TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00349-00 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2025-00349-00 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
Tunja, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente María del Tránsito Higuera Guío Referencia 15001233300020250034900 Demandante Ana Mayilín García Castillo Demandados Superintendencia de Notariado y Registro Providencia Auto No. MTHG-2026-0194
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(inadmite demanda) Ingresa el proceso al Despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. No obstante, revisado el escrito contentivo de la misma se observa que no cumple los requisitos de ley para ser admitida, razón por la cual, conforme el artículo 170 del C.P.A.C.A., se procede a su inadmisión y se ordena su corrección dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, so pena de ser rechazada.
No se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación
1. El numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, establece que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad de la demanda siempre que el asunto sea conciliable, con esa condición, se exige el agotamiento de ese trámite previo, específicamente en los eventos en los que se demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes
casos:
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho , reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en re lación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. [...]” (Destacado por la Sala)
2. De otra parte, el artículo 145 de la Ley 2220 de 2022 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN […]” prevé su entrada en vigor a partir del 30 de diciembre de 2022, por manera que, los asuntos que hubiesenReferencia 15001233300020250034900
Demandante Ana Mayilín García Castillo Demandados Superintendencia de Notariado y Registro Providencia Auto No. MTHG-2026-0194
2 tenido lugar con posterioridad a tal fecha se regi rán por la mencionada disposición.
3. El artículo 89 ibidem establece como regla general de la conciliación en
2 tenido lugar con posterioridad a tal fecha se regi rán por la mencionada disposición.
3. El artículo 89 ibidem establece como regla general de la conciliación en materia de lo contencioso administrativo que todos los asuntos son conciliables salvo los que estén expresamente prohibidos por la ley.
4. Así que, el artículo siguiente enlist a los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial: “[…] 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.
2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.
3. En los que haya caducado la acción.
4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.
5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos. ”
5. El artículo 92 del mismo cuerpo normativo establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad de toda demanda en las que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.
6. Por otra parte, el artículo 93 ibidem, enlistó los eventos en los que la conciliación prejudicial es facultativa, “ en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, […], en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley”.
demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley”.
7. Así las cosas, como quiera que en el presente caso al revisar los documentos anexos a la demanda se advierte que ninguno da cuenta de que antes de radicarse la demanda se haya agotado la conciliación prejudicial y la demandante no solicitó el decreto de medidas cautelares de carácter particular, razón por la cual se inadmite la demanda para que se acredite el cumplimiento de tal requisito legal.
El reconocimiento de personería adjetiva
8. El abogado Edwar Andrés Trujillo Cruz aportó poder para representar a la señora Ana Mayilín García Castillo, el poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, por lo que se reconocerá personería adjetiva al referido profesional del derecho.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N 6 del Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia 15001233300020250034900 Demandante Ana Mayilín García Castillo Demandados Superintendencia de Notariado y Registro Providencia Auto No. MTHG-2026-0194
3
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Ana Mayilín García Castillo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término previsto por el artículo 170 del CPACA para que corrija los defectos anotados en la presente
Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término previsto por el artículo 170 del CPACA para que corrija los defectos anotados en la presente providencia, so pena de rechazo del medio de control.
TERCERO: RECONOCER al abogado Edwar Andrés Trujillo Cruz como apoderado de la señora Ana Mayilín García Castillo , conforme con el poder allegado con el memorial de la demanda.
CUARTO: Cumplido el término concedido en el numeral segundo, ingresar el expediente al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia conforme el artículo 201 del CPACA y, en caso de que se haya solicitado, según lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA, envíese copia de esta providencia a la dirección de correo electrónica indicada.
SEXTO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI , sin perjuicio del deber que les asiste a los apoderados de acreditar ante el despacho haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales, conforme lo dispone el artículo 78.14 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente en SAMAI)
MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO
Magistrada