TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2017-00205-00 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2017-00205-00 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 28 de mayo de 2026
Proceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández Hernández Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Ingresa el proceso al despacho con informe secretarial para proveer de conformidad.
En tal sentido corresponde resolver sobre la demanda ejecutiva presentada el 5 de febrero de 2024 (SAMAI 055), por la señora María Stella Hernández Hernández a través de apoderado contra de la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
La señora María Stella Hernández Hernández por intermedio de apoderado presenta demanda ejecutiva para que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las siguientes sumas y conceptos:
“1ª- Se ordene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar cumplimiento a la sentencia del 18 de octubre de 2019, emanada por una Sala de Conjueces del Honorable Tribunal Administrativo, dentro del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 15001233300020170020500; decisión que está debidamente ejecutoriada.
2ª- Como consecuencia de la anterior, se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
15001233300020170020500; decisión que está debidamente ejecutoriada.
2ª- Como consecuencia de la anterior, se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a favor de la actora, por la suma de ciento setenta y siete millones seiscientos noventa mil pe sos m/c., ($ 177.690.000), correspondientes al capital adeudado, esto es, la diferencia salarial debida a la actora entre el 20 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2020.Proceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
2
3ª- Se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a favor de la actora, por la suma de doscientos diez millones doscientos sesenta mil pesos ($210.260.000), correspondientes a los intereses de mora causados desde que se hizo exigible la obligación (el 1º de noviembre de 2019) contenida en el título ejecutivo, hasta cuando se confirme el pago total de la misma. (…)”
Se invoca como título ejecutivo la sentencia del 18 de octubre de 2019 (SAMAI 55 fl. 8 – 35), proferida en primera instancia por la Sala de Conjueces d el Tribunal Administrativo de Boyacá , que cobró ejecutoria el 1° de noviembre de 2019 (SAMAI 55 fl. 36), y solicitó el cumplimiento el 7 de septiembre de 2023 (SAMAI 55 fl. 38 a 40).
Tribunal Administrativo de Boyacá , que cobró ejecutoria el 1° de noviembre de 2019 (SAMAI 55 fl. 36), y solicitó el cumplimiento el 7 de septiembre de 2023 (SAMAI 55 fl. 38 a 40).
Entonces la obligación cuyo pago se reclama se deriva de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se condenó a la entidad aquí ejecutada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a liquidar y pagar a la ejecutante María Stella Hernández Hernández, la diferencia del 30% de su salario básico junto con la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario básico sin excluir ese 30%, desde el 20 de octubre de 2013 , dado el fenómeno prescriptivo
Se dice en la demanda que presento la solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia, pero que, a la fecha de radicación de la demanda, la entidad no ha dado cumplimiento a la misma.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Revisado el expediente, se advierte que en este asunto e l Consejo de Estado declaró fundada la manifestación de impedimento formulada por los entonces Magistrados de la Corporación por lo que el conocimiento y decisión del proceso declarativo estuvo a cargo de Conjueces del Tribunal.
La parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia declarativa, y en auto del 22 de septiembre de 2025 (SAMAI 0074) el Conjuez ponente dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen.Proceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ
del 22 de septiembre de 2025 (SAMAI 0074) el Conjuez ponente dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen.Proceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
3
Como señala el artículo 116 del CPACA, el cargo de Conjuez es temporal por lo que las actuaciones que fueron adelantadas por la Sala de Conjueces en la fase declarativa, culminaron la primera instancia.
Ahora, la ejecución contenida en la sentencia, constituye un nuevo trámite procesal respecto del cual no ha existido declaración de impedimento pues no existe debate en torno a reconocimiento de derecho o prestación alguna, sino que corresponde adelantar la correspondiente fase de ejecución, por lo que de conformidad con el artículo 152 numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 201 2011 que señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce por el factor conexidad de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia.
As las cosas, el Despacho N° 2 avoca el conocimiento del asunto y continua con el trámite procesal del proceso ejecutivo.
Cuestión previa.
El magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, integrante de la Sala de Decisión No. 2, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el apoderado de la parte demandante en este proceso, también lo representa en un proceso judicial.
fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el apoderado de la parte demandante en este proceso, también lo representa en un proceso judicial.
De conformidad con los artículos 130 del C.P.A.C.A. y 140 del C.G.P., los jueces y magistrados tienen el deber de declararse impedidos cuando concurra alguna causal de recusación.
