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TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00240-00 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00240-00 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

Demandada: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de

Instrucción de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00240-001

I. OBJETO

1. Decide el despacho la solicitud de medida cautelar formulada por el actor popular en audiencia del pasado 17 de abril de 20262.

II. ANTECEDENTES

1.1. Demanda3

2. El señor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá. Al efecto, requirió (transcripción literal con posibles errores incluidos [sic] para toda la cita): (…) 1. Se declare que el señor Fabio Enrique Pedreros Perilla procurador provincial de instrucción de Chiquinquirá como representate legal de la procuraduria provincial de instrucción de Chiquinquirá por omisión ha vulnerado los derechos colectivos a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad, goce del espacio de un ambiente

instrucción de Chiquinquirá por omisión ha vulnerado los derechos colectivos a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad, goce del espacio de un ambiente sano, seguridad, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a, g, e l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 e inclusíon sin barreras fisicas según lo señala la ley 1618 de 2013 en su artículo 02 numeral 05 literal c y articulo 05 de esta misma ley de la comunidad en condición de discapacidad que requiere a diario de los servicios de la entidad accionada. 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202500240001500123 2 Índice 34 SAMAI. 3 Índice 3 SAMAI, Archivo «13ED_002ESCRITODELADEMAND(.pdf)».Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

Demandada: PGN - Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá

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2. Se ordene a la procuraduria provincial de instrucción de Chiquinquirá reformen, remodelen, reconstruyan, o trasladen su sede fisica en Chiquinquirá haciendo desaparecer toda vulneración a los derechos colectivos mencionados, garantizando la plena inclusión de la población en condición de discapacidad eliminando toda barrera fisica para su acceso a la sede administrativa en mención.

3. Se condene en costas a la entidad accionada toda oportunidad que la presente

la población en condición de discapacidad eliminando toda barrera fisica para su acceso a la sede administrativa en mención.

3. Se condene en costas a la entidad accionada toda oportunidad que la presente controversia judicial se presenta por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales, maxime en el evento que son la primera entidad llamada por la constitución y la ley a garantizar el pleno goce de la población sujeto de especial portección constitucional como son para el presente caso las personas en condición de discapacidad (…)

3. Indicó que la sede de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá se

encuentra ubicada en el edificio Veranitas, carrera 9 n.º 12-18, una edificación de tres pisos que carece de rampa y ascensor, lo que impide el acceso y desplazamiento de personas en condición de discapacidad, población que goza de especial protección constitucional conforme al artículo 47 de la Constitución Política.

4. Señaló que la entidad ha funcionado en dicha infraestructura durante aproximadamente 20 años, sin garantizar condiciones mínimas de accesibilidad e inclusión, lo que ha afectado a personas en condición de discapacidad y a otros grupos vulnerables como niños, madres cabeza de familia y adultos mayores, quienes acuden regularmente a sus instalaciones.

5. Además, que las fotografías anexas demuestran que en el primer piso del edificio no existen oficinas ni condiciones físicas adecuadas para la atención de personas en condición de discapacidad, lo que contradice las afirmaciones de la entidad demandada en ese sentido y evidencia la vulneración de los derechos colectivos invocados.

6. Agregó que presentó solicitud ante la entidad demandada con el propósito de que

condición de discapacidad, lo que contradice las afirmaciones de la entidad demandada en ese sentido y evidencia la vulneración de los derechos colectivos invocados.

6. Agregó que presentó solicitud ante la entidad demandada con el propósito de que adoptara medidas orientadas a hacer cesar la vulneración advertida, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se haya adelantado actuación alguna para solucionar la problemática descrita. 2.2. Solicitud cautelar

3. En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 17 de abril de 2026 4, el actor popular solicitó la adopción de una medida cautelar, en los siguientes términos: 4 Índice 30 SAMAIExpediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

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Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

Demandada: PGN - Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá 3 (...) teniendo en cuenta las estadísticas del DANE a corte año 2025, que es un hecho público y notorio, la sola ciudad de Chiquinquirá tiene 1300 personas en condición de discapacidad. Le ruego que tenga presente esto para la siguiente solicitud que voy a formular. De acuerdo a lo señalado por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, solicito a usted, honorable magistrada, emita una medida cautelar en esta instancia del proceso; medida cautelar consistente en ordenar a la entidad accionada que tome las medidas necesarias, transitorias, para atender esta población en condición de discapacidad de manera continua y periódica los 7 días de la semana dentro de las

proceso; medida cautelar consistente en ordenar a la entidad accionada que tome las medidas necesarias, transitorias, para atender esta población en condición de discapacidad de manera continua y periódica los 7 días de la semana dentro de las horas laborales. Le ruego, señora magistrada, que también tenga presente que la población en condición de discapacidad que atiende la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá no es solo del municipio de Chiquinquirá, es de toda la provincia del occidente de Boyacá, municipios de Santander y municipios de Cundinamarca, sobre las cuales tiene jurisdicción y competencia la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá. Le ruego que emita esta medida cautelar para que se garantice esta atención en los términos de equidad y, sobre todo, de dignidad y acceso, pues a la administración de justicia de esta población, y desde luego, pues que garantizando estas condiciones de inclusión para este tipo, pues de población, para lo cual, pues le ruego, señora magistrada, que tenga presente, como lo señalé al principio de mi intervención, pues que es la Procuraduría General de la Nación como institución nacional, la llamada a ser garante de pues este tipo de derechos, derecho sobre el cual pues la igualdad y la inclusión, es parte del derrotero rector del Estado social y democrático de derecho que caracteriza nuestra República (...) - Min. 16:44 a 18:57-. 2.3. Traslado de la solicitud

3. De la referida solicitud se corrió traslado a la parte demandada y al Agente del

Ministerio Público, quienes se pronunciaron así:

República (...) - Min. 16:44 a 18:57-. 2.3. Traslado de la solicitud

3. De la referida solicitud se corrió traslado a la parte demandada y al Agente del

Ministerio Público, quienes se pronunciaron así:

4. La demandada5 manifestó que en la sede de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá se ha garantizado la atención a las personas, incluidas aquellas en condición de vulnerabilidad o de especial protección constitucional, sin que se haya negado el servicio de manera discriminatoria. Indicó que se vienen adelantando gestiones orientadas a solucionar las condiciones de acceso al inmueble en el que actualmente funciona la entidad, incluyendo la búsqueda de una sede que cumpla con los requerimientos necesarios para la atención de personas con movilidad reducida, así como la realización de visitas y estudios técnicos para tal efecto. En consecuencia, consideró que no se hacía necesaria la adopción de una medida cautelar.

5. Por su parte, el Agente del Ministerio Público 6 señaló que la solicitud de medida cautelar se fundamentaba en la ausencia de infraestructura adecuada para el acceso de personas con movilidad reducida, como rampas o ascensores. No obstante, indicó que dicha circunstancia, por sí sola, no permitía concluir la existencia de una amenaza inminente a los derechos colectivos, en la medida en que no se acreditaba que 5 Ibidem, min. 24:41 a 26:52. 6 Ibidem, min. 27:07 a 31:15.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

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Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

6 Ibidem, min. 27:07 a 31:15.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

Demandada: PGN - Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá 4 dichas personas hubieran dejado de ser atendidas. Precisó que era necesario contar con elementos probatorios que evidenciaran una afectación concreta, como quejas o informes que demostraran la imposibilidad de acceso o atención.

6. Agregó que, según lo expuesto por la Procuraduría en la contestación de la demanda, se habían adoptado mecanismos alternativos de atención para personas con movilidad reducida, tales como la asignación de turnos y la atención en el primer nivel del inmueble, cuando estas no pudieran acceder a pisos superiores. Por ello, concluyó que no obraba en el expediente prueba que acreditara una afectación clara o inminente de los derechos colectivos invocados, y solicitó denegar la medida cautelar.

7. Escuchadas las intervenciones, el despacho indicó que la decisión sobre la medida cautelar se adoptaría mediante auto que sería notificado por estado; y en atención a la manifestación del actor popular sobre inconvenientes técnicos para allegar las pruebas que sustentaban su solicitud, le concedió el término del día, dentro de hora hábil judicial, para aportarlas, advirtiendo que, una vez allegadas, se correría traslado a los demás intervinientes antes de adoptar la decisión correspondiente.

8. En ese contexto, mediante proveído del 6 de mayo de 20267, se dispuso correr

hábil judicial, para aportarlas, advirtiendo que, una vez allegadas, se correría traslado a los demás intervinientes antes de adoptar la decisión correspondiente.

8. En ese contexto, mediante proveído del 6 de mayo de 20267, se dispuso correr traslado de las pruebas que soportaban la solicitud de medida cautelar -visibles en el enlace obrante en el índice 33 SAMAIa la parte demandada y al Agente del Ministerio Público, para que se pronunciaran -si a bien teníandentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicha providencia.

9. En esa oportunidad, la entidad demandada8 manifestó que no era cierto que existiera un módulo, cubículo, mobiliario o personal dispuesto de manera permanente en el primer piso del Edificio Veranitas, pues sus oficinas se encontraban ubicadas en el tercer nivel del inmueble. Con todo, negó la afirmación de una inexistencia absoluta de medidas de inclusión, al indicar que el acceso al primer nivel del edificio se encontraba garantizado mediante una rampa construida hace aproximadamente quince años, y que se habían implementado medidas transitorias de atención.

