TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00011-00 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00011-00 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 27 de marzo de 2026
Proceso : Ejecutivo Demandante : Andrea Amador Plata Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Dirección de Sanidad Expediente : 15001-23-33-000-2025-00011-00
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Ingresa el proceso para ejercer el control de legalidad de la providencia apelada, en los términos establecidos por el Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, para que en el asunto de la referencia la decisión correspondiente sea adoptada por la Sala de Decisión, conforme lo dispuesto en los artículos 125.2 literal g y 243.1 del CPACA.
ANTECEDENTES
La señora Andrea Amador Plata por intermedio de apoderado presenta demanda ejecutiva para que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por las siguientes sumas y conceptos:
“1.1 Por la suma de ($ 51.992.649,66), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES indexadas, causadas del 03 de febrero de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2014, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos suscritos.
1.2 Por la suma de ($ 23.137.415,11), por concepto de los INTERESES sobre la
de 2014, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos suscritos.
1.2 Por la suma de ($ 23.137.415,11), por concepto de los INTERESES sobre la suma anterior, conforme al artículo 195 del CPCA, causados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución, 21 de noviembre de 2022 y hasta la fecha de radicación de la presente demanda.
TERCERA: Por los INTERESES MORATORIOS que por concepto de prestaciones sociales se causen con posterioridad a la radicación de la presente demanda y hasta la fecha en la que se efectúe su pago conforme a la sentencia base de ejecución.
CUARTA: Por la suma de ($ 18.153.792,40) correspondiente a los APORTES A PENSIÓN que por ley debió cancelar como empleador por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, es decir a partir del 03 de febrero de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2014; las cuales deben ser trasladados a la administradora de pensiones PROTECCIÓN.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Andrea Amador Plata Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2025-00011-00
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QUINTA: Por la suma de ($14.657.205,57) correspondiente a los INTERESES MORATORIOS por el no pago de los aportes a pensión, causados a partir del 22 de noviembre de 2022 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución) y hasta la fecha de radicación de la presente demanda , suma que debe ser trasladada a la administradora de pensiones PROTECCIÓN.
noviembre de 2022 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución) y hasta la fecha de radicación de la presente demanda , suma que debe ser trasladada a la administradora de pensiones PROTECCIÓN.
SEXTA: Por los INTERESES MORATORIOS por el no pago de los aportes a pensión conforme al artículo 23 de la ley 100 de 1993, que se causen con posterioridad a la radicación de la presente demanda y hasta la fecha en la que se efectúe su pago ; suma que debe ser trasladada a la administradora de pensiones
PROTECCIÓN.
SEPTIMA: Por la suma de ($ 14.335.009,95) correspondiente a los APORTES A SALUD que debió cancelar como empleador por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos suscritos entre el 03 de febrero de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2014.
OCTAVA: Por la suma de ($ 4.098.126,37) correspondiente a los APORTES A RIESGOS que debió cancelar como empleador por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos suscritos entre el 03 de febrero de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2014”.
Se invoca como título ejecutivo la sentencia del 27 de febrero de 2018 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá (SAMAI 003 expediente digital anexos fl.1 a 39 ), y la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado Sala de lo
proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá (SAMAI 003 expediente digital anexos fl.1 a 39 ), y la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo (SAMAI 003 expediente digital anexos fl.40 a 76), que cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2022 (SAMAI 011), y solicitó el cumplimiento el 19 de mayo de 2023 (SAMAI 003 expediente digital anexos fl.78),
La obligación cuyo pago se reclama se deriva de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150012333000-2015-00223-00 en la cual se condenó a la entidad aquí ejecutada Ministerio de Defensa – Policía Nacional , a reconocer y pagar a la señora Andrea Amador Plata las prestaciones sociales en igualdad de condiciones que a los servidores públicos de la entidad, tomando como base los honorarios contractuales correspondientes a los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral.
Se fijó como período para el reconocimiento y pago a partir del 3 de febrero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2014 incluyendo el pago de aportes a lasProceso : Ejecutivo
Demandante : Andrea Amador Plata Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2025-00011-00
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entidades de seguridad social en su debida proporción, y se negó la devolución a la demandante de los porcentajes de cotización a salud y pensión, así como la devolución de lo cancelado por retención en la fuente y las primas por pólizas
entidades de seguridad social en su debida proporción, y se negó la devolución a la demandante de los porcentajes de cotización a salud y pensión, así como la devolución de lo cancelado por retención en la fuente y las primas por pólizas de cumplimiento.
Se dice en la demanda que la entidad ejecutada expidió la Resolución No. 411 del 26 de agosto de 2024 (SAMAI 003 expediente digital anexos fl.79 a 84 ) pretendiendo dar cumplimiento a la sentencia pero que no lo hizo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia base de ejecución, porque no se tomaron correctamente las fechas del periodo de cada contrato y no se tomó como base el valor pactado por honorarios en cada uno de ellos.
Que la entidad pagó la suma de $68.557.709 el día 23 de septiembre de 2024 lo que equivale a un pago parcial de la obligación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente est a corporación para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”.
A su vez, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 156 CPACA la competencia para conocer del proceso recae en este tribunal, por haber sido el que profirió la sentencia de primera instancia que integra el título base de la ejecución.
A su vez, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 156 CPACA la competencia para conocer del proceso recae en este tribunal, por haber sido el que profirió la sentencia de primera instancia que integra el título base de la ejecución.
Y dado que el mandamiento de pago se librará parcialmente, efectivamente la Sala es competente para resolver sobre la demanda ejecutiva presentada el 24 de enero de 2025 (SAMAI 003 anexo 72), por la señora Andrea Amador PlataProceso : Ejecutivo
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a través de apoderado contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
En consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias proferidas por el Despacho N° 2 de fechas 16 de septiembre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2025 mediante las cuales se había avocado conocimiento profiriendo, sin tener competencia, mandamiento parcial de pago.
2. Ejercicio oportuno de la acción ejecutiva
De conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA, la acción ejecutiva de obligaciones contenidas en sentencias judiciales, caduca a los 5 años contados desde la ejecutoria de la providencia respectiva.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia cobró ejecutoria el día 21 de noviembre de 2022 (SAMAI 011), el término de cinco años se extiende hasta el 21 de noviembre de 2027, la demanda ejecutiva presentada el 24 de enero de
noviembre de 2022 (SAMAI 011), el término de cinco años se extiende hasta el 21 de noviembre de 2027, la demanda ejecutiva presentada el 24 de enero de 2025 (SAMAI 003 anexo 72), siendo evidente que no ha operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control.
3. Verificación de los requisitos para librar mandamiento de pago
El CPACA, señala cuales documentos constituyen título ejecutivo susceptibles de ser cobrado coercitivamente ante esta jurisdicción. En efecto, el artículo 297 de la referida normatividad dispone lo siguiente:
“Artículo 297.- Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (…)
Ahora bien, el artículo 422 del C.G.P. señala que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida porProceso : Ejecutivo
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juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…
juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…
Así, debe existir un documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él o una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforma a la ley y de otra, que dicho documento o sentencia contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Para efectos de verificar el valor pretendido por la parte actora en la demanda ejecutiva de la referencia , el despacho tuvo en cuenta los siguientes datos según las pruebas obrantes en el proceso:
- Sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2018 (SAMAI 003 expediente digital anexos fl.1 a 39) - Sentencia de segunda instancia del 6 de octubre de 2022 (SAMAI 003 expediente digital anexos fl.40 a 76) - Constancia de ejecutoria el 21 de noviembre de 2022 (SAMAI 011) - La solicitud de cumplimiento 19 de mayo de 2023 (SAMAI 003 expediente digital anexos fl.78), - Resolución No. 411 del 26 de agosto de 2024 (SAMAI 003 expediente digital anexos fl.79 a 84) - Demanda ejecutiva presentada el 24 de enero de 2025 (SAMAI 003 anexo 72).
Del análisis efectuado a la demanda ejecutiva, se observa que la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por la suma de $51.992.649,66, por
anexo 72).
Del análisis efectuado a la demanda ejecutiva, se observa que la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por la suma de $51.992.649,66, por concepto de prestaciones sociales indexadas que se causaron del 3 de febrero de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2014.
La Sala librará mandamiento de pago por esa suma, más los intereses moratorios al DTF causados entre el 22 de noviembre de 2022 – día siguiente a la ejecutoria-, y el 21 de septiembre de 2023 – primeros 10 meses, con cesaciónProceso : Ejecutivo
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en la causación, más los intereses causados desde el 22 de septiembre de 2023 y hasta la fecha de pago.
No se indica una suma por el concepto de intereses como lo pretende el ejecutante, toda vez que hay una cesación en la causación de estos entre el 22 de febrero de 2023 y el 18 de mayo de 2023 , ya que el ejecutante de bió formular la solicitud de cumplimiento de pago de la sentencia dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria y no lo hizo, pues la sentencia cobro ejecutoria el 21 de noviembre de 2022 (SAMAI 011), y la solicitud de pago la hizo el 19 de mayo de 2023 (SAMAI 003).
Al efecto, se tiene que los artículos 192 y 195 del CPACA, fija n las reglas a efecto de cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas.
Al efecto, se tiene que los artículos 192 y 195 del CPACA, fija n las reglas a efecto de cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas.
Una de ellas consiste en que el cumplimiento de una condena o conciliación que implique el pago de una suma de dinero genera intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que condene al pago, y a su vez, está sujeto a que los beneficiarios presenten la solicitud de pago correspondiente ante la entidad para hacerla efectiva, dentro de los tres (3) meses 3 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, so pena de la interrupción en la causación de intereses.
En ese orden, conforme con lo establecido en el artículo 192 del CPACA, en el presente caso , se itera , opera una cesación en la causación de los intereses porque el ejecutante debía presentar la solicitud de cumplimiento dentro de los tres (3) meses siguientes desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, entre el 21 de noviembre de 2022 y el 21 de febrero de 2023, para que no se presentara la cesación en su causación.
Y conforme con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la radicación del cumplimiento la hizo después de dicho termino, razón por la que entre el 22 de febrero de 2023 y el 18 de mayo de 2023 no hay lugar al reconocimiento de interés, pues en virtud de la norma en cita se castiga alProceso : Ejecutivo
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beneficiario por no acudir en el término establecido con la interrupción de intereses.
De manera , que la liquidación de intereses se causa al DTF desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, y hasta el vencimiento de los 10 meses con la interrupción durante el periodo 22 de febrero de 2023 y el 18 de mayo de 2023 , y a una tasa de interés corriente bancaria los causados desde el 22 de noviembre de 2023 y hasta el 23 de septiembre de 2024.
Ahora, respecto a la pretensión de librar mandamiento de pago en contra de la demandada por lo equivalente a los aportes a pensión, salud y riesgos que por ley debió cancelar como empleador por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos suscritos entre el 3 de febrero de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2014, dirá la Sala que el titulo ejecutivo, sentencia de segunda instancia del 6 de octubre de 2022, modificó lo relacionado con el pago de aportes que ordenó la sentencia de primera instancia.
En ese sentido, se señaló que “con relación a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de esta Corporación, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito
efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de esta Corporación, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, la orden dada en la parte final del numeral cuarto de la sentencia recurrida, con relación al reintegro de los mencionados conceptos, resulta improcedente, motivo por el cual, la misma será reformada”.
Entonces, no puede el ejecutante perseguir un pago que no ha sido reconocido en el titulo ejecutivo, o pretender se dé una orden distinta a la contenida en la sentencia judicial.
Así las cosas, la Sala negará el mandamiento de pago por la pretensión relacionada con los aportes a la seguridad social en el tiempo de duración de losProceso : Ejecutivo
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contratos de prestación de servicios, en orden a que sean trasla dados esos recursos a la administradora de pensiones Protección , por el periodo del 3 de febrero de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2014, porque el ejecutante no puede perseguir un pago que no le ha sido reconocido en el título ejecutivo.
El ejecutante no tiene la legitimación en la causa para pedir vía ejecutiva que se le pague o giren esos recursos al Fondo, porque es la administradora de pensiones quien debe adelantar el trámite correspondiente ante el empleador. No es al juez de la ejecución a quien corresponde librar mandamiento de pago
le pague o giren esos recursos al Fondo, porque es la administradora de pensiones quien debe adelantar el trámite correspondiente ante el empleador. No es al juez de la ejecución a quien corresponde librar mandamiento de pago para el traslado de tales aportes al Fondo Protección, pues este es un deber de la entidad demandada para con el sistema de seguridad social, que no se atiende directamente a favor del ejecutante.
A quien le corresponde adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones con motivo del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, es la entidad administradora del fondo de pensiones. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que regula las acciones de cobro de las cotizaciones al sistema general de pensiones, donde claramente se dispone que corresponde a la entidad administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el ejecutante, adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones a pensión, por los periodos reconocidos en las sentencias proferidas en el proceso ordinario.
