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TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2024-00118-00 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2024-00118-00 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN DUAL

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR DEMANDADO DAVID AUGUSTO SAAVEDRA ALBARRACÍN REFERENCIA: 150012333000-2024-00118-00 (ACUMULADO 150012333000-2024-00107-00, 1500123330002024-00119-00)

MEDIO

CONTROL:

DE NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA - SOLICITUD

NULIDAD PROCESAL

La Sala Dual decide el recurso de súplica interpuesto por el señor Fernando Alberto González Rojas contra el auto del 12 de diciembre de 2025 emitido por el Despacho 5 de este Tribunal, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 12 de diciembre de 2025 1 se resolvió tener como tercero con interés en el proceso al señor Fernando Alberto González Rojas y se negó la solicitud de nulidad por él presentada, sustentada en el artículo 133-8 del CGP.

La decisión que negó la solicitud de nulidad fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de súplica2 por parte del señor González Rojas, de los cuales se corrió el respectivo traslado3.

II. RECURSO DE SÚPLICA

Auto recurrido4

en subsidio de súplica2 por parte del señor González Rojas, de los cuales se corrió el respectivo traslado3.

II. RECURSO DE SÚPLICA

Auto recurrido4

Se trata del auto del 12 de diciembre de 2025 emitido por el Despacho 5 de este Tribunal, en el que se dispuso lo siguiente:

1 Índice 101 Samai 2 Índice 107 Samai 3 Índice 109 y 112 Samai 4 Índice 101 SamaiNulidad electoral Rad. No. 150012333000-2024-00118-00 Recurso de súplica

2 «(...)

PRIMERO: TENER como tercero con interés en el presente asunto al señor Fernando

Alberto González Rojas (...)

Advertir al mencionado ciudadano que sus actuaciones deberán estar enmarcadas en las facultades que le son propias a la calidad que le fue reconocida, en los términos precisados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el señor Fernando Alberto González Rojas, de conformidad a los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

(...)»

El despacho se refirió a la solicitud de nulidad elevada por el señor Fernando Alberto González Rojas sustentada en la causal 8 del artículo 133 del CGP 5, quien alegó que debió ser forzosamente vinculado al proceso de nulidad electoral en calidad de litisconsorte necesario debido al interés que le asistía en el resultado del proceso , dado que ocupo el segundo lugar en la lista de elegibles del concurso de personero.

que debió ser forzosamente vinculado al proceso de nulidad electoral en calidad de litisconsorte necesario debido al interés que le asistía en el resultado del proceso , dado que ocupo el segundo lugar en la lista de elegibles del concurso de personero. Expuso los fundamentos normativos y aspectos generales relativos al litisconsorcio necesario. Consideró que el señor Fernando Alberto González Rojas acreditó su interés en la actuación, pero no la calidad de litisconsorte necesario, pues no tenía una relación jurídica material, única e indivisible con el objeto del litigio relacionado con la validez del acto de elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero de Floresta. Así, concluyó que su vinculación no era imprescindible y obligatoria, por lo que no se configuraba la causal de nulidad alegada.

Concluyó que la participación del señor González Rojas en el proceso era admisible en calidad de tercero con interés, dado que intervino oportunamente.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica y su traslado6

El recurrente solicitó reponer la decisión o conceder el recurso de súplica con fundamento en que el despacho se negó a acceder a la solicitud de nulidad por él

5«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»

6 Índice 107, 109 y 112 SamaiNulidad electoral Rad. No. 150012333000-2024-00118-00 Recurso de súplica

3 propuesta, a pesar de que, como se reconoció en el auto, ostenta un interés directo y legitimo en el proceso.

Adujo que la solicitud de nulidad tiene sustento legal y no se estructura únicamente a partir del hecho de haber ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles del concurso de personero, sino principalmente en que su condición le confiere un interés jurídicamente protegido, que puede verse afectado con las decisiones que se tomen en el proceso.

Manifestó que, de acuerdo con la fijación del litigio hech a por el despacho 7, su vinculación debió darse necesariamente como litisconsorte necesario a fin de que se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, no como un tercero con interés al que se limita su intervención. Solicitó que se declare la nulidad

vinculación debió darse necesariamente como litisconsorte necesario a fin de que se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, no como un tercero con interés al que se limita su intervención. Solicitó que se declare la nulidad invocada y se le vincule al proceso en la calidad pretendida.

Decisión del recurso de reposición8

Mediante auto del 13 de febrero de 2026 el Despacho 5 resolvió confirmar el auto impugnado.

