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TA BOY - 81960554-(27-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81960554-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mi veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JAIRO ALONSO LÓPEZ RIVERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001-33-33-004-2024-00007-01

SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333004202

400007011500123

ASUNTO PARA RESOLVER

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandaAdministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El señor Jairo Alonso López Rivera , a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 157759 del 16 de junio de 2023 , por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación, y la nulidad de la s Resoluciones SUB 251912 del 18 de septiembre y DPE 13396 del 27 de

por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación, y la nulidad de la s Resoluciones SUB 251912 del 18 de septiembre y DPE 13396 del 27 de septiembre de 2023 mediante las cuales la entidad demandada resolvió los

1 Pdf demanda, Índice 02 SAMAI (primera instancia)2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión contenida en la Resolución SUB 157759 del 16 de junio de 2023.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el ingreso base de liquidación, con un IBL del 80 % de la totalidad de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio, ii) pagar la diferencia en las mesadas pensionales dejadas de cancelar e indexar dichas sumas, iii) que los ajustes de las sumas reconocidas se realicen conforme al IPC; y iv) que de no cumplir la sentencia favorable a las pretensiones, según lo indicado en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, se paguen intereses moratorios.

Fundamentos fácticos

3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el señor Jairo Alonso López Rivera nació el 23 de enero de 1953 y laboró al servicio del Departamento de Boyacá, desde el 10 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2021.

4. Sostuvo que, mediante la Resolución No. 157759 del 16 de junio de 2023,

de Boyacá, desde el 10 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2021.

4. Sostuvo que, mediante la Resolución No. 157759 del 16 de junio de 2023, la entidad demandada le reliquidó la pensión de jubilación, con una tasa de remplazo del 67.41% teniendo en cuenta 1.448 semanas de cotización. Decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.

5. Indicó que a través de las Resoluciones SUB 251912 del 18 de septiembre y DPE 13396 del 27 de septiembre de 202 3, la entidad demandada modificó la decisión contenida en la Resolución No. 157759 del 16 de junio de 2023 y dispuso que la reliquidación de la pensión de jubilación tendría una tasa de reemplazo del 67.41% lo cual arrojaría una cuantía del 1.591.929.

6. Finalmente adujo que para el momento del retiro del servicio percibía como factores salariales asignación básica y la bonificación.

Sentencia de primera instancia2

9. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, dispuso:

2 Índice 19 SAMAI (primera instancia)3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

« PRIMERO.- Declarar NO probada la excepción de prescripción, según lo expuesto previamente.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 157759 de 16

Sentencia de Segunda Instancia

« PRIMERO.- Declarar NO probada la excepción de prescripción, según lo expuesto previamente.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 157759 de 16 de junio de 2023, SUB 251912 de 18 de septiembre de 2023 y DPE 13396 de 27 de septiembre de 2023, por medio de las cuales Colpensiones resolvió sobre la reliquidación de la pensión del demandante.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidar la pensión reconocida al señor Jairo Alonso López Rivera, identificado con c.c. 4.279.359 , teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación de los últimos diez años de servicio, con una tasa de reemplazo equivalente al 68.91 %.

Los factores salariales a tener en cuenta son los reportados en el certificado electrónico de tiempos laborados ―CETIL― correspondiente a la parte demandante.

CUARTO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante se ajustarán tomando como base el IPC, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final / Índice Inicial

En donde el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia), por el índice inicial (vigent e a la fecha de la causación de la prestación). La

(Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia), por el índice inicial (vigent e a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula debe aplicarse mes por mes, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, conforme al índice inicial vigente al momento de la causación de cada una las mismas.

Asimismo, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.» -Negrilla del texto original10. Para adoptar tal determinación, la juez de instancia precisó que conforme a lo acreditado el demandante adquirió su estatus pensional el 8 de febrero de 2019 y que teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio el 31 de4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

diciembre de 2021, le fue reliquidada la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 67.41.

