TA BOY - Auto 15001-23-31-005-2010-01373-00 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-31-005-2010-01373-00 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 5
MAGISTRADA ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Tunja, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutantes: Instituto Nacional de Vías INVIAS Ejecutados: Consorcio GOMGON 24Suramericana de Seguros SA Expediente: 15001-2331-005-2010-01373-001
I. Antecedentes
En auto del 6 de marzo de 20232 se ordenó a la Secretaría de la Corporación oficiar a la Secretaría del Consejo de Estado – Sección Tercera, para que certificara el estado del proceso con radicado No. 15001233100020100099202 y de la suspensión provisional de los actos administrativos que allí se demandaron, en razón que son los mismos que sirven de título ejecutivo en la presente acción ejecutiva.
2. En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo de Estado – Sección Tercera por medio de certificación Nro. CER-0003-2026-SMD3 informó que “Actualmente el proceso cursa al despacho del Magistrado William Edgardo Barrera Muñoz y se encuentra pendiente de elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia desde el 17 de noviembre de 2021 ”.
II. Consideraciones
El artículo 161 del Código General del Proceso reguló lo concerniente a la suspensión del proceso, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
del proceso, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención . El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123310052010013730 01500123 2 Índice 127 SAMAI 3 Índice 133 SAMAIEjecutivo
Ejecutantes: Instituto Nacional de Vías INVIAS Ejecutados: Consorcio GOMGON 24Suramericana de Seguros SA Expediente: 15001-2333-005-2010-01373-00
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PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás (…)”. – Resaltado por el Despacho4. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso se
aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás (…)”. – Resaltado por el Despacho4. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso se presenta el fenómeno jurídico de la prejudicialidad, la cual refiere a que “el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo”4.
5. Por lo anterior, es necesario que exista una relación directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente a otro. Por lo tanto, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existen cia de una inevitable conexión entre los mismos 5.
6. En el sub examine, se tiene que la acción ejecutiva se encuentra pendiente de proferir fallo de seguir adelante con la ejecución, derivado del título ejecutivo compuesto por la Resolución No. 01935 de 28 de abril de 2008, que declaró la caducidad del Co ntrato No. 1871 de 2005 y ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento expedida por Suramericana de Seguros S.A. y las Resoluciones Nos. 06101 del 31 de octubre de 2008 y 04269 del 17 de julio de 2009 que confirmaron la anterior.
7. Tales actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado en decisión del 19 de octubre de 2011, dentro de la acción contractual No. 2010y 04269 del 17 de julio de 2009 que confirmaron la anterior.
7. Tales actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado en decisión del 19 de octubre de 2011, dentro de la acción contractual No. 201000992 y a la fecha no se ha proferido sentencia que decida sobre la legalidad de dic has decisiones emanadas por INVIAS.
8. En consecuencia, como la presente decisión depende directamente del juicio de legalidad de las Resoluciones que sirvieron de base para conformar el título ejecutivo por el cual se inició la acción ejecutiva de la referencia, el Despacho declarara la suspensión del presente trámite por dos años a partir de la ejecutoria del auto o hasta que se profiera sentencia de segunda instancia en el proceso 15001-23-31-000-2010-00992-02, si ello ocurre primero, de conformidad con el artículo 161 del CGP.
9. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 5 de del Tribunal Administrativo de Boyacá,
4 Consejo de EstadoSección Cuarta. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 3001 23-31-000-2006-00512-01(17747). Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz Rodríguez 5 Consejo de EstadoSección Cuarta. Auto de 26 de octubre de 2012. Radicación número: 76001-23-310002008-01139-01 (19182). Actor: Colombina S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASEjecutivo
Ejecutantes: Instituto Nacional de Vías INVIAS
Nacionales DIAN. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASEjecutivo
Ejecutantes: Instituto Nacional de Vías INVIAS Ejecutados: Consorcio GOMGON 24Suramericana de Seguros SA Expediente: 15001-2333-005-2010-01373-00
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RESUELVE:
Primero. Suspéndase el trámite del presente proceso hasta por dos (2) años a partir de ejecutoriada la presente providencia, o hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso contractual No. 15001-23-31-000-2010-00992-02 seguido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, si ello ocurre primero, antes del vencimiento de los 2 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código General del Proceso.
Segundo. El proceso permanecerá en Secretaría hasta tanto se cumpla cualquier de las dos anteriores condiciones y una vez acredita alguna de las dos, ingrésese el expediente al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Magistrada
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.