Dado que se evidencia la configuración de la causal invocada por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, toda vez que, el profesional del derecho cuenta con mandato especial – vigente otorgado por el impedido, en consecuencia, se le separa de la decisión y se acepta el impedimento manifestado.Proceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
4
2. Caducidad de la acción ejecutiva
De conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA, la acción ejecutiva de obligaciones contenidas en sentencias judiciales, caduca a los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual inicia una vez ha transcurrido el término administrativo de exigibilidad de la condena.
La exigibilidad de las obligaciones, en especial cuando están contenidas en una decisión judicial en contra del Estado, solo inician después de 18 meses (para procesos iniciados en vigencia del CCA) o 10 meses (para procesos iniciados en vigencia del CPACA).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia cobró ejecutoria el día 1° de noviembre de 2019 (SAMAI 055 folio 36), la exigibilidad se causa a partir del
en vigencia del CPACA).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia cobró ejecutoria el día 1° de noviembre de 2019 (SAMAI 055 folio 36), la exigibilidad se causa a partir del 2° de septiembre de 2020 (vencimiento de los 10 meses), por lo que el término de cinco años se extiende hasta el 2 de septiembre 2025, la demanda ejecutiva fue presentada el 5 de febrero de 2024 (SAMAI 055), siendo evidente que no ha operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control.
3. Requisitos para librar mandamiento de pago
El CPACA, señala los documentos que constituyen título ejecutivo susceptible de ser reclamado ante esta jurisdicción. En efecto, el artículo 297 de la referida normatividad dispone lo siguiente:
“Artículo 297.- Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (…)
Ahora bien, El artículo 422 del C.G.P. señala que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentenc ia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de lasProceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
5
providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Así, debe existir un documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él o una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforma a la ley y de otra, que dicho documento o sentencia contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Para efectos de verificar el valor pretendido por la parte actora, el despacho tuvo en cuenta los siguientes datos según las pruebas obrantes en el proceso:
- Sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2019 (SAMAI 55 fl. 8 – 35) - Constancia de ejecutoria el 1° de noviembre de 2019 (SAMAI 55 fl. 36) - La solicitud de cumplimiento el 7 de septiembre de 2023 (SAMAI 55 fl. 38 a 40). - Demanda ejecutiva presentada el 5 de febrero de 2024 (SAMAI 055).
Del análisis efectuado a la demanda ejecutiva, encuentra el despacho que la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $177.690.000 equivalente a capital adeudado, esto es, por la diferencia salarial debida entre el 20 de octubre de 2013 y el 31 de
parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $177.690.000 equivalente a capital adeudado, esto es, por la diferencia salarial debida entre el 20 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, y por la suma de $210.260.000, correspondientes a los intereses de mora causados desde el 1° de noviembre de 2019 hasta cuando se confirme el pago total de la misma.
Dirá el despacho que , por virtud del principio de congruencia, se librará el mandamiento de pago por la suma pretendida por el concepto de capital, sin embargo, se advierte que el ejecutante pretende el pago del capital causado entre el 20 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2020 , no obstante, el titulo ejecutivo reconoció la diferencia salarial c ausada entre el 20 de octubre deProceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
6
2013 y el 26 de abril de 2018 y lo que con posterioridad hubiese estado vinculada como juez (ver Sentencia título ejecutivo - página 30 expediente digital); y en lo que respecta a los intereses, se advierte cesación en la causación pues el ejecutante no formuló la solicitud de cumplimiento de pago de la sentencia dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria ; esta cobró ejecutoria el 1° de noviembre de 2019 (SAMAI 55 fl. 36), y la solicitud de pago la efectúo hasta el 7 de septiembre de 2023 (SAMAI 55 fl. 38 a 40).
ejecutoria el 1° de noviembre de 2019 (SAMAI 55 fl. 36), y la solicitud de pago la efectúo hasta el 7 de septiembre de 2023 (SAMAI 55 fl. 38 a 40).
Al efecto, se tiene que los artículos 192 y 195 del CPACA, fija n las reglas a efecto de cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas. Entonces, el cumplimiento de una condena o conciliación que implique el pago de una suma de dinero, genera intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que condene al pago, y a su vez, está sujeto a que los beneficiarios presenten la solicitud de pago correspondiente ante la e ntidad para hacerla efectiva, dentro de los tres meses 3 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, so pena de la interrupción en la causación de intereses.