10. Indicó que, en las ocasiones en que se presentaba la necesidad de atender a personas con movilidad reducida, los funcionarios de la Procuraduría disponían la atención en el primer nivel del edificio, mediante la adecuación temporal de un espacio, sin que se hubiera negado la prestación del servicio a dicha población. En ese sentido, 7 Índice 35 SAMAI. 8 Índice 41 SAMAI.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

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7 Índice 35 SAMAI. 8 Índice 41 SAMAI.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

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Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

Demandada: PGN - Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá 5 sostuvo que no existía prueba, siquiera sumaria, que, demostrara una vulneración o amenaza real e inminente de los derechos colectivos invocados, razón por la cual consideró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada.

11. Agregó que la Procuraduría no era propietaria ni administradora del inmueble donde funcionaba su sede, circunstancia que limitaba su capacidad de intervención directa sobre la infraestructura, dado que las decisiones relacionadas con adecuaciones estructurales correspondían a la copropiedad, conforme a lo dispuesto en la Ley 675/01.

Además, que el edificio fue construido hace más de treinta años, bajo la normatividad vigente para la época, la cual no contemplaba exigencias generales de accesibilidad para personas con movilidad reducida.

12. Finalmente, sostuvo que, de acuerdo con el informe del Grupo de Inmuebles allegado con la contestación de la demanda, se han adelantado actuaciones administrativas orientadas a superar la situación advertida, tales como requerimientos al administrador del edificio, visitas técnicas y la exploración de inmuebles alternativos para el eventual traslado de la sede. Indicó que, aunque el actor popular aportó fotografías y un video del inmueble, estos no demuestran la existencia de una vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivos, pues omiten la existencia de la rampa de acceso a la

un video del inmueble, estos no demuestran la existencia de una vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivos, pues omiten la existencia de la rampa de acceso a la primera planta.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y en los artículos 229 y 233 de la Ley 1437/11, aplicables por la remisión del artículo 44 de la Ley 472/98, el despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el actor popular. 3.2. Generalidades de las medidas cautelares en acciones populares

14. El artículo 25 de la Ley 472/98 regula lo relacionado con las medidas cautelares en las acciones populares, en los siguientes términos: ARTÍCULO 25.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamenteExpediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

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Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

Demandada: PGN - Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá 6 motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. PARÁGRAFO 1º.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARÁGRAFO 2º.- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.

15. Por su parte, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437/11 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de conocimiento de esta jurisdicción se regirán por lo dispuesto en dicho capítulo. Esta remisión fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C284 de 2014, en la que se explicó que, lejos de que el régimen de medidas cautelares del CPACA derogara tácitamente el consagrado en el artículo 25 de la Ley 472/98, se trataba de disposiciones complementarias que buscaban

régimen de medidas cautelares del CPACA derogara tácitamente el consagrado en el artículo 25 de la Ley 472/98, se trataba de disposiciones complementarias que buscaban consolidar un esquema de protección provisional más efectivo.

16. En ese contexto, y en cuanto a la armonización e interpretación de estas dos normativas9, el Consejo de Estado explicó: (…) Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201310, la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello (…) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto del 2 de agosto de 2017, Exp. 13001-23-33-000-2015-00052-01, C.P. María Elizabeth García González. Asimismo, se pueden consultar: Auto de 11 de abril de 2018 proferido en el proceso NUR 25000-23-41-000-2015-01977-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato

Valdés; Autos de 18 de mayo de 2018 proferido en los procesos NUR 25000-23-41-000-2016-01314-02 (AP) y 2500023-41-000-2016-01314-02 (AP), C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013, Exp. 05001-23-33-000-2012-00614-01, CP. María Elizabeth García González.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

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17. De igual forma, precisó que el juez popular cuenta con amplias facultades orientadas a lograr la cesación de las conductas u omisiones que puedan originar el daño o la amenaza cuya protección se depreca, pudiendo decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las contempladas en los artículos 25 de la Ley 472/98 y 230 del CPACA, si así lo considera necesario11.

18. Ahora bien, en relación con los requisitos para decretar medidas cautelares, el artículo 25 de la Ley 472/98 estableció que estas deben decretarse de manera motivada, con el objeto de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: (…) Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo

siguiente:

(…) Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: (…) Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo con la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad (…)12 - Negrillas en la providencia -.

19. De lo anterior se desprende que el legislador y la jurisprudencia condicionaron la procedencia de las medidas cautelares en las acciones populares a un criterio de proporcionalidad, conforme al cual el solicitante debe aportar documentos, información, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

20. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el decreto de una medida previa en el trámite de una acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia13: 11 En ese sentido, ver también: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 73001-2331-000-2011-00611-01(AP), CP. Guillermo Vargas Ayala. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de mayo de 2013, Exp. 6800123-31-000-2012-00104-01(AP), CP.