11. Indicó que, de conformidad con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), se evidencia una interrupción en el tiempo de servicio comprendida entre el 1 y el 30 de mayo de 1994, así como entre el 30 de agosto y el 8 de septiembre de 1999, para un total de 38 días de interrupción. Durante

comprendida entre el 1 y el 30 de mayo de 1994, así como entre el 30 de agosto y el 8 de septiembre de 1999, para un total de 38 días de interrupción. Durante dichos periodos no se efectuaron aportes al sistema pensional; en consecuencia, consideró que el tiempo efectivamente laborado por el señor Jairo Alonso López Rivera entre el 10 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2021 corresponde a 10.331 días, sin incluir los 38 días de interrupción señalados

12. Luego de hacer la precisión anterior, consideró que el demandante acreditó 1475.85 semanas de cotización, es decir, 175 semanas más a las 1.300 inicialmente exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo tanto, cuenta con un 4,5% de tasa de reemplazo adicional, que sumado al 64.41% inicial asciende a 68.91%.

13. Indicó que como Colpensiones reliquidó pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de enero de 2022, por retiro del servicio, sobre un 67.41 % del IBL; concluyó que debían declararse nulos los actos administrativos demandados y ordenarse la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo correspondiente a 68.91%.

14. Finalmente, concluyó que, no se configura la excepción de prescripción, en tanto el demandante presentó solicitud de la reliquidación pensional el 15 de diciembre de 2022 y presentó la demanda el 18 de enero de 2024 , lo que interrumpió el término de prescripción establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Recurso de apelación

diciembre de 2022 y presentó la demanda el 18 de enero de 2024 , lo que interrumpió el término de prescripción establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Recurso de apelación

15. El apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones3 solicitó que se revoque el fallo de primer grado y argumentó que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas y atendiendo el número de semanas cotizadas por el demandante al sistema pensional (1.448), la tasa de

3 Índice 020 SAMAI (primera instancia)5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

reemplazo es del 67.41% , tal y como se dispuso en la Resolución No. SUB157759 del 16 de junio de 2023.

16. Así las cosas, solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Tramite en segunda instancia

17. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 17 de octubre de 20244 y fue admitido por esta Corporación 5, procediendo a la notificación en debida forma. Sin manifestación alguna frente al recurso interpuesto por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem6. Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

18. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta

trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem6. Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

18. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación emitió concepto y precisó que, conforme a los certificados CETIL el actor laboró al servicio público desde el 10 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2021 con dos periodos de interrupción del: 01 al 31 de mayo de 1994 y del 30 de agosto al 8 de septiembre de 1999 , de manera que el demandante laboró 10.331 días, es decir , 1475 semanas y no las 1.448 que citan los actos administrativos demandados. En tal sentido consideró que se debe confirmar la decisión de instancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4 Índice 027 SAMAI (primera instancia) 5 Índice 05 SAMAI (primera instancia) 6 “(…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

Problema Jurídico

20. Corresponde a esta Sala establecer lo siguiente: ¿Debe reliquidarse la pensión del demandante conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, esto es, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de prestación del servicio con una tasa de remplazo del 68.91% de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 , o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada en indicar que los actos administrativos demandados deben mantener su presunción de legalidad?

Marco jurídico y jurisprudencial

De la sentencia de unificación en materia de régimen de transición de pensiones - Ley 100 de 1993.

21. El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con Radicación No. 5200123-33000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, precisó, respecto del régimen de transición en materia pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el periodo para concretar el IBL de quien se encuentran en dicho régimen, corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta par a adquirir el estatus de pensionado, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si fuera

en dicho régimen, corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta par a adquirir el estatus de pensionado, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si fuera menor a 10 años. Ahora bien, en cuanto a los factores que allí deben incluirse corresponde remitirse al artículo 21 ibídem, que señala: «(…) ARTICULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (…)» (Negrilla fuera del texto original).

22. Por tanto, los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado.7

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

23. En ese sentido, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

23. En ese sentido, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no determina los factores que integran el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, sino que únicamente establece el período salarial que debe conside rarse para su cálculo. Por ello, para identificar los conceptos que conforman dicho ingreso, es necesario acudir al artículo 18 de la misma ley, el cual dispone que, para los servidores públicos, el salario base de cotización será el definido conforme a la Ley 4ª de 1992.

24. De igual manera, el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 consagra lo

siguiente:

«(…) ARTÍCULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: ‘Base de Cotización’. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; (…)»

25. En este contexto, el IBL estará conformado únicamente por estos conceptos, siempre que hayan sido percibidos por el trabajador dentro del marco

jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; (…)»

25. En este contexto, el IBL estará conformado únicamente por estos conceptos, siempre que hayan sido percibidos por el trabajador dentro del marco temporal antedicho, sin perjuicio de otros emolumentos frente a los cuales el legislador haya señalado, mediante norma especial, que constituyen factor para liquidación de la pensión o de personal exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Del principio de favorabilidad en materia pensional

26. El principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que, ante la existencia de dudas en la interpretación o aplicación de las normas lab orales, deberá preferirse aquella que otorgue una mayor protección y beneficio al trabajador.

27. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -027 de 2021 explica que: “la favorabilidad no sólo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o incluso entre dos normas de la8

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

misma fuente de derecho sino también ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma. (…) Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas - presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inc linarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.”.

las convenciones colectivas - presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inc linarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.”.

28. Asimismo, ha referido l a Corte Constitucional que, el principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto de qué régimen aplicar para evaluar las solicitudes de reconocimiento de pensión. La Corte Constitucional en la Sentencia T-090 de 2009, estableció que, al aplicar la interpretación más favorable para el accionante, éste cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “(…) ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii ) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”

29. El artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993,

prevé:

«ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de

será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. (…)

forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. (…)

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (Destaca la Sala).

30. En consecuencia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación indicada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prescribe que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Caso concreto

31. La Sala de Decisión encuentra acreditados los siguientes enunciados

fácticos:

32. El señor Jairo Alonso López Rivera nació el 23 de enero de 1953 , por lo que actualmente tiene 73 años7.

33. El demandante laboró con el Departamento de Boyacá, siendo su último cargo Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 10 , adscrito a la Institución Educativa Técnica Plinio Mendoza Neira del municipio de Toca del 10 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 20218.

Institución Educativa Técnica Plinio Mendoza Neira del municipio de Toca del 10 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 20218.

34. Mediante Resolución SUB-286734 del 17 de octubre de 2019 , Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor López Rivera, con una tasa de reemplazo del 64.47% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio (artículo 21 L.100/93), efectiva a partir del 8 de febrero de 2019 , pero con efectos fiscales a la fecha del retiro definitivo del servicio.

7 Contestación demanda, Índice 011 SAMAI (primera instancia) 8 contestación demanda Índice 011 SAMAI (primera instancia)10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

35. A través de la Resolución SUB-127279 del 28 de mayo de 2021 , Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del demandante, incrementando el valor con un IBL del 67.45%, efectiva a partir del 1° junio de 2021, pero con efectos fiscales al retiro del servicio9.

36. Contra la anterior resolución el demandante presentó recurso de reposición el cual fue desatado mediante la Resolución SUB304455 del 17 de noviembre de 2021 , tomando 1436 semanas de cotización y u na tasa de reemplazo del 67.43%.

37. El 3 de noviembre de 2021 el demandante allegó la Resolución 5490 del 19 de octubre de 2021, mediante la cual le fue aceptada la renuncia al cargo

reemplazo del 67.43%.

37. El 3 de noviembre de 2021 el demandante allegó la Resolución 5490 del 19 de octubre de 2021, mediante la cual le fue aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando en la Gobernación de Boyacá , a partir del 31 de diciembre de 2021, de manera que Colpensiones profirió la Resolución SUB 4566 del 7 de enero de 2022 y dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con una tasa de reemplazo del 67.43% efectiva a partir del 31 de diciembre de 2021 y en cuantía del $1.312.698.

