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TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2021-00794-00 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2021-00794-00 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control Reparación Directa Demandante Luis Alejandro Socha Corredor Demandado Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros1 Expediente 15001 23 33-000 2021 00794 002

I. ASUNTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra del proveído del 27 de marzo de 2023 3 , mediante la cual se rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alejandro Socha Corredor, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, presentó demanda con el propósito de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Tierras, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Mongua – Boyacá, de los perjuicios materiales causados como consecuencia de “la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominada (Sic) Sol Naciente, sobre el área de la concesión minera otorgada a mi poderdante mediante contrato de aporte HCBM-01 (01-053-96), construcción que paralizó la explotación de la mina desde el año 2013 1 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Agencia Nacional de Minería, Departamento de Boyacá y Municipio

(01-053-96), construcción que paralizó la explotación de la mina desde el año 2013 1 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Agencia Nacional de Minería, Departamento de Boyacá y Municipio de Mongua. 2 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202100794001500123 3 Índice 34 SAMAI.Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros y por la no explotación del título minero desde el día 12 de diciembre del año 2017, fecha de publicación del acto administrativo que ordena no adelantar actividades mineras hasta tanto se establezcan los parámetros de explotación por la superposición de la Urbanización Sol Naciente sobre el área de concesión”4.

2. Conforme a las actuaciones de la plataforma SAMAI, la demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que mediante auto del 19 de noviembre de 2021 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a este Tribunal5.

3. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 18 de febrero de 2022 la entonces titular del Despacho nro. 5 manifestó su impedimento para conocer del asunto 6. A su vez, en el mismo sentido el titular del Despacho nro. 4 también se manifestó impedido7, por lo que el expediente pasó al Despacho nro. 3,

conocer del asunto 6. A su vez, en el mismo sentido el titular del Despacho nro. 4 también se manifestó impedido7, por lo que el expediente pasó al Despacho nro. 3, quien en providencia del 18 de octubre de 2022 se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y ordenó la devolución del expediente al Despacho nro. 5, toda vez que había desaparecido el supuesto de hecho que motivó la manifestación de impedimento8.

4. Por medio de auto del 17 de febrero de 2023 se inadmitió la demanda por las observaciones allí indicadas 9. Esta providencia se notificó por estado del 21 de febrero de 202310. 4 Archivo denominado “2_ED_002DEMANDA(.PDF)” visto en el índice 3 SAMAI. 5 Archivo denominado “6_ED_006AUTOREMITECOMPETE(.PDF)” ibidem. 6 Índice 5 SAMAI. 7 Índice 11 SAMAI. 8 Índice 20 SAMAI. 9 Índice 26 SAMAI. Los motivos de la inadmisión se refirieron a “a. Indicar las normas vulneradas y exponer el título de responsabilidad atribuido a las demandadas. b. Aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. c. Acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de cada una de las demandadas en los términos del artículo 161-1 del CPACA. d. Allegar el poder conferido por el señor Luis Alejandro Socha Corredor, el cual deberá en cumplimiento a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020. e. Acreditar el

los términos del artículo 161-1 del CPACA. d. Allegar el poder conferido por el señor Luis Alejandro Socha Corredor, el cual deberá en cumplimiento a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020. e. Acreditar el envío de copia de la demanda y de sus anexos a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.” 10 Índice 29 SAMAI.Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

5. El 7 de marzo de 2023 la apoderada de la parte demandante allegó memorial en el que expresó subsanar la demanda11.

6. En auto del del 27 de marzo de 2023 se rechazó la demanda12.

7. En contra de la anterior decisión la parte demandante expresó interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación, según consta en memorial del 14 de abril de 202313.

8. A través de memorial del 26 de abril de 2023, se aportó la respuesta emitida por el funcionario encargado de la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso 14.

Igualmente, por medio de auto del 22 de septiembre de 2023 el despacho sustanciador incorporó las pruebas aportadas por la recurrente y decretó otras que permitieran la resolución de las inconformidades15, concretamente dispuso: “1. Tiénense como pruebas los documentos aportados por la recurrente, que obran en los índices 40 y 42 del SAMAI.

permitieran la resolución de las inconformidades15, concretamente dispuso: “1. Tiénense como pruebas los documentos aportados por la recurrente, que obran en los índices 40 y 42 del SAMAI.

2. Requiérase a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia:

(a) Informe el trámite que se impartió al expediente No. 15001-23-33-000-201900640-00 una vez se declaró la falta de competencia del Despacho No. 2 de esta Corporación en auto del 20 de marzo del 2020. (b) Aporte las constancias de envío del expediente de la referencia. (c) Precise si el expediente llegó efectivamente a la Oficina de Reparto Judicial de Sogamoso.

3. Por Secretaría requiérase a la Oficina de Reparto del Circuito Judicial de Sogamoso para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia: 11 Índice 31 SAMAI. 12 Índice 34 SAMAI. 13 Índice 40 SAMAI. 14 Índice 42 SAMAI. 15 Índice 45 SAMAI.Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

(a) Informe el trámite que se impartió al expediente No. 15001-23-33-000-20190064000 remitido por esta Corporación en virtud del auto del 20 de marzo del 2020. (b) Indique si se asignó un número nuevo de radicación al proceso antes referido. (c) Precise a qué Juzgado correspondió su conocimiento.

0064000 remitido por esta Corporación en virtud del auto del 20 de marzo del 2020. (b) Indique si se asignó un número nuevo de radicación al proceso antes referido. (c) Precise a qué Juzgado correspondió su conocimiento. (d) Aclare si el expediente se repartió como un asunto nuevo o como un proceso enviado por competencia por esta Corporación. (e) Informe si el proceso No. 15759333300120200005100 se radicó como un asunto nuevo o si se trató de un proceso remitido por competencia por esta Corporación. (f) Manifieste si el proceso con radicado 001-23-33-000-2019-00640-00 se repartió en físico o fue digitalizado y de ser el caso, precise la ruta de consulta del mismo.”

9. En atención a lo ordenado en la última de las providencias mencionadas: (i) el 5 de octubre de 2023, la Secretaría General de este Tribunal respondió lo requerido por medio de Oficio nro. SEC 681 del 2 de octubre de 2023 16 y (ii) la Oficina de Servicios de Sogamoso también dio respuesta el 9 de octubre de 2023 en comunicación DESAJ-OSJ-48 del 29 de septiembre de 202317.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

10. Mediante auto del 27 de marzo de 2023, la Sala de Decisión nro. 5 de este Tribunal, entre otras determinaciones, resolvió: “Primero: Aceptar el impedimento formulado por el Magistrado Titular del

Despacho No. 4 e integrante de la Sala de Decisión No. 5 de esta Corporación, Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros.

Segundo: Rechazar la demanda presentada por el señor Luis Alejandro Socha

Despacho No. 4 e integrante de la Sala de Decisión No. 5 de esta Corporación, Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros.

Segundo: Rechazar la demanda presentada por el señor Luis Alejandro Socha Corredor contra el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Agencia Nacional de Minería, Departamento de Boyacá y el Municipio de Mongua, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA.” 16 Índice 51 SAMAI. 17 Índice 52 SAMAI.Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

11. Para fundamentar la decisión, se hizo alusión a esta institución jurídica conforme a lo normado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y lo considerado por el Consejo de Estado en diversas providencias, entre ellas, aquellas sobre casos de ocupación jurídica de bienes por razones de utilidad pública.

12. Precisó que el objeto del presente proceso versa sobre la construcción de un proyecto de vivienda de interés social en el área de concesión minera otorgada al demandante mediante un contrato de aporte, construcción que paralizó la explotación desde el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que se publicó el acto administrativo que ordenó no adelantar actividades mineras hasta que se establecieran los parámetros de explotación por la superposición de la Urbanización

explotación desde el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que se publicó el acto administrativo que ordenó no adelantar actividades mineras hasta que se establecieran los parámetros de explotación por la superposición de la Urbanización Sol Naciente sobre el área de concesión.