María Claudia Rojas Lasso. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014. Rad. 2013-00941, CP. María Claudia Rojas Lasso. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de febrero de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

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Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

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8 a. Que esté debidamente demostrada en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo ya se haya producido, con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar14; b. Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y,

derechos colectivos o que el mismo ya se haya producido, con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar14; b. Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y, c. Que, para adoptar dicha decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, sin perjuicio de que, de manera oficiosa y con base en los elementos de juicio obrantes en la actuación, pueda llegar al convencimiento de la necesidad de decretarla.

21. Estos requisitos resultan armónicos con los previstos en el artículo 231 del CPACA, el cual establece que las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes supuestos: (i) que la demanda esté fundada razonablemente en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

22. Adicionalmente, dicha norma exige que se cumpla una de las siguientes condiciones: (i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 3.3. Caso concreto

que existan motivos serios para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 3.3. Caso concreto

23. Corresponde al despacho verificar si, en el caso concreto, se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada por el actor popular, orientada a que la entidad demandada adopte medidas transitorias destinadas a garantizar la atención continua y periódica de las personas en condición de discapacidad, durante la jornada laboral.

24. De acuerdo con lo obrante en el expediente, se encuentra acreditado que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá funciona actualmente en el tercer piso del Edificio Veranitas, inmueble constituido como copropiedad privada de carácter residencial y comercial, el cual no cuenta con ascensor ni con sistemas mecánicos de 14 A saber: Prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

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Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

Demandada: PGN - Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá 9 acceso para personas con movilidad reducida15. Así mismo, se estableció que la entidad no es propietaria ni administradora del referido inmueble, circunstancia que limita su capacidad de intervención directa sobre la infraestructura física del edificio.

25. En ese contexto, se encuentra probado, que la Procuraduría ha elevado requerimientos al representante legal de la copropiedad16, sin que esta tenga prevista, ni

25. En ese contexto, se encuentra probado, que la Procuraduría ha elevado requerimientos al representante legal de la copropiedad16, sin que esta tenga prevista, ni a corto ni a largo plazo, la construcción de un ascensor u otra solución estructural permanente. Igualmente, se constata en esta etapa del proceso y sin que ello implique prejuzgamiento, que ha desplegado actuaciones administrativas tendientes a mitigar la situación, tales como la verificación de la existencia de una rampa de acceso al primer nivel, la programación de visitas técnicas y la exploración de inmuebles alternativos con miras al eventual traslado de la sede, incluyendo visitas a diferentes edificaciones para evaluar su idoneidad en términos de accesibilidad y funcionalidad17.

26. Así mismo, de acuerdo con lo informado por la entidad demandada, sin que obre en el expediente prueba en contrario, la atención a los usuarios se realiza en el primer nivel del inmueble cuando se requiere, a efecto de garantizar la prestación del servicio a la población con movilidad reducida.

27. Pues bien, en el sub-lite la solicitud de la medida cautelar se fundamentó en la presunta afectación del acceso en condiciones de igualdad, dignidad e inclusión al servicio público prestado por la entidad demandada, derivada de las condiciones de accesibilidad del inmueble donde funciona su sede en el municipio de Chiquinquirá. El actor popular sostuvo, en términos generales, que el número significativo de personas en condición de discapacidad en dicha jurisdicción implica una demanda potencial relevante de los servicios que presta la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, lo que, a su juicio, hacía necesario adoptar medidas transitorias para garantizar su atención.

de los servicios que presta la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, lo que, a su juicio, hacía necesario adoptar medidas transitorias para garantizar su atención.

28. No obstante, a partir del análisis del material probatorio recaudado hasta esta etapa procesal, el despacho advierte que la solicitud cautelar no se sustenta en la acreditación de una amenaza cierta e inminente, sino en una situación estructural de accesibilidad que, si bien resulta relevante desde la perspectiva de los derechos invocados, no ha derivado, conforme a lo probado en esta etapa del proceso, en la 15 Índice 17 SAMAI, Archivo «30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTADEMANDAAP(.pdf)», pp. 17 a

21. 16 Ibidem. 17 Índice 41 SAMAI, Archivo «Memorial__48Otro(.pdf)», pp. 5 a 17.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00240-00

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Demandante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco

Demandada: PGN - Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá 10 negación efectiva del servicio ni en la imposibilidad real de atención a la población en condición de discapacidad.

29. En efecto, los elementos probatorios allegados por las partes con ocasión a la solicitud cautelar que se examina -consistentes principalmente en registros fotográficos y audiovisuales del inmueblepermiten constatar las condiciones físicas del edificio y la ubicación de las oficinas, pero no demuestran, de manera objetiva, la existencia de una

solicitud cautelar que se examina -consistentes principalmente en registros fotográficos y audiovisuales del inmueblepermiten constatar las condiciones físicas del edificio y la ubicación de las oficinas, pero no demuestran, de manera objetiva, la existencia de una afectación concreta, actual o inminente

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