TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00226-00 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00226-00 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
Tunja, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicado: 150012333000-2025-00226-00
Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre
Demandado: Departamento de Boyacá
Providencia: Auto interlocutorio No. MTHG-2026-00190
Nulidad (inadmite demanda) Ingresa el proceso al Despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. No obstante, revisado el escrito contentivo de la misma se observa que no cumple los requisitos de ley para ser admitida, razón por la cual, conforme el artículo 170 del C.P.A.C.A., se procede a su inadmisión y se ordena su corrección dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, so pena de ser rechazada . No se acreditó el envió de la demanda y sus anexos a la entidad pública demandada El numeral 8 del artículo 162 de CPACA dispone: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el
simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario vela rá por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (…)”Radicado: 150012333000-2025-00226-00
Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre
Demandado: Departamento de Boyacá
Providencia: Auto interlocutorio No. MTHG-2026-00190
2 Así las cosas, como quiera que en el presente caso al revisar los documentos anexos a la demanda se advierte que ninguno da cuenta de que antes de radicarse la demanda o en el momento en que se envió, se haya remitido copia de ella al Departamento de Boyacá, ni en el texto de la misma aparece que se haya hecho uso de medidas cautelares, razón por la cual se requiere que se acredite el cumplimiento de ese deber. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Carlos
que se acredite el cumplimiento de ese deber. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Carlos Ernesto Torres Aguirre contra el Departamento de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término previsto por el artículo 170 del CPACA para que corrija los defectos anotados en la presente providencia, so pena de rechazo del medio de control.
TERCERO: Cumplido el término concedido en el numeral anterior, ingresar el expediente al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia conforme el artículo 201 del CPACA y, en caso de que se haya solicitado, según lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA, envíese copia de esta providencia a la dirección de correo electrónica indicada.
QUINTO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI , sin perjuicio del deber que les asiste a los apoderados de acreditar ante el despacho haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales, conforme lo dispone el artículo 78.14 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente en SAMAI)
MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO
Magistrada