De manera que , frente a la petición de los intereses de mora se advierte una diferencia en el monto, pues si bien el ejecutante no mostro la forma como liquidó dicho concepto, con apoyo del contador se procedió a cuantificar los mismos sobre el capital pretendido, el ejecutante debía presentar la solicitud de cumplimiento dentro de los tres (3) meses siguientes desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, entre el 2 de noviembre de 2019 y el 2 de febrero de 2020, y conforme con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la solicitud del cumplimiento la hizo después de dicho termino, razón por la que entre el 3 de febrero de 2020 y el 6 de septiembre de 2023 no hay lugar al reconocimiento de interés, pues en virtud de la norma, se castiga al beneficiario
solicitud del cumplimiento la hizo después de dicho termino, razón por la que entre el 3 de febrero de 2020 y el 6 de septiembre de 2023 no hay lugar al reconocimiento de interés, pues en virtud de la norma, se castiga al beneficiario por no acudir en el término establecido con la interrupción de intereses.
Así las cosas, se librará orden de pago por los intereses de mora causados sobre el capital pretendido desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, y hasta el vencimiento de los 3 primeros meses, es decir, entre el 2 de noviembre de 2019 y el 2 de febrero deProceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
7
2020, con la interrupción durante el periodo 2 de febrero de 2020 y el 7 de septiembre de 2023, y a una tasa de interés corriente bancaria los causados desde el 8 de septiembre de 2023 y hasta cuando se pague la obligación.
En ese orden, con apoyo del contador adscrito al Tribunal, se realiza liquidación de intereses moratorios, en los términos de CPACA, por el tiempo comprendido entre el 2 de noviembre de 2019 – día siguiente a la ejecutoriaal 1° de febrero de 2020 - primeros tres meses, con la interrupción durante el periodo 2 de febrero de 2020 y el 7 de septiembre de 2023 , y los causados desde el 8 de septiembre de 2023 y hasta el 5 de febrero de 2024 - fecha de presentación de
febrero de 2020 y el 7 de septiembre de 2023 , y los causados desde el 8 de septiembre de 2023 y hasta el 5 de febrero de 2024 - fecha de presentación de la demanda, más los que se causen con posterioridad y hasta que se cumpla el pago total de la obligación, conforme se visualiza en el siguiente cuadro:
LIQUIDACIÓN DE INTERESES DTF DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 192 Y 195 DEL CPACA
DESDE HASTA CAPITAL
TASA
INTERÉS
DTF TASA
INTERÉS
DIARIO
No DÍAS
VALOR INTERÉS 02/11/2019 30/11/2019 $ 177.690.000 4,43% 0,0119%
29 $ 611.999 01/12/2019 31/12/2019 $ 177.690.000 4,52% 0,0121%
31 $ 667.208 01/01/2020 31/01/2020 $ 177.690.000 4,54% 0,0122%
31 $ 670.096 01/02/2020 01/02/2020 $ 177.690.000 4,46% 0,0120%
1 $ 21.243 01/03/2020 31/03/2020 $ 177.690.000 4,50% 0,0121% 01/04/2020 30/04/2020 $ 177.690.000 4,55% 0,0122% 01/05/2020 31/05/2020 $ 177.690.000 4,29% 0,0115%
01/04/2020 30/04/2020 $ 177.690.000 4,55% 0,0122% 01/05/2020 31/05/2020 $ 177.690.000 4,29% 0,0115% 01/06/2020 30/06/2020 $ 177.690.000 3,76% 0,0101% 01/07/2020 31/07/2020 $ 177.690.000 3,34% 0,0090% 01/08/2020 31/08/2020 $ 177.690.000 2,79% 0,0075% 01/09/2020 01/09/2020 $ 177.690.000 2,39% 0,0065% TOTAL INTERÉS MORATORIO A 01/09/2020 (Término de 10 meses) $ 1.970.547
INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 02/09/2020 HASTA EL 05/02/2024 (Fecha de presentación de la demanda)
DESDE HASTA CAPITAL
TASA DE
INTERÉS
CORRIENTE
BANCARIA
TASA
INTERÉS
MORA TASA
INTERÉS
DIARIO
No DÍAS VALOR INTERÉS 02/09/2020 30/09/2020 $ 177.690.000 18,35% 27,53% 0,0666% 01/10/2020 31/10/2020 $ 177.690.000 18,09% 27,14% 0,0658% 01/11/2020 30/11/2020 $ 177.690.000 17,84% 26,76% 0,0650%
01/11/2020 30/11/2020 $ 177.690.000 17,84% 26,76% 0,0650% 01/12/2020 31/12/2020 $ 177.690.000 17,46% 26,19% 0,0638% 01/01/2021 31/01/2021 $ 177.690.000 17,32% 25,98% 0,0633% 01/02/2021 28/02/2021 $ 177.690.000 17,54% 26,31% 0,0640% 01/03/2021 31/03/2021 $ 177.690.000 17,41% 26,12% 0,0636% 01/04/2021 30/04/2021 $ 177.690.000 17,31% 25,97% 0,0633% 01/05/2021 31/05/2021 $ 177.690.000 17,22% 25,83% 0,0630% 01/06/2021 30/06/2021 $ 177.690.000 17,21% 25,82% 0,0629% 01/07/2021 31/07/2021 $ 177.690.000 17,18% 25,77% 0,0628%Proceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
8
01/08/2021 31/08/2021 $ 177.690.000 17,24% 25,86% 0,0630% 01/09/2021 30/09/2021 $ 177.690.000 17,19% 25,79% 0,0629%
01/09/2021 30/09/2021 $ 177.690.000 17,19% 25,79% 0,0629% 01/10/2021 31/10/2021 $ 177.690.000 17,08% 25,62% 0,0625% 01/11/2021 30/11/2021 $ 177.690.000 17,27% 25,91% 0,0631% 01/12/2021 31/12/2021 $ 177.690.000 17,46% 26,19% 0,0638% 01/01/2022 31/01/2022 $ 177.690.000 17,66% 26,49% 0,0644% 01/02/2022 28/02/2022 $ 177.690.000 18,30% 27,45% 0,0665% 01/03/2022 31/03/2022 $ 177.690.000 18,47% 27,71% 0,0670% 01/04/2022 30/04/2022 $ 177.690.000 19,05% 28,58% 0,0689% 01/05/2022 31/05/2022 $ 177.690.000 19,71% 29,57% 0,0710% 01/06/2022 30/06/2022 $ 177.690.000 20,40% 30,60% 0,0732% 01/07/2022 31/07/2022 $ 177.690.000 21,28% 31,92% 0,0759% 01/08/2022 31/08/2022 $ 177.690.000 22,21% 33,32% 0,0788%
01/08/2022 31/08/2022 $ 177.690.000 22,21% 33,32% 0,0788% 01/09/2022 30/09/2022 $ 177.690.000 23,50% 35,25% 0,0828% 01/10/2022 31/10/2022 $ 177.690.000 24,61% 36,92% 0,0861% 01/11/2022 30/11/2022 $ 177.690.000 25,78% 38,67% 0,0896% 01/12/2022 31/12/2022 $ 177.690.000 27,64% 41,46% 0,0951% 01/01/2023 31/01/2023 $ 177.690.000 28,84% 43,26% 0,0985% 01/02/2023 28/02/2023 $ 177.690.000 30,18% 45,27% 0,1024% 01/03/2023 31/03/2023 $ 177.690.000 30,84% 46,26% 0,1042% 01/04/2023 30/04/2023 $ 177.690.000 31,39% 47,09% 0,1058% 01/05/2023 31/05/2023 $ 177.690.000 30,27% 45,41% 0,1026% 01/06/2023 30/06/2023 $ 177.690.000 29,76% 44,64% 0,1012% 01/07/2023 31/07/2023 $ 177.690.000 29,36% 44,04% 0,1000%
01/07/2023 31/07/2023 $ 177.690.000 29,36% 44,04% 0,1000% 01/08/2023 31/08/2023 $ 177.690.000 28,75% 43,13% 0,0983% 08/09/2023 30/09/2023 $ 177.690.000 28,03% 42,05% 0,0962%
23 $ 3.931.709 01/10/2023 31/10/2023 $ 177.690.000 26,53% 39,80% 0,0918%
31 $ 5.058.070 01/11/2023 30/11/2023 $ 177.690.000 25,52% 38,28% 0,0888%
30 $ 4.735.624 01/12/2023 31/12/2023 $ 177.690.000 25,04% 37,56% 0,0874%
31 $ 4.814.625 01/01/2024 31/01/2024 $ 177.690.000 23,32% 34,98% 0,0822%
31 $ 4.528.647 01/02/2024 05/02/2024 $ 177.690.000 23,31% 34,97% 0,0822%
5 $ 730.156
TOTAL INTERÉS MORATORIO A 05/02/2024
$ 23.798.831
Por tanto, la beneficiaria María Stella Hernández Hernández , una vez liquidados los intereses de mora por los primeros 3 meses al DTF, y los siguientes al bancario corriente, este concepto equivale a la suma de $25.769.379.
