TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2020-02345-00 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2020-02345-00 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Acción ejecutiva
Ejecutante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá)
Ejecutado: EMPODUITAMA S.A. E.S.P.
Radicación: 15001 23 33 000 2020 02345 00
Asunto: Terminación Por Pago Total
Se decide sobre la solicitud de terminación del proceso por pago , presentada por l os apoderados de la ejecutante y ejecutada, previa exposición de los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Por auto del 16 de diciembre de 2025 el Despacho del magistrado ponente resolvió inadmitir el proceso ejecutivo de la referencia.
2. A través de memorial del 19 de enero de 2026 la parte ejecutante formuló escrito de subsanación de la demanda, allegando la liquidación exigida en el auto que inadmitió la demanda.
3. Sería el caso resolver sobre la subsanación de la demanda ejecutiva, no obstante tanto la parte ejecutada como la ejecutante mediante memoriales de 20 de marzo de 2026 1 y 04 de mayo de 20262 respectivamente, informaron que la ejecutada cumplió con el pago total de la obligación, por lo que solicitaron la terminación del proceso por pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia de la Sala
de mayo de 20262 respectivamente, informaron que la ejecutada cumplió con el pago total de la obligación, por lo que solicitaron la terminación del proceso por pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia de la Sala
4. El artículo 125 de CPACA en su literal g), que remite al artículo 243 numeral 2 ibidem dispone que compete a las Salas de Decisión emitir en primera instancia, los autos mediante los cuales, por cualquier causa se ponga fin al proceso como en este caso. Al encontrarse satisfecha la obligación contenida en el título ejecutivo, corresponde declarar la extinción de la obligación y la consecuente terminación de la causa.
2.2. Del pago como excepción de mérito y como modo de extinguir las obligaciones
5. Conviene recordar que, con la proposición de excepciones de mérito se persigue destruir la pretensión en tanto que, el medio exceptivo ataca el derecho sustancial. En el
1 Índice 68 – SAMAI. 2 Índice 69 – SAMAI.2
marco del proceso ejecutivo, las excepciones de mérito o de fondo atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar esencialmente la existencia de la obligación, de tal manera que resulte no exigible por la vía judicia l. Es así como, contrario a lo que ocurre en los procesos de conocimiento, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corre a cargo del ejecutado, "(…) lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión
proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo.” 3. Así, el artículo 442 del CGP consagra el pago como medio exceptivo.
6. A su turno, el artículo 1625 del Código Civil consagra como medio de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Los artículos 1626 y siguientes de la norma sustancial en comento señalan que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y comprende todos los conceptos de la obligación. Es decir, el capital y los intereses. Sólo habrá lugar a declarar la extinción de la obligación cuando se acredite su pago total.
7. En ese contexto, se aclara que el “pago” de la obligación constituye i) medio exceptivo de mérito o perentorio cuando con su formulación se pretende cuestionar o desvirtuar la pretensión de pago, o ii) modo de extinguir la obligación en razón a su solución efectiva. En este último evento no se desconoce ni se cuestiona la existencia y exigibilidad de la obligación, tan solo que se ha satisfecho efectivamente como consecuencia de la orden de pago.
8. Luego, cuando el pago de la deuda es posterior y tiene lugar como consecuencia directa el mandamiento ejecutivo o la orden de llevar adelante la ejecución -determinada en la liquidación del crédito -, no habrá lugar a tratarlo como excepción meritoria, sino como medio de extinción de la obligación. Sobre el punto, resulta ilustrativo el contenido del artículo 461 del CGP, según el cual, si antes de iniciar la audiencia de remate, es decir
como medio de extinción de la obligación. Sobre el punto, resulta ilustrativo el contenido del artículo 461 del CGP, según el cual, si antes de iniciar la audiencia de remate, es decir en oportunidad posterior al mandamiento de pago, el ejecutado acredita el pago de la deuda, habrá lugar a declarar la terminación del proceso y ordenar la cancelación de medidas cautelares.
III. CASO CONCRETO
9. Se encuentra acreditado y no es objeto de controversia que, Corpoboyacá promovió demanda ejecutiva en contra de Empoduitama, la cual fue inadmitida mediante auto del 16 de diciembre de 2025.
10. Según lo señalado por las partes, la parte ejecutada consignó en favor de la ejecutante la suma de $ 298.476, valor de la condena en costas impuesta a EMPODUITAMA, por lo que se expuso que no existe obligación insoluta que justifique la continuación del trámite ejecutivo promovido.
11. Como quiera que existe prueba dentro del expediente del pago total de la obligación que se encontraba pendiente, y que la solicitud de terminación del proceso por pago se elevó por ambas partes, se concluye que la prestación se cumplió totalmente.
12. Como se dijo antes, teniendo en cuenta que el pago efectuado por la ejecutada se dio de forma antecedente a la orden de pago que pudiera contenerse en providencia de
3. LÓPEZ B. Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición, 2004. p.38.3
mandamiento de pago, corresponde a la Sala declarar la extinción de la obligación y la consiguiente terminación del proceso por pago total en los términos del artículo 1625 del
mandamiento de pago, corresponde a la Sala declarar la extinción de la obligación y la consiguiente terminación del proceso por pago total en los términos del artículo 1625 del Código Civil, tal como lo solicitaron tanto las partes ejecutante como ejecutada.
13. Aunque no se haya propuesto como una excepción, la Sala advierte que la etapa en la que se encuentra el proceso es una previa a trabarse la litis, específicamente en una etapa previa a la admisión de la demanda ejecutiva, lo cual no obsta para que se reconozca el pago total de la obligación, su correspondiente extinción y que se ordene la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,
III. RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN por pago total y, en consecuencia, DECRETAR la TERMINACIÓN del proceso conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en SAMAI. Dese de baja en el inventario.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado
(Ausente con permiso)
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Magistrada