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TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00188-00 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00188-00 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

Magistrado: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ (E)

Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Conflicto negativo de competencia

Demandante: Edgar Hernán Hurtado López Demandado: Departamento de Boyacá Radicación: 15001 23 33 000 2025 00188 00

El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia originado entre los Juzgados Doce Administrativo de Tunja y Primero Administrativo de Duitama . Se asignará competencia al primero.

I. ANTECEDENTES

  • Demanda.

1. La señora Mary Nelly Gamba Camacho, junto con 313 demandantes, por conducto de apoderado judicial, promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el departamento de Boyacá les negó el reconocimiento y pago del incremento salarial correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023, en condiciones de igualdad frente a los demás empleados del ente territorial.

De igual forma, solicit aron el reajuste de los factores salariales a que hubier a lugar como consecuencia del incremento reclamado1.

2. El proceso, inicialmente fue asignado al Juzgado Once Administrativo de Tunja, estrado judicial que, mediante auto de 14 de febrero de 20252, ordenó avocar conocimiento

consecuencia del incremento reclamado1.

2. El proceso, inicialmente fue asignado al Juzgado Once Administrativo de Tunja, estrado judicial que, mediante auto de 14 de febrero de 20252, ordenó avocar conocimiento del medio de control en cuanto a la señora Mary Nelly Gamba Camacho , y dispuso el desglose y remisión de copia de la demanda y sus anexos respecto de los demás demandantes al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, para que se realizara el reparto entre los distintos despachos administrativos del Circuito.

1 Consecutivo de la actuación: 2 Expediente Digital expediente 15001333301120240019800 índice Samai Juzgado Administrativo de Tunja 2 Consecutivo de la actuación: 10 Auto ordena desglose expediente 15001333301120240019800 índice Samai Juzgado Administrativo de Tunja2

3. Efectuado lo anterior, el 7 de marzo de 20253, el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja asignó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente al señor Edgar Hernán Hurtado López al Juzgado Doce

Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

  • Conflicto de competencia.
  • Juzgado Doce Administrativo de Tunja.

4. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 30 de abril de 2025 4, inadmitió la demanda con el fin de que se precisara (i) la designación de las partes; (ii ) la formulación de las pretensiones; (iii) la relación de los hechos; (iv) los anexos de la demanda; (v) la cuantía; (vi) el lugar de prestación de servicio;

designación de las partes; (ii ) la formulación de las pretensiones; (iii) la relación de los hechos; (iv) los anexos de la demanda; (v) la cuantía; (vi) el lugar de prestación de servicio; y (vii) el canal digital de la parte demandante, entre otros.

5. No obstante, el 29 de mayo de 2025 5, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto de marras. Argumentó que, a partir de la información requerida en el auto que inadmitió la demanda, se podía establecer que, el último lugar de prestación de servicios del demandante había sido el municipio de Paipa, el cual pertenec ía al Circuito Judicial Administrativo de Duitama, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de dicho circuito, sin que operara la prórroga de la competencia por no haberse admitido aún la demanda.

  • Juzgado Primero Administrativo de Duitama.

6. Mediante auto de 25 de julio de 2025 6, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama expuso que, carecía de competencia para conocer del asunto, al considerar que había operado la prórroga de la competencia territorial en cabeza del

Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

7. Argumentó que, el Juzgado Doce de Tunja había prorrogado automáticamente su competencia territorial al inadmitir la demanda mediante auto de 30 de abril de 2025, sin advertir de manera previa la eventual falta de competencia por dicho factor. En ese sentido, precisó que, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable

competencia territorial al inadmitir la demanda mediante auto de 30 de abril de 2025, sin advertir de manera previa la eventual falta de competencia por dicho factor. En ese sentido, precisó que, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del CPACA, la competencia territorial al no corresponder a los factores subjetivo ni funcional, era prorrogable cuando el juez ejercía actos de dirección del proceso y la falta no era declarada oportunamente.

3 Consecutivo de la actuación: 2 Expediente Digital expediente 15001333301220250004300 índice Samai Juzgados Administrativos de Tunja 4 Consecutivo de la actuación: 4 Auto inadmite demanda expediente 15001333301220250004300 índice Samai Juzgados Administrativos de Tunja 5 Consecutivo de la actuación: 9 Auto declaración de incompetencia y ordena remisión al competente expediente 15001333301220250004300 índice Samai Juzgados Administrativos de Tunja 6 Consecutivo de la actuación: 5 Auto no avoca conocimiento expediente 15238333300120250011600 índice Samai Juzgados Administrativos de Duitama3

8. Puntualizó que, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, no se percató de la falta de competencia por razón del territorio, pese a que en los documentos desglosados provenientes del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, militaba el certificado de prestación de servicios del demandante; no obstante, decidió impartir el trámite legal pertinente, inadmitiendo la demanda y, en consecuencia, prorrogó su competencia para conocer del presente asunto.

servicios del demandante; no obstante, decidió impartir el trámite legal pertinente, inadmitiendo la demanda y, en consecuencia, prorrogó su competencia para conocer del presente asunto.

9. Como f undamento de su decisión , citó reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme con la cual, la inadmisión de la demanda constituía un acto que prorroga ba la competencia territorial, lo que imp edía la posterior remisión del expediente a otro despacho judicial por ese mismo factor. Sostuvo que, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja no podía declararse incompetente con posterioridad, y procedió a declarar el conflicto negativo de competencia.

  • Trámite del conflicto.

10. De conformidad con el inciso 3.º del artículo 158 del CPACA, por auto de 31 de octubre de 2025 se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegatos frente al conflicto de competencia suscitado.

11. Oportunidad procesal dentro de la cual únicamente se pronunció el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, ratificándose en cada uno de los argumentos expuestos dentro del auto de 25 de julio de 2025, que declaró el conflicto negativo de competencias.

II. CONSIDERACIONES

  • Competencia.

12. Esta dada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 158 del CPACA, al establecer que cuando el conflicto de competencia es suscitado entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido p or el magistrado ponente, como sucede en la presente actuación.

el artículo 158 del CPACA, al establecer que cuando el conflicto de competencia es suscitado entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido p or el magistrado ponente, como sucede en la presente actuación.

  • El conflicto que se plantea, problema jurídico y tesis del Despacho.
  • Tesis del Juzgado Doce Administrativo de Tunja.

13. Sostuvo que, el proceso debía ser remitido a los Juzgados Administrativos de Duitama debido a que la competencia territorial en asuntos laborales se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios, según el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  • Juzgado Primero Administrativo de Duitama.4

14. Consideró que, si la falta de competencia se deb ía a factores como la cuantía o el territorio y no era alegada por las partes, esta se prorroga y la irregularidad se sanea, puesto que, el juzgado ya había asumido el conocimiento y adelant ado el trámite hasta la inadmisión de la demanda.

  • Problema Jurídico y tesis general del Despacho.

15. Con base en los antecedentes expuestos, el Despacho debe determinar si operó la prórroga de la competencia por factor territorial y, en consecuencia, cual es la autoridad judicial en la que recae la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Edgar Hernán Hurtado López contra el departamento de Boyacá en la que se pretende que, se declare la nulidad del acto administrativo, mediante el cual el departamento de Boyacá negó un reconocimiento y pago del incremento salarial para los años 2021, 2022 y 2023 y

se declare la nulidad del acto administrativo, mediante el cual el departamento de Boyacá negó un reconocimiento y pago del incremento salarial para los años 2021, 2022 y 2023 y el reajuste de los factores salariales a los que hubiera lugar.

16. Al respecto, el Despacho determinará que el conflicto de competencia se debe dirimir asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia.

  • Prorrogabilidad de la competencia.

17. El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala:

“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declarato ria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (negrillas fuera de texto)

18. Quiere decir lo anterior que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá

proceso se remitirá al juez competente.” (negrillas fuera de texto)

18. Quiere decir lo anterior que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se discutió oportunamente. Este planteamiento se refuerza con lo previsto en el inciso segundo del artículo 139 del CGP que presenta una prohibición al juez para declararse incompetente, así: “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silenc io de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”.