Por tanto, la beneficiaria María Stella Hernández Hernández , una vez liquidados los intereses de mora por los primeros 3 meses al DTF, y los siguientes al bancario corriente, este concepto equivale a la suma de $25.769.379.
Así las cosas, al advertir el magistrado sustanciador que el mandamiento de pago se librará parcialmente en la medida que lo pretendido por el concepto de intereses moratorios difiere de lo pedido por la parte ejecutante, corresponde a la Sala por virtud de lo dispuesto en los artículos 125.2 literal g y 243.1 del CPACA, que atribuyen a las Salas, Secciones y Subsecciones la competencia para adoptar este tipo de decisiones cuando se niegue total o parcialmente e l mandamiento de pago.Proceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
9
Así mismo, la determinación se adopta atendiendo a lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P, el cual establece que “(…) Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ”
Finalmente, se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte ejecutante María Stella Hernández Hernández al abogado Miguel Ángel López Rodríguez , conforme a lo establecido en el artículo 76 del C.G.P. En consecuencia, el despacho accederá al r econocimiento de la personería al profesional del derecho para actuar en los términos establecidos en el poder.
López Rodríguez , conforme a lo establecido en el artículo 76 del C.G.P. En consecuencia, el despacho accederá al r econocimiento de la personería al profesional del derecho para actuar en los términos establecidos en el poder.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez para conocer y participar en la resolución del presente asunto.
SEGUNDO: LIBRAR PARCIALMENTE mandamiento de pago ejecutivo a favor de María Stella Hernández Hernández, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la suma de $177.690.000 equivalente a capital adeudado y causado entre el 20 de octubre de 2013 y el 26 de abril de 2018 en los términos indicados en la sentencia judicial; y por la suma de $25.769.379 correspondiente a los intereses de mora causados sobre el capital desde 2 de noviembre de 2019 y el 1° de febrero de 2020, con la interrupción durante el periodo 2 de febrero de 2020 y el 7 de septiembre de 2023, con los causados desde el 8 de septiembre de 2023 al 5 de febrero de 2024 más los que se causen en adelante y hasta cuando se pague la obligación en su totalidad.
TERCERO: ADVERTIR a la ejecutada que, de conformidad con lo señalado en los artículos 431 y 442 del CGP, la obligación deberá ser sufragada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, o podrá proponer excepciones de mérito dentro
artículos 431 y 442 del CGP, la obligación deberá ser sufragada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, o podrá proponer excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la referida notificación.
CUARTO: Notificar personalmente el presente auto a la ejecutada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por conducto de su representante, como lo ordena el artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 48Proceso : Ejecutivo
Demandante : María Stella Hernández H.
Demandado : Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente : 15001-23-33-000-2017-00205-00
10
de la Ley 2080 de 2021 - esto es, mediante mensaje de datos, dirigido al buzón destinado para notificaciones judiciales. Adjúntese copia de esta providencia.
QUINTO: Notificar personalmente el presente auto al Ministerio Público como lo ordena el inciso final del artículo 199 del CPACA. Esto es, mediante mensaje de datos dirigido al buzón destinado para notificaciones judiciales. Adjúntese copia de la demanda, sus anexos y de esta providencia.
SEXTO: Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como lo ordena el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NOTIFICAR por estado electrónico a la parte actora, en los términos de los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de
2021.
OCTAVO: Désele a la demanda el trámite del proceso ejecutivo previsto en el Código General del Proceso, Artículos 422 y S.S.
2021.
OCTAVO: Désele a la demanda el trámite del proceso ejecutivo previsto en el Código General del Proceso, Artículos 422 y S.S.
NOVENO: Reconocer personería al abogado Miguel Ángel López Rodríguez identificado con CC. N° 7.176.281 de Tunja y T.P. Nº 149.013 del C.S.J, como apoderado de la parte ejecutante María Stella Hernández Hernández en los términos establecidos en el poder visible en el registro SAMAI 062 folio 7.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
Firmado electrónicamente
MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO
Magistrado