Así las cosas, se libará parcialmente el mandamiento de pago dado que se accede a unas pretensiones y se niegan otras, determinación que es tomada por la Sala por virtud de lo dispuesto en los artículos 125.2 literal g y 243.1 del CPACA, que atribuyen a las Salas, Secciones y Subsecciones la competencia para adoptar este tipo de decisiones cuando se niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.
Así mismo, la determinación se adopta atendiendo a lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P, el cual establece que “ presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará
mandamiento de pago.
Así mismo, la determinación se adopta atendiendo a lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P, el cual establece que “ presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ”Proceso : Ejecutivo
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Finalmente, se reconoce rá personería para actuar como apoderad o de la parte ejecutante al abogad o Ciro Andrés Alba Calixto , conforme a lo establecido en el artículo 76 del C.G.P. En consecuencia, el despacho accederá al reconocimiento de la personería al profesional del derecho para actuar en los términos establecidos en el poder.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE:
PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto en providencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en aras de adoptar la decisión correspondiente por la Sala, conforme lo dispuesto en los artículos 125.2 literal g y 243.1 del CPACA . En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por el Despacho N° 2 de fechas 16 de septiembre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: LIBRAR PARCIALMENTE mandamiento de pago ejecutivo a
Despacho N° 2 de fechas 16 de septiembre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: LIBRAR PARCIALMENTE mandamiento de pago ejecutivo a favor de Andrea Amador Plata y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las siguientes sumas y conceptos:
- Por la suma de $51.992.649,66 , por concepto de prestaciones sociales indexadas que se causaron del 3 de febrero de 2009 y hasta el 21 de febrero de 201 4, con ocasión de la deuda generada por el incumplimiento de la sentencia base del título judicial.
- Por los intereses moratorios al DTF causados entre el 22 de noviembre de 2022 – día siguiente a la ejecutoria -, y el 21 de septiembre de 2023 – primeros 10 meses , con cesación en la causación entre el 22 de febrero de 2023 y el 18 de mayo de 2023 , más los intereses a la tasa de interés corriente causados desde el 22 de septiembre de 2023 y hasta el 23 de septiembre de 2024 (fecha de pago), y con posterioridad a la fecha de pago hay lugar a indexar el saldo de intereses desde el 23 de septiembre de 2024 y hasta el pago total de la obligación .Proceso : Ejecutivo
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TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago respecto del pago de aportes y/o traslado de aportes de pensión al Fondo Protección por el tiempo de
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TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago respecto del pago de aportes y/o traslado de aportes de pensión al Fondo Protección por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, así como los aportes a salud y riesgos por ese mismo periodo, por falta de legitimación en la causa en el ejecutante para reclamar vía ejecutiva el traslado de recursos a dicho Fondo.
CUARTO: ADVERTIR a la ejecutada que, de conformidad con lo señalado en los artículos 431 y 442 del CGP, la obligación deberá ser sufragada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, o podrá proponer excepciones de mérito dentro de los die z (10) días siguientes a la referida notificación.
QUINTO : NOTIFICAR PERSONALMENTE el presente auto a la ejecutada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por conducto de su representante, como lo ordena el artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 - esto es, mediante mensaje de datos, dirigido al buzón destinado para notificaciones judiciales.
Adjúntese copia de esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el presente auto al Ministerio Público como lo ordena el inciso final del artículo 199 del CPACA. Esto es, mediante mensaje de datos dirigido al buzón destinado para notificaciones judiciales. Adjúntese copia de la demanda, sus anexos y de esta providencia.
SÉPTIMO : NOTIFICAR PERSONALMENTE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como lo ordena el artículo 199 de la Ley 1437 de
judiciales. Adjúntese copia de la demanda, sus anexos y de esta providencia.
SÉPTIMO : NOTIFICAR PERSONALMENTE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como lo ordena el artículo 199 de la Ley 1437 de
2011.
OCTAVO: NOTIFICAR POR ESTADO electrónico a la parte actora, en los términos de los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021.
NOVENO: Désele a la demanda el trámite del proceso ejecutivo previsto en el
Código General del Proceso, Artículos 422 y S.S.Proceso : Ejecutivo
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DÉCIMO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Ciro Andrés Aba Calixto identificado con CC. N° 7.178.350 de Tunja y T.P. N.º 210008 del C.S.J, como apoderado de la parte ejecutante, en los términos establecidos en el poder visible en el registro SAMAI 003.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
Firmado electrónicamente
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado