TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00275-00 (03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00275-00 (03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
Magistrado (E): DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ÁLVARO AUGUSTO VERGARA GÓNGORA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS Radicación: 15001-23-33-000-2025-00275-00
Asunto: Auto declara falta de competencia
1. Ingresa el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, mediante la cual se pretende la nulidad del Fallo 024 del 18 de diciembre de 2024, emitido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá Grupo de Responsabilidad Fiscal, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2019-01176 en el que de forma solidaria se señala como responsable fiscal al demandante1.
No obstante, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, como pasa a exponerse.
2. El artículo 15 2 del CPACA estipula la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que para los asuntos relacionados con sanciones fiscales es aplicable la siguiente regla de competencia:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en Primera instancia de los siguientes asuntos : (...)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”.
3. Ahora, el artículo 155 del CPACA establece la competencia en primera instancia de los Juzgados
Administrativos , en esta misma materia así :
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021) Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
1 Pág. 3 del documento 4 del índice 00003 de SAMAI.[2]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(..)”.
4. Por su parte, la competencia por razón de la cuantía debe determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, norma que contempla como regla general que la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los
determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últim os sean los únicos que se reclamen.
5. En el caso bajo estudio , encuentra el Despacho que se controvierte el Fallo 024 del 18 de diciembre de 2024, emitido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá Grupo de Responsabilidad Fiscal, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2019-01176 , mediante el cual se declaró fiscalmente responsable al demandante, en forma solidaria con otras personas, y se le impuso una obligación por valor de $682.150.5912. Dicha decisión fue objeto de control en grado de consulta y confirmada mediante Auto No. URF2-413 del 25 de marzo de 2025,
suscrito por la Contralora Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal 3.
6. En ese contexto, el valor de la sanción impuesta ($ 682.150.591) no supera los 500 SMLMV fijados para el año de presentación de la demanda4, y en esa medida no surge la competencia de los Tribunales Administrativos, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia de acuerdo a los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011.
7. Ahora, se observa que la competencia por razón del territorio debe definirse conforme al artículo 156 del CPACA, que para el medio de control de nulidad y restablecimiento en el marco de una sanción fiscal se determina por: i) el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del
156 del CPACA, que para el medio de control de nulidad y restablecimiento en el marco de una sanción fiscal se determina por: i) el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (numeral 2°), o ii) para el casos de imposición de sanciones, por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción (numeral 8).
8. En el caso concreto, el acto administrativo demandado fue expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá Grupo de Responsabilidad Fiscal , quien funge en la ciudad de Tunja. En consecuencia, la competencia territorial radica en los Juzgados Administrativos del
Circuito Judicial de Tunja.
9. Así las cosas, al no superarse el factor cuantía exigido por el artículo 152 del CPACA para que esta Corporación conozca del asunto en primera instancia, y encontrarse radicada la competencia funcional y territorial en los Juzgados Administrativos de Tunja, se impone declarar la falta de competencia y disponer la remisión del expediente a dicha autoridad judicial, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Oficina de servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja para que se proceda al respectivo reparto ante los Jueces Administrativos de ese circuito, por
2 Lo anterior puede verificarse en el numeral Sexto del mencionado fallo fiscal visto en las páginas 147 a 269 del documento 2 del índice 00003 de SAMAI.
2 Lo anterior puede verificarse en el numeral Sexto del mencionado fallo fiscal visto en las páginas 147 a 269 del documento 2 del índice 00003 de SAMAI. 3 Páginas. 270 a 345 del documento 2 del índice 00003 de SAMAI. 4 El salario mínimo para el año 2025 se fijó en $1.423.500 conforme al Decreto 1572 de 2024 expedido por el Gobierno Nacional.[3] ser los competentes para conocer del medio de control de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de la parte demandante.
CUARTO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones y constancias de rigor en la plataforma
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado (E)