TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00330-00 (15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00330-00 (15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 3
Tunja, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: Jairo Augusto Hernández Ramírez.
Coadyuvantes parte demandante: Mariana Valentinee Morales Hernández Pedro Pascacio Martínez Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes , el Instituto Nacional de Vías ( en adelante INVIAS) y la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI).
Radicación: 15001-23-33-000-2025-00330-00
Decide el Despacho la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante con el escrito de demanda.
I. ANTECEDENTES - La demanda
1. El señor Jairo Augusto Hernández Ramírez en nombre propio en calidad de residente del municipio de Ventaquemada y coadyuvado por Mariana Valentinee Morales Hernández y Pedro Pascacio Martínez Reyes, entabló acción popular contra el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, el INVIAS y la ANI, para reclamar la protección del derecho colectivo establecido en el literal f) del artículo 4º de la Ley 472/98, esto es, la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
2. En cuanto a los hechos, señaló que, en el corredor férreo entre Ventaquemada y Tunja existen seis estaciones del ferrocarril declaradas Monumento Nacional mediante el Decreto 746 de 1996 e incluidas por el Ministerio de Cultura en el listado de Bienes de
existen seis estaciones del ferrocarril declaradas Monumento Nacional mediante el Decreto 746 de 1996 e incluidas por el Ministerio de Cultura en el listado de Bienes de Interés Cultural (BIC) del ámbit o nacional como patrimonio material inmueble. Estas son: Albarracín, Ventaquemada y Páez Viejo, Tierranegra (municipio de Ventaquemada); Samacá (municipio de Samacá); y Puente de Boyacá (jurisdicción de Tunja).
3. Describió que todas las estaciones presentan un deterioro grave y avanzado: carecen de techos o cubiertas, sus muros tienen grietas y están en riesgo de colapso, no tienen puertas ni ventanas, están invadidas por maleza, llenas de basura, con filtraciones de humedad, pisos deteriorados y sin servicios públicos, siendo usadas de manera indebida por personas de la región.
4. Adujo responsabilidad del Ministerio de Cultura, por omitir sus funciones de vigilancia y protección sobre los BIC, no adoptar medidas de primeros auxilios, restauración ni conservación, y no presentar el Plan Especial de Manejo y Protección
(PEMP), pese a conocer el estado crítico de los inmuebles. Al INVIAS, en calidad de propietario de las estaciones Albarracín, Páez Viejo, Tierranegra y Samacá, por no[2] realizar mantenimiento adecuado, no asegurar un uso compatible con la conservación, no solicitar autorización de intervención ante la autoridad competente y no presentar proyectos de restauración ni el PEMP. A la ANI, en calidad de administrador de las estaciones de Ventaquemada y Puente de Boyacá, por las mismas omisiones atribuidas al INVIAS respecto de los inmuebles bajo su cargo.
proyectos de restauración ni el PEMP. A la ANI, en calidad de administrador de las estaciones de Ventaquemada y Puente de Boyacá, por las mismas omisiones atribuidas al INVIAS respecto de los inmuebles bajo su cargo.
- Pretensiones
5. En suma, solicitó se declare la vulneración del derecho colectivo al patrimonio cultural y se ordene a las tres entidades, de acuerdo con sus competencias: i) ejecutar obras de primeros auxilios y preventivas sobre las seis estaciones; ii) asignar los recursos económicos necesarios para dichas obras; iii) diseñar y planificar un proyecto de restauración, conservación y recuperación estructural; iv ) financiar ese proyecto; v) ejecutar las obras que de él emanen; vi) presentar el Plan Especial de Manejo y Protección de cada estación; vii) realizar la restauración completa de los seis inmuebles conservando técnicas y diseños arquitectónicos de la époc a; viii) restaurar los campamentos adyacentes a las estaciones de Ventaquemada y Puente de Boyacá; y ix) recuperar la posesión de un lote contiguo a la estación de Ventaquemada.
- Medida cautelar
6. El accionante solicita que se ordene a las tres entidades demandadas adoptar medidas urgentes sobre las seis estaciones del ferrocarril (Albarracín, Ventaquemada, Páez Viejo, Tierranegra, Samacá y Puente de Boyacá) con el fin de detener el deterioro progresivo que estas presentan, ocasionado por la exposición directa a la lluvia y la radiación solar, factores que han comprometido gravemente la estabilidad de muros y paredes. A ello se
que estas presentan, ocasionado por la exposición directa a la lluvia y la radiación solar, factores que han comprometido gravemente la estabilidad de muros y paredes. A ello se suma el colapso total de cubiertas en algunos inmuebles, la pérdida del mobiliario estructural (puertas, ventanas, decorados y acabados) y el consiguiente riesgo inminente de ruina, situación que, además, representa un peligro real para la vida e integridad física de los transeúntes que circulan por el sector.
7. En concreto, el accionante reclama tres medidas de intervención inmediata: primero, la instalación de materiales constructivos que protejan las áreas expuestas a la intemperie y frenen el deterioro de los muros; segundo, el cierre preventivo de los inmuebles para impedir el acceso de personas que los desvalijan y utilizan como basureros; y tercero, el establecimiento de un esquema de vigilancia permanente que garantice la protección continua de los bienes.
- El traslado de la medida cautelar
8. Mediante auto de 16 de diciembre de 20251, se surtió el traslado previsto en el artículo 233 del CPCA. Oportunidad dentro de la cual se pronunciaron las entidades accionadas
de la siguiente manera:
- Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes
9. Reconoció el deterioro de los bienes y su importancia patrimonial, pero argument ó que no es propietario, poseedor ni administrador de los inmuebles, por lo que no tiene competencia para ejecutar obras físicas, cerramientos ni vigilancia directa. Señal ó que esas obligaciones recaen en INVIAS y la ANI como propietario y administrador,
1 Índice 6 SAMAI[3]
competencia para ejecutar obras físicas, cerramientos ni vigilancia directa. Señal ó que esas obligaciones recaen en INVIAS y la ANI como propietario y administrador,
1 Índice 6 SAMAI[3] respectivamente, conforme al Decreto 1080 de 2015. Indicó que su rol es de orientación técnica, autorización y coordinación. Sost uvo que ha actuado diligentemente: realizó visitas técnicas, elaboró informes, promovió la suscripción del Convenio 4280 de 2024 con el INVIAS y participa en mesas interinstitucionales. Prop uso que si se decretan las medidas cautelares se orienten a fortalecer la coordinación interinstitucional, ordenar diagnósticos técnicos y requerir a los propietarios o administradores acciones mínimas de protección, pero no a imponerle obligaciones ejecutivas directas.
- INVIAS
10. Sostuvo que no ha incurrido en omisión, pues adelanta gestiones concretas: realizó visita técnica conjunta con el Ministerio y la ANI para establecer el estado real de los inmuebles y definir las competencias de intervención de cada entidad y ha gestionado la suscripción del Convenio Interadministrativo 4280-2024 con el Ministerio para reactivar el Plan Nacional de Recuperación de Estaciones del Ferrocarril (PNREF).
Al tiempo que tiene proyectadas acciones financieras y técnicas concretas.
11. Así, propuso la gestión de recursos para el mantenimiento de la estación Tierra Negra para las vigencias 2025 y 2026; plantea además el adelantamiento de los estudios y diseños para la recuperación integral de las estaciones de Albarracín, Páez Viejo y
Negra para las vigencias 2025 y 2026; plantea además el adelantamiento de los estudios y diseños para la recuperación integral de las estaciones de Albarracín, Páez Viejo y Samacá. Igualmente, la realización de mesas de trabajo para garantizar la sostenibilidad de los bienes una vez recuperados, buscando convenios con municipios para su ocupación productiva . Argument ó que las estaciones de Ventaquemada y Puente de Boyacá están a cargo de la ANI y no del INVIAS. Agregó que cualquier intervención en BIC requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, lo que impide actuar de forma inmediata sin los estudios y diseños requeridos. Concluyó que no existe periculum in mora que justifique una orden de urgencia, pues ya existe un cronograma técnico en marcha.
- ANI
12. Estructuró su oposición en cinco argumentos. Primero, que la medida cautelar coincide materialmente con las pretensiones de la demanda, lo que equivaldría a un fallo anticipado y a un prejuzgamiento prohibido por la jurisprudencia. Segundo, que la ANI solo administra contractualmente las estaciones de Ventaquemada y Puente de Boyacá
(Contrato PAF -ANIFERREO-O-070-2024), y las otras cuatro estaciones (Albarracín, Páez Viejo, Tierranegra y Samacá) no están bajo su custodia ni competencia, por lo que carece de legitimación pasiva respecto a ellas. Tercero, que incluso sobre las dos estaciones que sí administra, su competencia contractual se limita a mantenimiento básico (limpieza, rocería, vigilancia y recorridos), sin que pueda ejecutar obras físicas o
carece de legitimación pasiva respecto a ellas. Tercero, que incluso sobre las dos estaciones que sí administra, su competencia contractual se limita a mantenimiento básico (limpieza, rocería, vigilancia y recorridos), sin que pueda ejecutar obras físicas o de primeros auxilios sin autorización previa del Ministerio de Cultura, pues ello sería ilegal. Cuarto, que el accionante no aportó estudios técnicos ni elementos objetivos que acrediten daño inminente atribuible a la ANI, siendo las fotografías genéricas e insuficientes. Quinto, que la ANI no ha causado el deterioro alegado, ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha participado en recorridos interinstitucionales y ha promovido diagnósticos técnicos a través de FINDETER.
II. CONSIDERACIONES
13. A efecto de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la medida cautelar en las acciones populares y iii) el caso concreto.[4]
- Competencia
14. De conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2.º del artículo 125 2
CPACA y en el artículo 229 ibidem, aplicables por la remisión del artículo 44 de la Ley 472, el Despacho es competente para resolver la medida cautelar solicitada con la demanda.
- La medida cautelar en las acciones populares
15. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resultan amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autorida des públicas o de los particulares.
Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resultan amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autorida des públicas o de los particulares.
16. Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los intereses colectivos, de forma rápida y sencilla; finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que, se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Los artículos 25 y 26 de la Ley 472 y el capítulo XI del Título V de la Ley 1437 fijaron los requisitos y el procedimiento aplicable para tal propósito.
17. En la providencia de 11 de abril de 20183, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que esas disposiciones normativas “(…) deben ser interpretadas de manera armónica (…)”, según lo previsto en el parágrafo del artículo 229 del CPACA.
18. El artículo 229 ibidem también señala que el decreto de las medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, en la medida en que se trata de decisiones de carácter provisional, adoptadas con fundamento en un análisis preliminar de la controversia y orientadas a evitar la consum ación de un daño o a garantizar la efectividad de la sentencia. El estudio que realiza el juez en esta etapa no implica un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto ni define los derechos en litigio, sino que busca corregir y prevenir la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda 4.
19. Las medidas cautelares en las acciones populares proceden de oficio o “(…) a
corregir y prevenir la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda 4.
19. Las medidas cautelares en las acciones populares proceden de oficio o “(…) a petición de parte debidamente sustentada (…)”, con el objeto de “(…) prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado (…)” y “(…) proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…)”, en los términos dispuestos en los artículos 229 del CPACA y 25 de la Ley 472/98.
20. El artículo 231 de la Ley 1437 explicó que el decreto de una medida cautelar exige
la corroboración de los siguientes requisitos:
“(…) 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
2 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 3Radicación No 85001-23-33-000-2017-00230-01 (AP), C.P. María Elizabeth García González. 4 C..E; Sección Primera; Auto 16 de abril de 2026, Exp. No 05001-23-33-000-2025-00673-01.[5]
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y
que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla (…)”.
23. Adicionalmente, el artículo 229 ibidem recalcó que la solicitud cautelar debe estar debidamente justificada, en tanto los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción se rigen por el principio dispositivo5.
- Caso concreto
24. En consecuencia, el Despacho procederá a analizar el material probatorio, con el fin de determinar si se encuentran configurados los elementos necesarios para el decreto de una medida cautelar en el caso concreto.
- Conforme con el Decreto 746 del 24 de abril de 1996, se tiene que l as Estaciones del Ferrocarril de Albarracín, Ventaquemada, Páez viejo, Tierranegra, Samacá y Puente de Boyacá fueron declaradas como Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional .
Expresamente se señaló:
“Que el artículo 6 o de la Ley 163 de 1959, faculta al Consejo de Monumentos Nacionales, para proponer previo estudio de la documentación correspondiente, la calificación de ciudades, sectores de ciudades, zonas o accidentes geográficos o inmuebles como Monumento Nacional;
Que los Edificios de las Estaciones de Ferrocarril, fueron espacios de gran interacción social y ocupen un lugar destacado en la memoria individual y colectiva de las comunidades en las que se encuentran, por lo que conforman una unidad arquitectónica representativa de una época del desarrollo del país;
5 C.E,, Sección Primera, auto de 12 de junio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm.
encuentran, por lo que conforman una unidad arquitectónica representativa de una época del desarrollo del país;
5 C.E,, Sección Primera, auto de 12 de junio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. 25000-23-24-000-2005-00434-01; y auto de 21 de junio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01.[6] Que en la primera mitad del siglo 20 6, el ferrocarril fue el principal medio de transporte de carga y de pasajeros, con notable incidencia en el desarrollo económico, social y cultural del país y por tanto la arquitectura de las edificaciones, fue en su momento de vanguardia y ejemplo para ot ras edificaciones en las regiones en las que se construyeron;
Que los aportes técnicos y estéticos desarrollados en las estaciones marcaron un hito en la arquitectura del país y contribuyeron notablemente al desarrollo de las mismas a principios de este siglo;
Que estas edificaciones fueron importantes elementos urbanos que conformaron la puerta por medio de la cual diferentes localidades tuvieron contacto con el resto del país;
Que el Consejo de Monumentos Nacionales en su sesión ordinaria del 26 de abril de 1993, según consta en el Acta número 5 del mismo año, estudió la documentación del conjunto de las Estaciones del Ferrocarril y determinó que sus valores estéticos, histórico s, testimoniales y documentales, además de su singularidad y representatividad cumplen con las exigencias para ser Monumento Nacional, lo cual fue ratificado por el Consejo en su sesión del 4 de agosto de 1994;
Que el Consejo de Monumentos Nacionales, determinó proponer al Gobierno Nacional la
4 C..E; Sección Primera; Auto 16 de abril de 2026, Exp. No 05001-23-33-000-2025-00673-01.[5]
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios (…)”.
21. Esos requisitos resultan armónicos, con las causales de oposición a las medidas cautelares, enlistadas en el artículo 26 de la Ley 472, a saber:
“(…) a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger;
b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público;
c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable (…)”.
22. Como puede apreciarse, el legislador condicionó la procedencia de las medidas cautelares en las acciones populares a un criterio de proporcionalidad, conforme al cual el solicitante debe presentar “(…) documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla (…)”.
23. Adicionalmente, el artículo 229 ibidem recalcó que la solicitud cautelar debe estar
además de su singularidad y representatividad cumplen con las exigencias para ser Monumento Nacional, lo cual fue ratificado por el Consejo en su sesión del 4 de agosto de 1994;
Que el Consejo de Monumentos Nacionales, determinó proponer al Gobierno Nacional la declaratoria corno Monumento Nacional del Conjunto de las Estaciones de pasajeros del Ferrocarril en Colombia, mediante Resolución 013 del 16 de agosto de 1994.
DECRETA:
Artículo 1°. Declarar como Monumento Nacional el Conjunto de las Estaciones del Ferrocarril existentes en el país.”
- En el término de traslado de las medidas cautelares, el Ministerio de las Culturas, las
Artes y los Saberes, afirmó que:
“el 11 de marzo de 2024 se llevó a cabo una mesa de trabajo en la que participaron delegados de la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y del Instituto Nacional de Vías –INVIAS–, en la cual se puso de presente la necesidad de dar continuidad al Plan Nacional de Recuperación de las Estaciones del Ferrocarril –PNREF–, el cual se venía desarrollando mediante el Convenio Interadministrativo No. 2142 de 2011, finalizado en diciembre de 2022, cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos técnicos, administrativos, jurídicos y financieros para la implementación de dicho plan en los inmuebles de propiedad del INVIAS.
Como consecuencia de la terminación del referido convenio, esta Dirección ha venido adelantando un trabajo conjunto e interinstitucional con el INVIAS, priorizando la suscripción de un nuevo Convenio Interadministrativo orientado a definir estrategias y ac ciones de conservación sobre las
Como consecuencia de la terminación del referido convenio, esta Dirección ha venido adelantando un trabajo conjunto e interinstitucional con el INVIAS, priorizando la suscripción de un nuevo Convenio Interadministrativo orientado a definir estrategias y ac ciones de conservación sobre las estaciones del ferrocarril, incluidas aquellas mencionadas en la comunicación del accionante. Para tal efecto, se han venido desarrollando mesas técnicas de trabajo y se avanza actualmente en la elaboración del respectivo instrumento jurídico.
No obstante, debe precisarse que, en diversos casos, las entidades propietarias o administradoras de los inmuebles no han presentado de manera oportuna iniciativas técnicas completas, viables y debidamente soportadas, circunstancia que limita jurídicamente la posibilidad del Ministerio de emitir autorizaciones definitivas y de avanzar en la ejecución material de obras de conservación, en la medida en que toda intervención sobre Bienes de Interés Cultural debe sujetarse a estudios previos, diseños especializados y al régimen normativo aplicable.
En este sentido, la imposibilidad de adelantar determinadas actuaciones materiales no obedece a una falta de diligencia por parte de esta Cartera, sino al incumplimiento de cargas técnicas y administrativas a cargo de quienes ostentan la titularidad o admi nistración de los bienes, lo cual impide activar plenamente los mecanismos de intervención previstos en el ordenamiento jurídico. ”
- Conforme el oficio No 1114 -2024 de 18 de septiembre de 2024 7, la Directora de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, precisó que las estaciones de ferrocarril objeto del proceso, no son de propiedad del Ministerio de las Culturas, sino
que están a cargo y protección así:
Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, precisó que las estaciones de ferrocarril objeto del proceso, no son de propiedad del Ministerio de las Culturas, sino que están a cargo y protección así:
6 Interpretación histórica que se extiende al actual siglo XXI 7 8ED_06Anexo04Ministeriod(.pdf) NroActua 3[7] • ANI, como administrador del corredor férreo activo que incluye:
- Estación Ventaquemada (Ventaquemada) - Estación Puente de Boyacá (Tunja)
- INVIAS, como propietario de las estaciones de:
- Albarracín (Ventaquemada) - Jorge Páez (Ventaquemada) - Tierra negra (Ventaquemada) - Samacá (Samacá)
- La parte demandante allegó registro fotográfico de las seis estaciones del ferrocarril declaradas Monumento Nacional mediante el Decreto 746 de 1996 Albarracín, Ventaquemada, Páez Viejo, Tierranegra, Samacá y Puente de Boyacá, de las que se avizora el estado actual de cada una de ellas.
- También allegó un informe 8 suscrito el 31 de julio de 2024, por siete profesionales 9 del Grupo de Patrimonio Cultural Arquitectónico de la Dirección de Patrimonio y Memoria del ministerio de Cultura, como consecuencia de la “Visita técnica de observación a Estaciones del Ferrocarril del corredor férreo Bogotá – Belencito, específicamente las Estaciones de Albarracín, Ventaquemada, Páez viejo, Tierranegra, Samacá y Puente de Boyacá”. Allí se precisó respecto del estado de conservación de
específicamente las Estaciones de Albarracín, Ventaquemada, Páez viejo, Tierranegra, Samacá y Puente de Boyacá”. Allí se precisó respecto del estado de conservación de cada una de las estaciones, lo siguiente:
8 8ED_06Anexo04Ministeriod(.pdf) NroActua 3 9 Estación de ferrocarril Estado de conservación Albarracín La edificación se encuentra sin uso y presenta un deterioro alto en general. El sistema de muros presenta un deterioro avanzado incluyendo grietas, así como en el cruce y esquinas de fachadas patologías mecánicas graves. El inmueble carece de cubierta, acabado de pisos y carpinterías.
Por otra parte, presenta vegetación invasiva en todos los espacios y no cuenta con redes de servicios públicos. Ventaquemada La edificación se encuentra sin uso y presenta un deterioro de medio a alto en general. Presenta en la parte posterior de la Estación hacia el costado oriental, cimentación con socavación por erosión. El sistema murario incluye un avanzado deterioro en general por humedad por capilaridad y filtraciones de cubierta.
Por otra parte, presenta vegetación invasiva, faltantes de pañete en los muros y piezas de carpintería, desgaste en los pisos y carpintería, y no cuenta con redes de servicios públicos. Páez Viejo La edificación se encuentra sin uso y presenta un avanzado deterioro en general. Carece de cubierta, acabado de piso, algunos muros, carpintería y redes de servicios públicos.
Presenta vegetación invasiva, humedades y faltantes de pañete y pintura en los muros que se mantienen.
general. Carece de cubierta, acabado de piso, algunos muros, carpintería y redes de servicios públicos.
Presenta vegetación invasiva, humedades y faltantes de pañete y pintura en los muros que se mantienen.
El inmueble, presenta un estado de conservación crítico, y aparentemente tiene una construcción invasiva en la unidad predial y/o zona de protección del corredor férreo[8]
- El 18 de septiembre de 2025, se realizó en la inspección municipal de policía de Ventaquemada audiencia pública, contemplada en el artículo 223 numeral 3 de la ley 1801 de 2016, dentro del proceso verbal abreviado por comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural con relación a las estaciones de ferrocarril, Albarracín, Ventaquemada, Páez viejo y Tierra negra , en contra del Ministerio de las Culturas, las artes y los saberes, INVIAS, la ANI y el consorcio CTSA INGERAL. Allí se efectuaron las siguientes conclusiones respecto del estado de las estaciones férreas, conforme la inspección ocular realizada el 1º de abril de
2025:
“Así mismo pasa el despacho a revisar el estado de los inmuebles, de lo cual se encuentra que de lo evidenciado en las fotografías adjuntas a la querella por el querellante, del informe adjunto por parte del Ministerio de cultura y de la inspección ocular realizada el 01 de abril del presente año, no cabe duda que la infraestructura donde funcionaban las estaciones de
que de lo evidenciado en las fotografías adjuntas a la querella por el querellante, del informe adjunto por parte del Ministerio de cultura y de la inspección ocular realizada el 01 de abril del presente año, no cabe duda que la infraestructura donde funcionaban las estaciones de ferrocarril se encuentran en muy mal estado, siendo las estaciones de Albarracín y Páez viejo las que se encuentran en peor estado, si bien de las mismas solo queda una paredes, así mismo la estación de Tierra negra se encuentra en mal estado, sin embargo la misma si cuenta con techo y todas sus paredes aun paradas, y algunas puertas, la estación de Ventaquemada, es la que se encuentra en mejo r estado de las 4 existentes, sin embargo la misma se evidencia igual no se ha mantenido en sus pisos y pareces, la misma si cuenta con puertas y ventanas y se evidencio es usada para el almacenamiento de material como postas de madera y bultos, que no se pudo determinar su propiedad, la misma sin embargo se encuentra pastada por sus alrededores, y sin ningún tipo de arreglo en su fachada y alrededores. Por lo que se concluye que en el estado en el que se encuentran dichas estaciones no es posible realizar ningún tipo de actividad en las mismas, más que el aprovechamiento de terceras personas como se evidencio esta siendo usada la estación de Tierra Negra donde se encontró papa dentro de ella.”
- A través del oficio No 1202524564021 de 1 de octubre de 2025, el secretario general del Findeter respondió petición elevada por el actor popular en la que se precisó, entre
otras:
“Se requiere al INVIAS en calidad de propietario, a la ANI, Consorcio CTSA Ingeral y
del Findeter respondió petición elevada por el actor popular en la que se precisó, entre otras:
“Se requiere al INVIAS en calidad de propietario, a la ANI, Consorcio CTSA Ingeral y FINDETER, en sus atributos de administradores, poseedores usufructuarios, tenedores y/o Tierranegra La edificación se encuentra sin uso y presenta un deterioro de medio a alto en general. Carece de carpinterías y redes de servicios públicos.
Presenta humedades y faltantes de pañete y pintura, desgaste del material del piso y cielorraso, vandalismo, faltantes en cielorraso de madera, en algunos espacios vegetación invasiva y colapso parcial de cubierta
Samacá La edificación se encuentra sin uso y presenta un deterioro alto en general. El sistema de muros presenta un deterioro avanzado incluyendo grietas. Así mismo, el inmueble carece de carpinterías, cubierta en un 80% de la edificación aproximadamente, acabado de pisos y redes de servicios públicos.
Presenta grietas, humedades, desprendimiento de pañete, vegetación invasiva y en la zona donde aún queda cubierta presenta faltantes.
Puente de Boyacá La Estación se encuentra sin uso y presenta un deterioro medio alto en general. El inmueble presenta grietas, humedades, desprendimiento de pañete, faltantes y desgaste de los listones de madera del cielorraso, faltantes de carpintería y vegetación invasiva.
Los campamentos se encuentran sin uso y presentan un avanzado deterioro en general. Presentan humedades, desprendimiento de pañete, faltantes de cubierta y vegetación invasiva.[9]
vegetación invasiva.
Los campamentos se encuentran sin uso y presentan un avanzado deterioro en general. Presentan humedades, desprendimiento de pañete, faltantes de cubierta y vegetación invasiva.[9] custodios aseguren de manera URGENTE que estos bienes cuenten con usos que no represente riesgo o limitación para su conservac