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TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00337-00 (03-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00337-00 (03-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

Magistrado (E): DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Nulidad electoral

Demandante: FREDDY IOVANNY PARDO PINZÓN

Demandado: MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ Radicación: 15001-23-33-000-2025-00337-00

Asunto: Auto declara falta de competencia

1. Ingresa el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual se pretende la nulidad de la elección del Presidente del Honorable Concejo Municipal de Moniq uirá para el periodo correspondiente al año 2026, protocolizada mediante Resolución No. 141 de 2025 expedida por dicha corporación. No obstante, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, como pasa a exponerse .

2. El artículo 151 del CPACA estipula los asuntos que son del conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia y tratándose del medio de control de nulidad electoral, como el que en esta oportunidad convoca la atención del Despacho, prevé en su ordinal 6º la siguiente regla

de competencia:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA (Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

ÚNICA INSTANCIA (Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;

b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores.

El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);

c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del[2] orden nacional, departamental, distrital o municipal. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. (…)”

3. Por su parte, el artículo 152 del CPACA estipula en su ordinal 7° los asuntos de competencia de

territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. (…)”

3. Por su parte, el artículo 152 del CPACA estipula en su ordinal 7° los asuntos de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia en el marco de la nulidad electoral , así:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en Primera instancia de los siguientes asuntos : (...)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;

b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;

c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso,

personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;

c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;

d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal;

e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.

El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) ”.

4. Finalmente, el artículo 155 del CPACA establece la competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos , que en materia de nulidad electoral señala en su numeral 9° lo siguiente:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021) Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021) Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)[3]

9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administ rativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.

(..)”.

5. Precisado lo anterior, encuentra el Despacho que en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de la elección del Presidente del Concejo Municipal de Moniquirá para el periodo 2026, es decir, un acto de elección interna realizado por un cuerpo electoral respecto de un cargo que integra la mesa directiva de la corporación.

6. En ese sentido, la elección objeto de control, no corresponde a la de personeros o contralores en los términos previstos en el artículo 151 del CPACA, ni constituye un acto de nombramiento de empleado público de los niveles directivo, asesor, profesional, técnico o asistencial. Tampoco se trata de la elección como concejal, acto que sí se encuentra comprendido dentro de la competencia atribuida a los Tribunales Administrativos en primera instancia conforme al artículo 152 ibidem , ni de una elección por voto popular.

7. En consecuencia, al no estar asignada de manera expresa la competencia para conocer de la nulidad de la elección interna de la mesa directiva de un concejo municipal al Consejo de Estado

ni de una elección por voto popular.

7. En consecuencia, al no estar asignada de manera expresa la competencia para conocer de la nulidad de la elección interna de la mesa directiva de un concejo municipal al Consejo de Estado ni a los Tribunales Administrativos en los artículos 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, debe acudirse a la regla de competencia residual prevista en el artículo 155 de la misma codificación, conforme a la cual los Juzgados Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8. La misma postura ha sostenido la jurisprudencia horizontal de esta Corporación en providencias de 12 de marzo de 20251, donde se analizó la competencia para conocer la nulidad a la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Labranzagrande para la vigencia 2025, o las de 3 de abril de 20252 y 12 de mayo de 20253 donde se discutió la competencia frente a la nulidad electoral de quienes en su momento fueron nombradas como secretarias del Concejo Municipal de Santa María (Boyacá) . En dichos pronunciamientos se concluyó la falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá por las razones ya expuestas .

9. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que, en virtud de lo consagrado en el numeral 9° del artículo 155 del CPACA, por ser de su competencia.

10. En mérito de lo expuesto , el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para

155 del CPACA, por ser de su competencia.

10. En mérito de lo expuesto , el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Tunja para que se proceda a su respectivo reparto ante los jueces de ese circuito, por ser los competentes para conocer del medio de control de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de la parte demandante.

1 Radicación No. 150012333000 202400432 00 (M.P. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA). 2 Radicación No. 15001 -23-33-000-2025-00016 -00 (M.P. LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO). 3 Radicación No. 150012333000 -2025-00079 -00 (M.P. LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN).[4]

CUARTO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones y constancias de rigor en la plataforma

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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