que no se propusieron excepciones previas, las excepciones de mérito dirigidos a cuestionar las pretensiones de la demanda serán analizados y se entenderán resueltas con el fondo del asunto.
12 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 13 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de
2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. - Resalta la Sala6
Problema jurídico
32. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura una vulneración o amenaza a los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, como consecuencia de grave estado de deterioro del puente vehicular ubicado sobre la quebrada Tobasía en jurisdicción del Municipio de San
Eduardo.
33. Consecuente con lo anterior, deberá la Sala establecer si le corresponde al Invías
puente vehicular ubicado sobre la quebrada Tobasía en jurisdicción del Municipio de San Eduardo.
33. Consecuente con lo anterior, deberá la Sala establecer si le corresponde al Invías efectuar las obras y/o intervenciones dirigidas a construir y/o recuperar, restaurar o reparar en condiciones óptimas y s eguras dicha estructura.
De la protección de los derechos e intereses colectivos
34. La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política y reguló las acciones populares como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Entre ellos se encuentran, entre otros, el derecho a un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles, la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.
35. La acción popular procede cuando los derechos o intereses colectivos se encuentran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. En ese sentido, de los hechos expuestos en la demanda debe ser posible inferir, al menos, la existencia de una amenaza o afectación a derechos colectivos.
36. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la acción popular tiene carácter preventivo y restitutorio, pues está dirigida a evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos y, cuan do sea posible, restituir las cosas al estado anterior. Aunque su finalidad no es indemnizatoria, el artículo 34 de la misma ley permite que, en determinados casos, el juez ordene el pago de perjuicios causados a un derecho o interés colectivo en favor de
sea posible, restituir las cosas al estado anterior. Aunque su finalidad no es indemnizatoria, el artículo 34 de la misma ley permite que, en determinados casos, el juez ordene el pago de perjuicios causados a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que lo tenga a su cargo 14.
37. En consecuencia, la procedencia de la acción popular exige la concurrencia de tres presupuestos: i). una acción u omisión atribuible a la parte demandada; ii). la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de un derecho o interés colectivo, distinto de los riesgos normales propios de la actividad humana; y iii). una relación de causalidad entre aquella conducta y la afectación alegada. Estos elementos deben acreditarse de manera idónea dentro del proceso.
2.3.- Del espacio público, la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente
38. Conforme al sustento fáctico de la acción popular de la referencia, la Sala considera procedente hacer alusión al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual se encuentra previsto en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 199815 y que ha sido explicado por el Consejo de Estado16 en los siguientes
términos:
“Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por
3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02717-01(AP), Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR, Acción Popular 15 ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: … l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001 - 23-31-000-2011-00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demanda do: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros.7
vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”17. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los
de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habi tual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
(…) el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido ge neral, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”18. –Resalta la Sala
39. Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables.
40. En lo que tiene que ver con el espacio público, debe precisar la Sala que el Estado está en el deber de garantizar que las vías, andenes y demás espacios destinados a la
tranquilidad y que resultan previsibles y controlables.
40. En lo que tiene que ver con el espacio público, debe precisar la Sala que el Estado está en el deber de garantizar que las vías, andenes y demás espacios destinados a la movilidad permitan la circulación libre, segura y ordenada de peatones, conductores y demás actores viales, así como de mantenerlos en condiciones adecuadas de funcionalidad y seguridad 19.
Caso concreto
41. De acuerdo con el escrito de la demanda, la acción popular de la referencia se promovió pretendiendo la realización de las intervenciones necesarias en el puente sobre la Quebrada Tobasía ubicada entre las veredas Jotas y Quebradas en jurisdicción del municipio de San Eduardo, vía terciaria registrada bajo el código 50335.
42. En ese contexto, pasará la Sala a referirse a los medios de prueba que se consideran
relevantes, tal como a continuación se precisa:
Hechos probados
43. Con la demanda se aportaron los siguientes medios de prueba 20:
▪ Certificación expedida el 6 de octubre de 2023 y suscrita por Rafael Ricardo Roa Moreno en calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de San Eduardo, en la cual se precisó que la infraestructura afectada del paso vehicular sobre la
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos
mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001 - 23-31-000-2011-00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demanda do: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros 18 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005 -01449-01(AP). 19 C.E. Sec. Primera, exp. 050012333000 -2020-00034-01, sent. Jul. 18/2024 CP Hernándo Sánchez Sánchez; exp. 25000 -23-25-000-2005-00458-01(AP)., sent. Abr. 7/2011, CP María Elizabeth García. “En oportunidades anteriores, la Sala se ha referido a los elementos que componen el espacio público y al deber que surge de los municipios de garantizar la circulación libre y segura a nivel peatonal y vehicular, por lo cual, ha indicado lo siguiente: “[…] tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel terr itorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de con formidad con su particular
reglamentación50 […]”. (...) De igual m anera, es oportuno señalar que el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.” 20 SAMAI índice 3 documento 1_ED_DEMANDA_RV_RADICACIONACCIO(.zip)8
quebrada Tobasía en la vía que comunica los municipios de Berbeo y San Eduardo, hace parte de la Red Vial Terciaria a cargo del INVÍAS, código 50335.
▪ Convenio Interadministrativo No. 1525-2020 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS representado por Catalina Téllez Posada - Directora de Contratación, y el Municipio de San Eduardo representado por Miguel Antonio Mora Vallejo, alcalde municipal.
El objeto fue: “UNAR ESFUERZOS PARA EL MEJORAMIENTO DE VÍAS RURALES COMO SOLUCIÓN A LA EMERGENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAN EDUARDO, EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEL PROGRAMA COLOMBIA RURAL” , por valor de $636.000.000 y con plazo inicialmente previsto hasta el 31 de diciembre de 2020. Se señaló que las obras estaban dirigidas a atender la emergencia del puente sobre la quebrada Tobasía, ubicado en las veredas Jotas y Quebradas, vía terciaria código 50335, y que el municipio debía contratar las obras conforme con los documentos técnicos suministrados por INVÍAS.
▪ Contrato de Licitación Pública No. MSE-LP-001-2021, suscrito el 7 de julio de 2021
y que el municipio debía contratar las obras conforme con los documentos técnicos suministrados por INVÍAS.
▪ Contrato de Licitación Pública No. MSE-LP-001-2021, suscrito el 7 de julio de 2021 entre el Municipio de San Eduardo y el Consorcio Construpuente 2021, cuyo objeto fue el “MEJORAMIENTO DE VÍAS RURALES (REHABILITACIÓN PUENTE QUEBRADA LA TOBASIA) COMO SOLUCIÓN A LA EMERGENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAN EDUARDO, EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEL “PROGRAMA COLOMBIA RURAL SEGÚN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NÚMERO 1525 DE 2020”. Se pactó un valor de $635.708.000 y un plazo de cinco meses.
▪ Informe Ejecutivo – Contrato de Obra No. MSE -LP-001-2021, fechado en San Eduardo el 1° de junio de 2022 y suscrito por Yurleny Bohórquez Ibáñez, representante legal del Consorcio Construpuente 2021. El informe registró un valor contractual inicial de $635.708.000, frente a un valor resultante del reajuste de estudios y diseños de $2.320.029.858,83, con un saldo faltante de $1.684.321.858,83.
Se indicó expresamente lo siguiente:
“Que el 9 de
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