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TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00311-00 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00311-00 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO Nº 2

Tunja, 2 de febrero de 2026

Asunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado : 15001-23-33-000-2025-00311-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, (trabado mediante providencia del 16 de octubre de 2025 - SAMAI 003 expediente digital), en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Yenny Brigilthe Robayo Cubides.

I. ANTECEDENTES

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yenny Brigilthe Robayo Cubides, por intermedio de apoderad o, pretende se declare la nulidad del acto ficto derivado de petición del 27 de marzo de 2025, en cuanto negó el de recho pensional, así como la nulidad del Oficio 1.8.3-16.1 del 21 de abril de 2025 en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los respectivos aportes a pensión.

TRÁMITE PROCESAL

1. Actuación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de DuitamaAsunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja

TRÁMITE PROCESAL

1. Actuación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de DuitamaAsunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado : 15001-23-33-000-2025-00311-00

2 Mediante acta de reparto del 31 de julio de 2025, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que, a través de auto del 8 de agosto de 2025 no avocó conocimiento y declaro la falta de competencia al considerar que no es competente por el factor territorial en la medida que en el asunto se demandan actos administrativos de carácter pensional.

Dijo que en el caso se pretende un restablecimiento derivado de la declaratoria de nulidad de los dos actos administrativos, que buscan el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, acumulando el tiempo y los aportes que se deriven de la eventual declaratoria de relación laboral.

Dijo que conforme el numeral 3º del artículo 156 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero que la misma norma señala que cuando se trate de derechos pensionales, se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Cita providencias proferi das por homólogos de este Tribunal, para señalar: “para dar aplicación a la cláusula especial de competencia en aquellos asuntos

domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Cita providencias proferi das por homólogos de este Tribunal, para señalar: “para dar aplicación a la cláusula especial de competencia en aquellos asuntos de carácter laboral donde se discuten derechos pensionales, necesariamente deben coincidir los requisitos que establece el nume ral 3º del artículo 156 del CPACA, es decir, el domicilio del demandante con el lugar de la sede de la entidad demandada por manera que si ello no ocurre, se debe dar paso a la regla general que para asuntos laborales establece la misma normativa, donde la competencia esta únicamente determinada por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.Asunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado : 15001-23-33-000-2025-00311-00

3 Dijo que actualmente la demandante presta sus servicios docentes en el municipio de Socotá, que es el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación la entidad encargada de reconocer y liquidar su derecho pensional por delegación del FNPSM, que el lugar del domicilio de la demandante es Tunja, lugar donde existe sede de la entidad demandada, por lo que da ndo aplicación a la regla especial de competencia establecida en el inciso 3º del artículo 156 del CPACA, la competencia para conocer el presente asunto recae en los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.

2. Actuación del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Tunja

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de

en los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.

2. Actuación del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Tunja

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2025 resolvió abstenerse de avocar conocimiento del proceso y propuso el conflicto negativo de competencias bajo los siguientes argumentos:

Fundó su decisión en que, tratándose de competencia por razón del territorio, la regla del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, establece que se determina por el último lugar donde se pr estaron o debieron prestarse los servicios , sin embargo, su homologo basó su decisión en la regla especial de la misma disposición que determina que por tratarse de derechos pensionales , la competencia territorial es el domicilio del demandante, pero que desconoce el carácter laboral de lo reclamado en el presente proceso.

Dijo que en el caso concreto se está frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter eminentemente laboral, toda vez que el reconocimiento pensional depende d e que esta jurisdicción reconozca una relación laboral entre la docente y el Departamento de Boyacá , por lo que la competencia por el factor territorial la fija el último lugar de prestación de servicios de la docente demandante, que corresponde municipio de Socotá.Asunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado : 15001-23-33-000-2025-00311-00

4 Finalmente indicó que, en un caso de similares contornos, este Tribunal aplicó

Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado : 15001-23-33-000-2025-00311-00

4 Finalmente indicó que, en un caso de similares contornos, este Tribunal aplicó la regla del parágrafo del artículo 156 del CPACA, que dice que cuando fueren varios los jueces o Tribunales competentes para conocer del asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.

3. Del traslado a las partes

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025 (índice 005), esta Corporación avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin pronunciamiento alguno de los despachos judiciales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, al tenor de lo preceptuado en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, así:

“ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia

decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativ o de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.Asunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado : 15001-23-33-000-2025-00311-00

5 Recibido el expediente y efectuado el reparto ent re las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. (Resaltos del despacho)

De lo anterior se concluye que con la modificación de la ley 2080, la competencia para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre dos Juzgados Administrativos del mismo distrito judicial, es del Magistrado Ponente.

2. Problema jurídico

competencia para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre dos Juzgados Administrativos del mismo distrito judicial, es del Magistrado Ponente.

2. Problema jurídico

El asunto se contrae en determinar cuál de los despachos judiciales involucrados en el conflicto es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discute la existencia de la relación laboral y el reconocimiento pensional.

Dirá el despacho que un conflicto de competencias se suscita cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos le corresponde adelantar el conocimiento del asunto o cuando se niegan conocer del mismo con el argumento de no ser de su competencia.

En el presente caso se suscita conflicto negativo de competencia, como quiera que la Juez Doce Administrativo de Tunja considera que la controversia es laboral, ya que el reconocimiento pensional depende de que esta jurisdicción reconozca una relación laboral entre la docente y el Departamento de Boyacá.Asunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado : 15001-23-33-000-2025-00311-00

6 Por su parte el Juzgado Primero Administrativo de Duitama arguye que el asunto es de índole pensional , porque las pretensiones se encaminan al reconocimiento de pensión, de ahí que el factor territorial de la competencia lo determina el domicilio de la demandante.

El numeral 3º del artículo 156 del CPACA en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral distingue la competencia

determina el domicilio de la demandante.

El numeral 3º del artículo 156 del CPACA en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral distingue la competencia territorial así: tratándose de reconocimiento de derechos laborales, se determina por el último lugar de prestación de servicios y si el asunto trata del reconocimiento de pensiones, lo determina el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

La demanda tiene como pretensiones, por un lado, que el Departamento de Boyacá reconozca una relación legal y reglamentaria y por el otro, que el Ministerio de Educación y el FOMAG le concedan una pensión de jubilación.

Para el despacho no hay duda de que en el presente asunto se está frente a un asunto en el que la pretensión principal es el reconocimiento de una relación laboral encubierta, y que de reconocerse esta, se deriva la inclusión de estos tiempos para el reconocimiento pensional.

Por tanto, la pretensión de carácter pensional depende de que se reconozca la existencia de una relación laboral, por lo que conforme con las reglas establecidas en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A., la competencia por el factor terr itorial se determina por el último lugar de prestación de servicios de la demandante, que según relata la demanda corresponde al “Establecimiento Educativo Jairo Albarracín Barrera / Rural Escuela La Reforma”, ubicada en el Municipio de Socotá, de ahí que, el despacho judicial competente sea el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por pertenecer al circuito judicial del lugar de servicios de la demandante.Asunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja

competente sea el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por pertenecer al circuito judicial del lugar de servicios de la demandante.Asunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado : 15001-23-33-000-2025-00311-00

7 En consonancia de lo anterior, de considerarse que por las dos pretensiones concurre la competencia a los dos despachos judiciales, la de índole laboral y la de índole pensional, el parágrafo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, señala que “Cuando fueren varios los jueces o tribunal es competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”, por tanto, el asunto le corresponde conocerlo al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, despacho a quién le fue inicialmente repartida la demanda.

Entonces, las anteriores razones resultan suficientes para dirimir el presente conflicto asignándole la competencia al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, atendiendo a que, al ser la pretensión principal de la demanda un asunto de carácter laboral, la competencia por el factor territorial la determina último lugar de prestación de servicios , y ser ese el despacho a l que inicialmente le fue repartida la demanda.

Por tal motivo, el Despacho declarará competente para el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Por tal motivo, el Despacho declarará competente para el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, para el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho por la Señora Yenny Brigilthe Robayo Cubides, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - FPSM y Departamento de Boyacá.Asunto : Conflicto de competencia

Solicitantes : Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado : 15001-23-33-000-2025-00311-00

8

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al Juzgado Doce Administrativo Oral de

Tunja.

TERCERO: Envíese de forma inmediata el expediente al conocimiento del

Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama.

Notifíquese y cúmplase

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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