Expuso que no se avizora irregularidad en la decisión que negó la nulidad, pues la naturaleza de la acción electoral determina expresamente los sujetos que deben intervenir en el proceso, cuyo objeto es someter a control los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento y de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas.

Precisó que el acto demandado declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero de Floresta, el cual no guarda relación con el recurrente, por lo que no era procedente su vinculación como litisconsorte necesario.

Aclaró que, si bien a partir de la renuncia del demandado al cargo de personero el señor González Rojas fue nombrado como tal por estar en la lista de elegibles conformada tras el concurso , dicha circunstancia no cambia el objeto del litigio, aunque sí configura un interés que justifica su intervención como tercero.

7 «(...) En los términos de las demandas y sus contestaciones, la Sala se ocupará de definir si es procedente

aunque sí configura un interés que justifica su intervención como tercero.

7 «(...) En los términos de las demandas y sus contestaciones, la Sala se ocupará de definir si es procedente declarar la nulidad la nulidad de la Resolución N ro. 0007 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero de ese municipio para el periodo 2024 2028, por incurrir en los vicios de legalidad de infracci ón de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación Para ello, se deberá estab lecer si se incurrió en las presuntas falencias que se alegan en la celebración del convenio interadministrativo suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y el Concejo Municipal de Floresta y en el proceso de selección, así como la falta de idoneidad técnica, logística y administrativa de la universidad para adelantarlo (...)» 8 Índice 114 SamaiNulidad electoral Rad. No. 150012333000-2024-00118-00 Recurso de súplica

4

III. CONSIDERACIONES

Procedencia del recurso de súplica

El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece:

«(…) ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando

siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposició n. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;» (negrilla de la Sala de Decisión)

La decisión contenida en el auto del 12 de diciembre de 2025, objeto del recurso de súplica, corresponde a la negativa del Despacho 5 de declarar la nulidad invocada por el recurrente con fundamento en la causal del artículo 133 -8 del CGP, sustentada en que no fue vinculado al proceso de nulidad electoral como litisconsorte necesario por pasiva.

El auto recurrido no corresponde a alguno de los previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 246 del CPACA, frente a los cuales procede el recurso de súplica.Nulidad electoral Rad. No. 150012333000-2024-00118-00 Recurso de súplica

5 El parágrafo 2. ° del artículo 243 del CPACA establece que «[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir» (Subraya fuera de texto).

Entonces, para que el auto que niega una solicitud de nulidad procesal fuera

Sec. Quinta, Auto 2022 -00010, jul. 28/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate; C.E., Sec. Primera, Auto 2021 -01485, ago. 16/2022. M.P. Hernando Sánchez Sánchez; C.E., Sec. Primera, Auto 2020 -00139, sep. 1.º/2 023. M.P. Hernando Sánchez Sánchez; C.E., Sec. Quinta, Auto 2023 -00137, may. 22/2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; C.E., Sec. Tercera, Auto 2015 -00058 (70212), may. 30/2024. M.P. Fredy Ibarra Martínez; C.E., Sec. Tercera, Auto 2020-00412 (70.296), jun. 19/2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez; C.E., Sec. Tercera, Auto 2017-00299 (66837), oct. 4/2024. M.P. Fredy Ibarra Martínez; C.E., Sec. Tercera, Auto 2018 -00017 (69811), ene. 14/2025. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; C.E., Sec. Quinta, Auto 2023 -00457, ene. 16/2025. M.P. Gloria María Gómez Montoya; y C.E., Sec. Tercera, Auto 2022 -00251 (72360), feb. 24/2025. M.P. Alberto Montaña Plata; entre otras.Nulidad electoral Rad. No. 150012333000-2024-00118-00 Recurso de súplica

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Por lo anterior, no hay evidencia sobre el supuesto atinente a que existan divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia que ameriten la expedición un

el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir» (Subraya fuera de texto).

Entonces, para que el auto que niega una solicitud de nulidad procesal fuera apelable según las reglas del CGP, sería necesario que se tratara de un incidente regulado por ese código. Sin embargo, los artículos 208 y 209-1 del CPACA señalan que las nulidad es en los procesos contencioso -administrativos se tramitan como incidente y, en ese sentido, el artículo 210 de la misma disposición desarrolla su oportunidad y trámite.

En este orden de ideas, el CPACA regula expresamente el incidente de nulidad procesal, motivo por el cual no procede la remisión al CGP para efectos de recursos, ya sea en virtud del parágrafo 2.º del artículo 243 o del artículo 306 de ese código. Así lo ha explicado el Consejo de Estado:

«de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 243 de la Ley 1437, para determinar la procedencia del recurso de apelación o súplica contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal, no es procedente acudir al artículo 321 de la Ley 1564 toda vez que: i) la oportunidad y trámite de los incidentes de nulidad se encuentra prevista en los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437; ii) la procedencia del recurso se encuentra prevista artículos 243, en especial en los numerales 1.° a 8.° y 246, en especial, el numeral 2.° y, en esa medida, no es procedente la remisión prevista en el artículo 306 ibidem; y iii) en estos casos, se debe acudir al recurso de

8.° y 246, en especial, el numeral 2.° y, en esa medida, no es procedente la remisión prevista en el artículo 306 ibidem; y iii) en estos casos, se debe acudir al recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1 437, toda vez no existe una norma legal en contrario que lo prohíba.»9 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Cabe anotar que con auto del 30 de julio de 2024 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció frente a una solicitud de unificación atinente al carácter apelable o no del auto que resuelve una solicitud de nulidad proce sal y, aunque consideró insuficiente la sustentación de la petición, expresó lo que sigue:

«constata la Sala que en otras oportunidades, distintas decisiones de la Corporación han reiterado la condición de no apelable de la decisión que decreta o niega una nulidad procesal, bajo la consideración de que no se trata de un auto interlocutorio reseñado en el art. 243 del CPACA.

9 C.E., Sec. Primera, Auto 2021-01485, abr. 10/2023. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. En el mismo sentido, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Segunda, Auto 2016 -00536 (4207-2019), mar. 3/2022. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; C.E., Sec. Cuarta, Auto 2020-02899 (25647), may. 5/2022. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; C.E., Sec. Quinta, Auto 2022 -00010, jul. 28/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate; C.E., Sec. Primera, Auto 2021 -01485,

Recurso de súplica

6

Por lo anterior, no hay evidencia sobre el supuesto atinente a que existan divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia que ameriten la expedición un auto de unificación jurisprudencial, por manera que la Sala no avocará el asunto para unificar»10 (Negrilla fuera del texto original)

Ahora bien, revisada la norma especial relativa al proceso de nulidad electoral, contenida en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, el artículo 284 prevé que las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de l mismo código que establece el control de legalidad para el saneamiento de vicios que acarran las nulidades , esto es, por el procedimiento general establecido en el CPACA.

Al respecto, después de referirse a los artículos 207 a 210 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad electoral, expuso: «[d]e lo anterior, se pueden concluir dos aspectos fundamentales: el primero, que, desde el punto de vista sustancial, para establecer las causales de nulidad del proceso, es necesario acudir a la regulación que sobre el particular consagra el Código General d el Proceso. Sin embargo, en cuanto al procedimiento se tiene norma particular y concreta en la Ley 1437 del 2011, a la cual se debe de acudir, en tanto es un aspecto allí contemplado de manera general para todas las actuaciones contencioso administrativas, entre ellas, el medio de control de nulidad electoral»11.

Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven

de manera general para todas las actuaciones contencioso administrativas, entre ellas, el medio de control de nulidad electoral»11.

Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven nulidades procesales, se pueden ver también, entre otras providencias : C.E. Sec. Quinta, exp. NE 52001 -23-33-000-2022-00010-01, auto jul . 28/2022 12 ; Sec. Tercera, Subsecc. A, exp. 2017 – 0178 – 01 (72.714), auto jun. 19/2025 13; Sec. Cuarta, exp. 2020-028-99-01 (25647), auto may. 5/202214.

En virtud de las consideraciones expuestas, el auto por medio del cual se resuelve una nulidad procesal en actuaciones contencioso administrativas no es susceptible de apelación, por tanto, tampoco lo es el recurso de súplica , razón por la que se rechazará por improcedente el recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

10 C.E., S. Plena, Auto 2012-00245 (70951), jul. 30/2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 C.E. Sec. Quinta, exp. NE 15001 -23-33-000-2023-00457-02, auto ene. 16/2025, CP Gloria María Gómez Montoya; exp. NE 18001-23-33-000-2023-00177-01, auto jun. 11/2024, CP Gloria María Gómez Montoya. 12 CP Rocío Araujo Oñate 13 CP Fernando Alexei Pardo Flórez 14 CP Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloNulidad electoral

12 CP Rocío Araujo Oñate 13 CP Fernando Alexei Pardo Flórez 14 CP Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloNulidad electoral Rad. No. 150012333000-2024-00118-00 Recurso de súplica

7

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2025 emitido por el Despacho 5 de esta corporación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de la magistrada ponente, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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