13. Mencionó que, conforme a la demanda, el Municipio de Mongua expidió la Resolución nro. 880 del 29 de diciembre de 2011, que cambió la destinación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095-116204 de propiedad de esa entidad y sobre el cual se encontraba vigente el título minero en virtud del contrato de aportes HCBM-01 (01-053-96) del que era titular el actor, que según el plan de ordenamiento territorial era industrial. Además, que el 4 de octubre de 2013 solicitó visita a la Agencia Nacional de Minería para establecer la incidencia de las actividades mineras en el proyecto de urbanización, pero se llevó a cabo hasta el 14 de agosto de 2017.

14. Argumentó que producto de aquella visita se rindió el Informe de Visita de Fiscalización Integral PARN-RNIBC-0036-2017 del 21 de agosto de 2017, en el que se recomendó “no adelantar ningún tipo de actividad minera, hasta tanto cuente con la prórroga del contrato y hasta tanto se establezcan parámetros para el desarrollo minero por la existencia de la Urbanización Sol Naciente dentro del área.”.Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

15. Señaló que dicho informe fue comunicado mediante Auto PARN3401 del 29 de

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

15. Señaló que dicho informe fue comunicado mediante Auto PARN3401 del 29 de noviembre de 2017, notificado por estado del 12 de diciembre de 2017. Sin embargo, desde el año 2013 la mina dejó de operar porque no se había aprobado la prórroga del título minero, debido a la falta de una licencia ambiental que no puede otorgarse mientras no se resuelva la situación jurídica de la urbanización Sol Naciente, situación que ha generado pérdidas económicas y gastos de operación y mantenimiento que, en ausencia de ingresos mineros, han tenido que ser asumidos por el titular, Luis Alejandro Socha Corredor.

16. Conforme a lo anterior estableció que el término de 2 años en el presente caso comenzó a correr desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento que no podía continuar dando al bien la destinación que pretendía, como consecuencia de la decisión del municipio adoptada en la Resolución nro. 880 del 29 de diciembre de 2011.

17. Adicionalmente, indicó que como en el Auto PARN3401 del 29 de noviembre de 2017, notificado por estado del 12 de diciembre de ese año, la Agencia Nacional de Minería como medida preventiva recomendó no adelantar actividades mineras, los daños antijurídicos que se pretenden sean indemnizados provienen de la expedición de esos dos actos administrativos. El primero en tanto cambió la destinación del inmueble donde se estaba ejecutando el titulo minero y, el segundo,

expedición de esos dos actos administrativos. El primero en tanto cambió la destinación del inmueble donde se estaba ejecutando el titulo minero y, el segundo, que ordenó la suspensión de la actividad minera, decisiones que no cuestiona el actor como ilegales.

18. En ese sentido, luego de considerar que el medio de control interpuesto era procedente explicó que “a criterio de la Sala el demandante desde que tuvo conocimiento de la Resolución No. 880 del 29 de diciembre de 2011, supo de la imposibilidad para continuar explotando el titulo minero, pues desde esa fecha se dispuso el cambio de destinación del inmueble, con el fin de adelantar la construcción de viviendas en el mismo, por lo que tomando esa fecha a todas lucesExpediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros el medio de control se encuentra caducado. Lo anterior por cuanto el acto administrativo se indicó regía a partir de su expedición, esto es, el 29 de diciembre de 2011, por lo que el término de 2 años de que trata el artículo 164, numeral 2.-, literal i) del CPACA para demandar vencía el 30 de diciembre de 2013, por lo que, al haberse radicado la presente demanda el 29 de julio de 2020, se sobreentiende que el término ya había fenecido, por lo que el medio de control se encuentra caducado.”.

haberse radicado la presente demanda el 29 de julio de 2020, se sobreentiende que el término ya había fenecido, por lo que el medio de control se encuentra caducado.”.

19. Agregó que la certificación expedida por la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, evidencia que el trámite prejudicial inició el 29 de agosto de 2019, de manera que no suspendió el término de presentación oportuna de demanda. Igualmente, que si en gracia de discusión se tomara como extremo temporal inicial la notificación del Auto PARN 3401 del 29 de noviembre de 2017 de la Agencia Nacional de Minería que fue notificado el 12 de diciembre de 2017, el término para demandar se extendió hasta el 13 de diciembre de 2019. Así, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de agosto de 2019, le restaban 3 meses y 13 días.

20. Anotó que la constancia de agotamiento del trámite de conciliación se expidió el 25 de octubre de 2019, es decir, el término se reanudó el 26 de octubre de 2019, razón por la que, los 3 meses y 13 días que restaban vencieron el 8 de febrero de 2020; no obstante, la demanda solo se radicó hasta el 29 de julio de 2020, cuando ya se encontraba caducado el medio de control.

21. Finalmente, afirmó que la suspensión de términos derivada de la pandemia causada por el Covid-19 no es aplicable al presente caso, como quiera que esa suspensión se dio del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y el vencimiento del plazo

causada por el Covid-19 no es aplicable al presente caso, como quiera que esa suspensión se dio del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y el vencimiento del plazo para presentar la demanda el 8 de febrero de 2020.Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN

22. El 14 de abril de 2023, la apoderada del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

23. Señaló que no es cierto que la demanda haya sido radicada el 29 de julio de 2020, sino que lo fue en forma física el 9 de diciembre de 2019 como se evidencia en el acta de reparto del Tribunal , según la cual el conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana bajo el radicado 15001 23 33 000 2019 00640 00, pero se dispuso su envío a los Juzgados Administrativos de Sogamoso por falta de competencia a través de auto del 6 de marzo de 2020.

24. Explicó que el expediente fue remitido al centro de servicios de los juzgados administrativos de Sogamoso por medio de Oficio 072 del 19 de marzo de 2020 y correspondió por reparto al Juzgado Primero de Sogamoso bajo el radicado 15759 33 33 001 2020 000 51 00, que a su vez también declaró la falta de competencia funcional en razón a la cuantía y lo devolvió al Tribunal, decisión que se materializó

33 33 001 2020 000 51 00, que a su vez también declaró la falta de competencia funcional en razón a la cuantía y lo devolvió al Tribunal, decisión que se materializó a través de Oficio nro. 0868 de 2021.

25. Dijo que en este nuevo reparto se asignó el expediente al Despacho de la Magistrada Beatriz Teresa Galvis con el radicado 15001 23 33 000 2021 00794 00.

26. Afirmó que el anterior recuento demuestra que la demanda fue radicada oportunamente. Además, dijo que cuando se radicó de forma física la demanda el 7 de diciembre de 2019 se aportaron todas las pruebas anunciadas, por lo que el hecho de que ante el Juzgado Primero de Sogamoso se hubiese registrado el 29 de julio de 2020 como fecha de radicación de la demanda es un error atribuible a la

Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso.

27. Añadió que la contabilización del término de presentación oportuna de la demanda debe hacerse desde la ejecutoria del Auto PARN3401 del 29 deExpediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros noviembre de 2017, por el cual la Agencia Nacional de Minería que ordeno no adelantar actividad minera sobre el predio, pues es esta la autoridad competente para autorizar o no la explotación minera, es decir, “el solo cambio del uso de suelos per se no genero exclusivamente el daño generado sino que como se indica en la

adelantar actividad minera sobre el predio, pues es esta la autoridad competente para autorizar o no la explotación minera, es decir, “el solo cambio del uso de suelos per se no genero exclusivamente el daño generado sino que como se indica en la demanda fueron varias las actuaciones de las entidades accionadas, que en conjunto derivaron el daño que se alega”.

28. Puso de presente que desde la expedición de la Resolución 880 de 2011 —que modificó el uso del suelo del predio concesionado— realizó diversas gestiones ante la Alcaldía de Mongua y la Agencia Nacional de Minería (ANM) para aclarar el destino de la explotación minera, debido a que la urbanización Sol Naciente podría superponerse con el área del título minero, pero solo fueron respondidas por la ANM en el año 2017. Entre tanto, las obras de construcción de la urbanización comenzaron en 2014, pese a que el titular volvió a pedir una visita técnica de verificación, la cual no fue realizada, mientras el municipio continuó con el avance del proyecto, que terminó en 2018, es decir, el daño alegado es de carácter progresivo, pues se originó desde el cambio de uso del suelo en 2011 y se consolidó con la finalización del proyecto de vivienda en 2018.

29. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el numeral segundo de la providencia recurrida y en su lugar admitir la demanda o, de confirmarse la decisión, conceder el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso de reposición

30. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2022 estableció

conceder el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso de reposición

30. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2022 estableció expresamente la procedencia del mismo contra todos los autos dictados en los procesos judiciales que se tramitan ante la Jurisdicción de lo ContenciosoExpediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Administrativo, salvo norma expresa en contrario. Así mismo, remitió en relación a su oportunidad y trámite a las disposiciones del CGP18.

31. Los artículos 318 y 319 del CGP, en lo pertinente, disponen que: (i) el recurso se debe interponer por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto y (ii) si la providencia recurrida fue dictada en audiencia se resolverá en ella, previo traslado que se haga en la misma a la parte contraria.

32. Ahora, el artículo 243 del CPACA expresamente establece que las providencias que resuelven recursos de reposición no son susceptibles de recursos ordinarios, salvo que se pronuncien sobre aspectos no inicialmente contemplados y solo frente a esos puntos nuevos.

33. Bajo las anteriores premisas normativas se hace evidente que la providencia recurrida en esta oportunidad es pasible de este medio de impugnación. Así mismo, se observa que el recurso interpuesto es oportuno, en tanto la providencia

recurrida en esta oportunidad es pasible de este medio de impugnación. Así mismo, se observa que el recurso interpuesto es oportuno, en tanto la providencia cuestionada se profirió el martes 28 de marzo de 2023, fue notificada por estado del martes 11 de abril de 2023, por lo que los tres (3) días iniciaron su cómputo el miércoles 12 de abril y precluían el viernes 14 del mismo mes y año. El memorial contentivo del recurso se radicó el 14 de abril de 2023, esto es, dentro del plazo legal. 5.2. Planteamiento

34. Visto los reparos del recurso, el Despacho se propone responder los siguientes interrogantes: i) ¿Es cierto que la demanda que da origen al presente proceso se radicó fisicamente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de diciembre de 18 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros 2019, que fue repartida a uno de los Magistrados de esta Corporación bajo el radicado 15001 23 33 000 2019 00640 00 y que por medio de auto del 6 de marzo de 2020 se dispuso su envío por competencia a los Juzgados Administrativos de Sogamoso? ii) ¿Es cierto que el mismo proceso que inicialmente le correspondió el

del 6 de marzo de 2020 se dispuso su envío por competencia a los Juzgados Administrativos de Sogamoso? ii) ¿Es cierto que el mismo proceso que inicialmente le correspondió el radicado 15001 23 33 000 2019 00640 00 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso bajo el radicado 15759 33 33 001 2020 000 51 00, que a su vez lo devolvió al Tribunal de origen por medio de auto del 16 de noviembre de 2021? iii) ¿En el caso sub examine el término de presentación oportuna de la demanda se debe contabilizar desde la ejecutoria del Auto PARN3401 del 29 de noviembre de 2017 proferido por la Agencia Nacional de Minería que ordenó no adelantar actividad minera sobre el predio objeto del presente proceso, debido a las múltiples gestiones que realizó la parte demandante ante el Municipio de Mongua y la Agencia Nacional de Minería? 5.3. Caso concreto

35. Pues bien, en relación con el primero de los interrogantes planteados encuentra la Sala que en la plataforma SAMAI está registrado un proceso judicial con el radicado 15001 23 33 000 2019 00640 0019 con los siguientes datos: 19 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000201900640001500123Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

36. Adicionalmente, como prueba de los argumentos de los recursos debidamente incorporadas mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se observa que el señor Luis Alejandro Socha Corredor presentó la demanda que dio lugar a ese proceso el 9 de diciembre de 2019, asignada al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, tal como lo muestra el acta de reparto del mismo,

veamos:

37. También está demostrado que en auto del 6 de marzo de 2020, el despacho sustanciador declaró la falta de competencia de este Tribunal para conocer del proceso y ordenó la remisión del mismo a los Juzgados Administrativos de Sogamoso.Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

38. Igualmente, encuentra la Sala que de acuerdo con la anotación registrada en el índice 6 de la plataforma SAMAI, el expediente fue enviado al centro de serviciosExpediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros de los juzgados destinatarios por medio de Oficio LEAT No. 072 del 19 de marzo de

2020.

39. Ahora, de acuerdo con los antecedentes plasmados en la providencia del 6

Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros de los juzgados destinatarios por medio de Oficio LEAT No. 072 del 19 de marzo de

2020.

39. Ahora, de acuerdo con los antecedentes plasmados en la providencia del 6 de marzo de 2020, se advierte que: (i) en dicho proceso como demandante actuó el señor Luis Alejandro Socha Corredor y (ii) el medio de control ejercido en esa oportunidad fue el de reparación directa, “para que se declare responsable patrimonial y solidariamente responsable a las demandadas por la acción y omisión derivada de la construcción del proyecto de vivienda de interés social sobre el área de concesión minera otorgada mediante contrato de aporte HCBM-01 (01-053-96)”.

40. En la respuesta dada por la Secretaría de este Tribunal mediante Oficio SEC 681 del 2 de octubre de 2023, se afirmó que en cumplimiento del proveído del 6 de marzo de 2020, se remitió el expediente físico por correo certificado a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Sogamoso. A su vez, esta última dependencia en el Oficio DESAJ-OSJ-48 del 29 de septiembre de 2023 informó que:

(i) el reparto del proceso físico con radicado 15001233300020190064000 fue realizado el 29 de julio de 2020, debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia causada por el Covid-19, (ii) una vez recibido el proceso se alimentó el programa de reparto TYBA y el sistema asignó un juzgado y un número nuevo de radicado, en este caso,

Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia causada por el Covid-19, (ii) una vez recibido el proceso se alimentó el programa de reparto TYBA y el sistema asignó un juzgado y un número nuevo de radicado, en este caso, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y el radicado 15759333300120200005100.

41. La anterior información se corrobora con la consulta que realiza la Sala en la plataforma SAMAI, tal como lo muestra la siguiente imagen:Expediente Nro. 15001 23 33 000 2021 00794 00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Socha Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

42. Adicionalmente, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso mediante auto del 16 de noviembre de 2021 devolvió el expediente al Tribunal, argumentando su falta de competencia funcional, en razón a la cuantía del proceso. El expediente fue enviado a esta Corporación por medio de Oficio nro. 0868 del 26 noviembre de 202120, recibido el 1 de diciembre de 2021 y sometido a reparto en esa misma fecha, con el radicado 15001233300020210079400.

43. El anterior recuento permite a la Sala responder los 2 primeros interrogantes planteados, en el sentido de sostener que es cierto que la demanda que da origen al presente proceso se radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de diciembre de 2019 como lo afirma la recurrente, a la cual le fue asignado el radicado 15001 23 33 000 2019 00640 00 y posteriormente remitida por competencia a los

diciembre de 2019 como lo afirma la recurrente, a la cual le fue asignado el radicado 15001 23 33 000 2019 00640 00 y posteriormente remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Sogamoso por medio de auto del 6 de marzo de 2020. Igualmente, está demostrado que se trata del mismo proceso repartido al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso bajo el radicado 15759 33 33 001 2020 00051 00, que a su vez lo devolvió al Tribunal de origen por medio de auto del 16 de noviembre de 2021.

44. Ahora, en el presente caso se tiene que la providencia censurada consideró que los daños cuya reparación se pretenden devi

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