TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00338-00 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00338-00 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - DESPACHO No. 4
MAGISTRADO: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 9 de febrero de 2026;
AMPARO DE POBREZA
SOLICITANTE: JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ
ENTIDAD A DEMANDAR: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
RADICACIÓN No: 150012333000-2025-00338-00
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020 2500338001500123
Asunto: Resuelve solicitud de amparo de pobreza
ANTECEDENTES
1. El señor John Alfredy Reyes Muñoz presentó solicitud de amparo de pobreza1, previo a la radicación formal de una posible demanda del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la
Nación.
2. La solicitud se fundamenta en lo siguiente: (i) el interesado no se encuentra en la capacidad de sufragar los gastos que ocasione el proceso, incluyendo el pago de cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia y cualquier otra erogación procesal necesaria; (ii) sus ingresos económicos provienen de oficios varios y son apenas suficientes para su subsistencia y la de su familia; y,
(iii) no posee bienes de fortuna o capital que puedan ser fácilmente convertidos en liquidez para cubrir los gastos del proceso sin detrimento de su mínimo vital.
CONSIDERACIONES
3. El amparo de pobreza se encuentra contemplad o en los artículos 151 y
convertidos en liquidez para cubrir los gastos del proceso sin detrimento de su mínimo vital.
CONSIDERACIONES
3. El amparo de pobreza se encuentra contemplad o en los artículos 151 y siguientes CGP, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Dicha normatividad señala que se aplicará a quien no se halle
1 Doc. 1 – índ. 3.en la capacid ad de atender los gastos procesales, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (art. 151 del CGP).
4. La Corte Constitucional2 ha precisado que esta figura jurídica tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.
5. Este amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. Para el efecto, el solicitante deberá afirmar bajo juramento que cumple con la condición exigida, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (art. 152 del CGP).
6. En el evento de concederse el amparo, el beneficiario no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares
escrito separado (art. 152 del CGP).
6. En el evento de concederse el amparo, el beneficiario no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
Igualmente, en la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma previ sta para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El amparado gozará de estos beneficios, desde la presentación de la solicitud (art. 154 del CGP).
7. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los 30 días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94 del CGP3.
8. Ahora, si bien el inciso 2 del artículo 152 del mismo código, dispone que el interesado indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en condiciones de precariedad , lo cierto es que la Corte Constitucional ha
2 Sentencia T-339 de 2018. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 “ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término
presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a pa rtir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”precisado que esto no implica que el beneficio deba ser otorgado a todo el que lo solicite. Al respecto, en sentencia T-339 de 20184 precisó:
“De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.
En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.
Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.
En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que
la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.
En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.” (Negrillas fuera de texto).
9. Por su parte el Consejo de Estado, frente al amparo de pobreza, consideró:
“Según lo transcrito, es evidente que la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento , esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo.
Al respecto la Sala concluye que se cumplió con el primer presupuesto, pero no ocurrió lo mismo frente al segundo, ya que el tutelante no aportó ningún elemento que permitiera al juez ordinario un análisis objetivo de su situación que lo conllevara a conceder el aludido amparo de pobreza. Es oportuno destacar que este hecho de ausencia probatoria no fue debatido por el tutelante, por el contrario, todo su reproche va encaminado, precisamente, a que no era su obligación demostarlo por no ser una exigencia le gal y, además, porque lo cimentó en un hecho notorio – pandemia originada por el Covid 19 - respecto del cual no hay duda de su existencia.
obligación demostarlo por no ser una exigencia le gal y, además, porque lo cimentó en un hecho notorio – pandemia originada por el Covid 19 - respecto del cual no hay duda de su existencia.
Visto lo anterior, y como se advirtió en líneas que anteceden, si bien es cierto que las normas que gobiernan el amparo de pobreza señalan como requisito la declaración bajo juramento de no poder asumir costos procesales, lo cierto es que jurisprudencialmente, en aras de evitar un uso indiscriminado de esa prerrogativa, se exige que quien lo solicite, acredite la situa ción socioeconómica que lo hace procedente, supuesto que no fue comportado por el señor Jesús Alberto Felizzola Guerrero; entonces, ante la ausencia de medios de convicción que permitan un análisis objetivo de la situación, para la Sala no resulta ser arbitraria la decisión del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar en el sentido de negar el amparo de pob reza.(sic)” 5 (Negrilla fuera de texto).
10. En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado necesario exigir que el solicitante acredite la insuficiencia de recursos mediante una exposición clara
4 MP Luis Guillermo Guerreo Pérez . 5 MP Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de l 13 de mayo de 2021. Exp. 20001233300020210004201 (AC)de sus condiciones económicas, acompañada de los medios proba torios pertinentes.
Caso concreto
11. En el presente caso no se satisfacen los requisitos establecidos en las normas y jurisprudencia transcritas para la procedencia del amparo de pobreza. Esto, por cuanto el solicitante, más allá de su dicho, no aportó ningún
11. En el presente caso no se satisfacen los requisitos establecidos en las normas y jurisprudencia transcritas para la procedencia del amparo de pobreza. Esto, por cuanto el solicitante, más allá de su dicho, no aportó ningún medio probatorio que evidencie de manera cierta que carece de ingresos, bienes aprovechables o medios económicos suficientes para asumir los costos del proceso, que incluyan la contratación de un apoderado6.
12. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas son imprescindibles para que el juez establezca de manera objetiva y comprobable, si el solicitante cuenta o no con recursos suficientes para asumir los gastos del proceso.
13. En ese orden, las solas manifestaciones de l interesado no constituyen prueba suficiente de incapacidad económica. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable conceder el amparo de pobreza, por lo que se negará.
14. Finalmente, se advierte que si bien en el inciso 2º del artícul o 153 del CGP prevé que, cuando en la providencia se niega el amparo, se deberá imponer multa de 1 SMLMV, lo cierto es que dentro del expediente no se probó la mala fe de la solicitante7; motivo por el cual no se impondrá la multa referida.
Por lo expuesto, el Despacho número 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá;
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo de pobreza solicitado por el señor , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No imponer multa al solicitante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto archivar el expediente , dejando las anotaciones de rigor.
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No imponer multa al solicitante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto archivar el expediente , dejando las anotaciones de rigor.
6 Declaraciones extrajuicio, certificado de afiliación a Sisbén o estratificación económica, certificados de cuentas bancarias, declaración de renta o constancia de no declaración, gastos básicos docu mentados (servicios públicos, pago arriendo, medicamentos, deudas, etc) u otros certificados que demuestren tal condición. 7 En sentencia C-426 de 2024 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “[e]n la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)”, en el entendido de que la sanción allí prevista sólo podrá imponerse cuando se compruebe que el solicitante obró de mala fe, y señaló que, para tal efecto, se seguirá lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado