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TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00191-00 (02-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00191-00 (02-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 4 - MAGISTRADO: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Tunja, 2 de marzo de 2026;

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EJECUTANTE: GLORIA LUZ MARIETHA ÁVILA FERNÁNDEZ EJECUTADA: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2025-00191-00

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202500191001500123

Asunto: Resuelve solicitud de medida cautelar

1. Ingresa al Despacho el cuaderno de medidas cautelares, informando que habiéndose corrido traslado de la medida cautelar, la parte demandada se pronunció sobre la solicitud.

1. De la solicitud de suspensión provisional

2. Por conducto de apoderado judicial y en escrito separado de la demanda, la demandante Gloría Luz Marietha Ávila Fernández solicitó la medida cautelar de la suspensión de los siguientes actos administrativos:

▪ Auto 2145 de 29 de noviembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON Y SIN RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. UCC -PRF013-2019” ▪ Auto 0019 del 13 de enero de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDEN LOS RECURSOS

RESPONSABILIDAD FISCAL No. UCC -PRF013-2019” ▪ Auto 0019 del 13 de enero de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA EL FALLO CON RESPONS ABILIDAD FISCAL PROFERIDO MEDIANTE AUTO 2145 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y SE CONCEDE EL RECURSO DE

APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No.

UCC -PRF013-2019” ▪ Auto No. ORD-801119-048-2025 de 12 de febrero de 2025 “POR EL CUAL SE REVISA EN GRADO DE CONSULTA Y RESUELVEN LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO No. 2145 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIRIÓ FALLO

CON Y SIN RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO PROCESO ORDINARIO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL NO. UCC-PRF-013-2019"

3. Indicó que los actos administrativos expedidos y que dieron lugar al fallo de responsabilidad fiscal, vulneran las siguientes normas de orden constitucional y legal:2

  • Artículo 23 de la Convención americana de derechos humanos y Bloque de convencionalidad - Artículo 29 de la Constitución Política - Ley 610 de 2000, artículo 3

4. Adicionalmente, señaló que se presenta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo de responsabilidad fiscal, lo que implica vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa; agregando que existe falsa motivación del acto por indebida valoración probatoria.

2. Contraloría General de la República1

motiva y resolutiva del fallo de responsabilidad fiscal, lo que implica vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa; agregando que existe falsa motivación del acto por indebida valoración probatoria.

2. Contraloría General de la República1

5. La defensa de la Contraloría descorrió el traslado de la medida cautelar y señaló que los argumentos de la parte actora deben ser analizados en la correspondiente sentencia.

6. Indicó que la solicitud de medidas cautelares no cumple los presupuestos para su decreto como quiera que no se realiza un análisis de confrontación normativa que cumpla con los requerimientos especiales y la carga argumentativa establecidos en el CPACA.

7. Dijo que la demandante pretende justificar la solicitud de medida cautelar con la reproducción de los planteamientos y cargos de la demanda, lo cual en criterio de esta parte procesal no solo es insuficiente, sino inconducente.

CONSIDERACIONES

Marco general de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo

8. El artículo 229 del C.P.A.C.A., establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que consider e necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

9. Por su parte el artículo 230 del CPACA, consagró la siguiente tipología de medidas cautelares, a saber: i) preventivas, ii) conservativas, iii) anticipativas,

1 SAMAI índice 153

y, iv) de suspensión, las cuales deberán tener relación directa y necesaria

medidas cautelares, a saber: i) preventivas, ii) conservativas, iii) anticipativas,

1 SAMAI índice 153

y, iv) de suspensión, las cuales deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

10. Además de las condiciones generales de procedibilidad señaladas en el artículo 229, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo , la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”- Resalta el Despacho

11. De la anterior normativa se desprende que: (i) la solicitud de suspensión provisional es procedente en pro cesos declarativos, (ii) debe mediar solicitud de parte, (iii) su procedencia debe surgir del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o de las pruebas aportadas por el solicitante que conduzcan a la referida violación; y, (iv) que cuando existan pretensiones de restablecimiento del derecho deberá probarse, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios.

12. Al no cumplirse con los requisitos enunciados, no es posible estudiar la solicitud de suspensión provisional.

13. Ahora bien, el Consejo de Estado ha sostenido que las medidas cautelares se establecen con el fin de garantizar y proteger la eficacia del4

proceso cuando el mismo así lo requiere2 y evitar una posible sentencia con efectos ilusorios3.

14. De lo anterior se concluye que para estudiar las medidas cautelares se debe cumplir con los requisitos puramente formales ya referidos, y para su prosperidad, tratándose de suspensión provisional de actos administrativos,

efectos ilusorios3.

14. De lo anterior se concluye que para estudiar las medidas cautelares se debe cumplir con los requisitos puramente formales ya referidos, y para su prosperidad, tratándose de suspensión provisional de actos administrativos, debe estar demostrada la infracción a la norma superior para que de esta forma la medida cumpla su función de protección y garantía.

15. Adicionalmente se debe tener en cuenta que en virtud de la ley la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Caso concreto - De los requisitos de la solicitud de medida cautelar

16. Pretende la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decrete la suspensión provisional del fallo dictado dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. UCC -PRF013-2019, el auto por el cual se resolvieron los recursos de reposición contra el fallo con responsabilidad fiscal y el auto por el cual se revisa en grado de consulta y resuelven los recursos de apelación4.

17. En ese sentido, se evidencia que hay una solicitud de la parte demandante, que se trata de un proceso declarativo y que se enunció la infracción a normas superiores, luego en este aspecto se satisfacen esos requisitos.

18. La parte actora sustenta la cautela pretendida indicando que se incurrió en una violación del artículo 23 de la Convención Americana y del bloque de convencionalidad, bajo el entendido que se afectó el debido proceso y el principio de imparcial idad, señalando que el Contralor realizó manifestaciones públicas anticipadas sobre la existencia de responsabilidad antes de culminar el proceso.

19. Agregó que se desconoce el artículo 29 Superior, al incurrir en una

el principio de imparcial idad, señalando que el Contralor realizó manifestaciones públicas anticipadas sobre la existencia de responsabilidad antes de culminar el proceso.

19. Agregó que se desconoce el artículo 29 Superior, al incurrir en una indebida valoración probatoria y desconocimiento de principios como legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

2 Consejo de Estado mediante providencia de 29 de marzo de 2016, dentro del expediente No. 2015-00126. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, de 4 de abril de 2016, Expediente 2014-00179. 4 Contra el auto no. 2145 del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual se profirió fallo con y sin responsab ilidad fiscal dentro proceso ordinario de responsabilidad fiscal no. ucc-prf-013-2019"5

20. Dijo que se vulneró el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 al imputar responsabilidad fiscal sin que sea dable atribuirle a la demandante la calidad de gestora fiscal sobre los recursos pagados por el Municipio de

Tunja.

21. Planteó incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo sancionatorio, violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa motivación del acto por indebida valoraci ón probatoria, así como la vulneración al derecho de defensa y contradicci ón en los mismos términos expuestos en el escrito de la demanda , sin suplir la carga argumentativa necesaria para el estudio de fondo de la medida cautelar.

22. Adicionalmente , la solicitud cautelar no presenta argumentos y justificaciones que permitan adelantar el juicio de ponderación de intereses

necesaria para el estudio de fondo de la medida cautelar.

22. Adicionalmente , la solicitud cautelar no presenta argumentos y justificaciones que permitan adelantar el juicio de ponderación de intereses que prevé la citada norma, del cual se pueda derivar que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

23. Tampoco se acreditó el cumplimiento de alguna de las exigencias relativas a que: i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o ii). q ue existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

24. Así las cosas, el Despacho concluye que la solicitud de suspensión provisional no cumple los requisitos para su estudio de fondo y, por lo tanto, se negará.

En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO

DE BOYACÁ

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional presentado por la parte actora , por las razones expuestas en la s motivaciones precedentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado

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