38. El demandante el 15 de diciembre de 2022, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el fin de que la liquidación se realizará con una tasa de reemplazo del 80% y con todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio (asignación básica y bonificación por servicios prestados). La solicitud fue resuelta por la Resolución No. SUB 157759 del 16 de junio de 2023, reliquidando la prestación con una tasa de reemplazo del 67.41%, en cuantía de $1.5891.753.

39. Contra el acto anterior, el 28 de junio de 2023 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos, fue resuelto mediante Resolución SUB 251912 del 18 de septiembre de 2023, confirmado la decisión anterior.

40. El recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución DPE 13396 del 27 de septiembre de 2023, la cual dispuso modificar las Resoluciones SUB

decisión anterior.

40. El recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución DPE 13396 del 27 de septiembre de 2023, la cual dispuso modificar las Resoluciones SUB 127279 del 28 de mayo de 2021 y SUB 157759 del 16 de junio de 2023, para lo cual dispuso la reliquidación pensional y, para ello, tuvo en cuenta como factores salariales: asignación básica y la bonificación por servicios prestados, con una tasa de reemplazo de 67.41%, en cuantía de $1.591.929.

9 Contestación demanda Índice 011 SAMAI (primera instancia)11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

41. Mediante Certificado de Salarios y Devengados expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, se certificaron los factores salariales devengados por el demandante durante los últimos diez (10) años de servicio, es decir, del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2021, así: asignación básica, auxilio de transporte, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados10

42. Por medio del Decreto 0 005490, el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá aceptó la renuncia del demandante, a partir del 31 de diciembre de 202111.

43. A la fecha del retiro, el accionante acreditó un total de 1450 semanas de cotización a pensión , es decir, 14 semanas más de las que fueron tenidas en cuenta al momento de resolverle el recurso de reposición.

43. A la fecha del retiro, el accionante acreditó un total de 1450 semanas de cotización a pensión , es decir, 14 semanas más de las que fueron tenidas en cuenta al momento de resolverle el recurso de reposición.

44. Teniendo en cuenta lo anterior y de cara a los argumentos invocados en el recurso de apelación por parte de Colpensiones, la Sala procede a resolver los cargos formulados.

45. Colpensiones insiste en que la reliquidación pensional del demandante se efectuó conforme a las semanas debidamente cotizadas, a las cuales les corresponde una tasa de reemplazo del 67.41%, tal y como se dispuso en la Resolución SUB157759 del 16 de junio de 2023.

46. Al respecto se debe señalar que, el demandante , en principio , se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto: i) para el 1° de abril de 1994, contaba con 41 años, situación que le permitía acceder a la pensión con el tiempo de servicios, edad y tasa de remplazo del régimen anterior (el de la Ley 33 de 1985); sin embargo ii) para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) , no contaba con las 750 semanas de cotización al sistema pensional, de manera que no satisface las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición.

47. En este contexto, el demandante para acceder a la pensión de jubilación debía acreditar los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , esto es, haber

debía acreditar los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , esto es, haber cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 si es hombre y , a partir del 1 de

10 Fl. 85-97 pdf demanda, Índice 002 SAMAI (primera instancia) 11 Fl. 69 pdf demanda y anexos Índice 027 SAMAI (primera instancia)12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 3333 004-2024-00007-01 Sentencia de Segunda Instancia

enero de 2014, las mujeres debían cumplir 57 años y los hombres 62. En cuanto a las semanas de cotización se deberán acreditar 1300 semanas.

48. Y en cuanto al IBL se tendrán en cuenta los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Referente al monto de la pensión esta será liquidada de la siguiente manera: «las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación» . Finalmente, el valor total de la pensión no podrá ser superior al 8 0% del IBL, ni inferior a la pensión mínima (artículo

incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación» . Finalmente, el va

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