19. Al consultar los antecedentes del CGP, se advierte que en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley 196 de 2011 de la Cámara de Representantes, se sostuvo que “la competencia por factores distintos del funcional y del subjetivo (objetivo,5 territorial y conexidad) es prorrogable, lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite , aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia”7.

20. Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de

24 de noviembre de 2020, expresó:

“De acuerdo con lo expuesto, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a

“De acuerdo con lo expuesto, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de objetivo (sic) (cuantía) y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.

Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, se surta la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, se conservará la competencia para continuar con el conocimiento del asunto.

En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.

Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión.

Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión.

Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente.

De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber:

Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea. Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP.

Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por

7 Gaceta del Congreso 745 de 4 de octubre de 20116 estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)8. En síntesis, es claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causal de

y 138 inciso primero del CGP)8. En síntesis, es claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada, al no utilizarse oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como, la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa propuesta por el demandado de ser procedente.

21. El 10 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 9, al analizar un pronunciamiento de la Sección Segunda referente a la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, en relación con los momentos oportunos para

determinar la falta de competencia, señaló:

De lo anterior se tiene que los momentos oportunos procesales para manifestar la falta de competencia de un juez son: (i) al calificar la demanda, (ii) al decidir el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda y (iii) al resolver las excepciones previas, de ser propuestas. Superadas dichas oportunidades, se entiende subsanada la irregularidad y, consecuentemente, prorrogada la competencia -por factores distintos al subjetivo y funcional-.

22. Para el caso, el Despacho encuentra que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto del 30 de abril de 2025, inadmitió la demanda. Así, al momento de proferir dicha providencia , -etapa inicial del proceso destinada a la calificación de la

de Tunja, mediante auto del 30 de abril de 2025, inadmitió la demanda. Así, al momento de proferir dicha providencia , -etapa inicial del proceso destinada a la calificación de la demandano se advirtió la eventual falta de competencia por razón del territorio, pese a ser esta la oportunidad procesal para hacerlo. En consecuencia, al haberse omitido tal pronunciamiento, la competencia territorial se prorrogó con la expedición de la referid a providencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso.

23. En ese orden de ideas, la incompetencia por el factor territorial declarada posteriormente mediante providencia del 29 de mayo de 2025 no fue manifestada en tiempo, pues para entonces el despacho ya había proferido auto inadmitiendo la demanda y, con ello, había avocado el conocimiento del asunto. Así conforme con la jurisprudencia reiterada sobre la materia, el primer momento procesal oportuno para declarar la falta de competencia territorial es la etapa inicial del proceso, esto es, al efectuar el estudio de admisión de la demanda, con el fin de evitar la prórroga automática de la competencia, momento que en el presente caso ya había sido agotado.

24. En consecuencia, tal como lo sostuvo el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, y en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, al inadmitir la demanda el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja asumió válidamente el conocimiento del proceso, produciéndose la prórroga de su competencia territorial. Por ello, no le es dable desprenderse del asunto ni ordenar la remisión del expediente a otro despacho

conocimiento del proceso, produciéndose la prórroga de su competencia territorial. Por ello, no le es dable desprenderse del asunto ni ordenar la remisión del expediente a otro despacho

8 Artículo 16 del CGP, ya citado y por su parte el artículo 138 prescribe: «Efectos de la declaración de Falta de Jurisdicción o Competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.» 9 Auto, radicación: 85001-33-33-005-2024-00008-01 (28840), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto7 judicial por razón del territorio, debiendo conservar la competencia para continuar en conocimiento del proceso.

25. Así las cosas, el conflicto planteado se dirime asignándole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, por haber prorrogado su competencia para conocer del asunto al calificar la demanda y ordenar su inadmisión.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N.º 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

III. RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, para ello se declara que el Juzgado Doce Administrativo de Tunja es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, para que continúe con el trámite del proceso.

asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: Comuníquesele la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de

Duitama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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