TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2026-00057-00 (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2026-00057-00 (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 9 de junio de 2026
Medio de control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y la concesión del de apelación presentado en subsidio por el apoderado de la parte actora (Registro SAMAI índice 10), contra el auto proferido el 5 de mayo de 2026, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante el auto recurrido de fecha 5 de mayo de 2026 se resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer en primera instancia de la demanda, ordenando su remisión al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Se adujo que, conforme con las pretensiones de la demanda, la fuente del daño alegada se presenta con ocasión de la cadena de ejecución del contrato de fiducia 1380 de 2015 celebrado entre el Ministerio de Educación y el Consorcio FFIE Alianza BBVA, para la constitució n y administración del patrimonio autónomo (PA) FFIE.
Que en desarrollo de ese contrato de fiducia, el Consorcio Boyacá G19 ejecutó varias obras en el Departamento de Boyacá, dentro de las cuales se encuentran
autónomo (PA) FFIE.
Que en desarrollo de ese contrato de fiducia, el Consorcio Boyacá G19 ejecutó varias obras en el Departamento de Boyacá, dentro de las cuales se encuentran la Institución Educativa José Cayetano Vásquez del municipio de Ciénega y laMedio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
2 Institución Educativa Marco Aurelio Bernal del municipio de Garagoa, realizadas según contratos 10 y 23, que finalmente fueron cedidos al Consorcio Garagoa 2020, representado legalmente por Joan Sebastián Galindo Valverde, obras que fueron ejecutadas por el cesionario pero que no fueron pagadas según relata la demanda.
Que de acuerdo con el planteamiento de la parte actora en la demanda el daño cuya reparación se persigue encuentra una relación directa e inmediata con la ejecución de un contrato estatal o de su cadena negocial, lo que excluye la procedencia del medio de control de reparación directa.
Que de ahí que la controversia tiene su origen en la ejecución de obras de infraestructura educativa, desarrolladas en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa, y que la causa principal del daño alegado consiste en el alegado incumplimiento, pese a su culminación y puesta en funcionamiento, contratos de obra suscritos con el Consorcio Boyacá G19, en desarrollo del contrato marco de obra No. 1380 de 2015 y sus contratos derivados, de ahí que
contratos de obra suscritos con el Consorcio Boyacá G19, en desarrollo del contrato marco de obra No. 1380 de 2015 y sus contratos derivados, de ahí que el medio de control procedente sea el de controversias contractuales.
Que en el contrato que dio origen a la controversia se pactó de manera expresa una cláusula compromisoria, que tanto en el contrato marco de obra 138037-2016 suscrito por el Consorcio FFIE Alianza BBVA con la Unión temporal MEN 2016, como los contratos de obra 10 y 23 suscritos por el Consorcio Boyacá G19, cedidos al Consorcio Garagoa 2020, representado legalmente por Joan Sebastián Galindo Valverde, se dispuso lo relacionado con la solución directa de controversias que llegaran a presentarse entre las partes a un tribunal de arbitramento.
Y que, dado a que las partes decidieron sustra er del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que se suscitaran alrededor de los referidos contratos, - modificando así la jurisdicción paraMedio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
3 conocer de las diferencias que se ocasionaran en la cadena de ejecución del contrato marco-, está claro que la resolución del conflicto le corresponde a la justicia arbitral.
En tal sentido, pactada la cláusula compromisoria queda configurada la falta de jurisdicción que le impide conocer de este litigio al Tribunal Administrativo de Boyacá.
justicia arbitral.
En tal sentido, pactada la cláusula compromisoria queda configurada la falta de jurisdicción que le impide conocer de este litigio al Tribunal Administrativo de Boyacá.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que en l a providencia recurrida no se revisó el contrato de obra No. 1380 de 2015 celebrado entre la Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa y la Fiducia Alianza BBVA, en el cual no aparecen las personas demandantes.
Que los afectados con el irregular desarrollo del cometido estatal no son partes de tal contrato, y al no serlo no les es extensiva la cláusula compromisoria.
Que a plicar la sentencia de unificación relacionada con la cláusula compromisoria, significa bloquear el acceso a la administración de justicia por malas prácticas en la ejecución del contrato.
Insiste en que los demandantes no son partes de la cláusula compromisoria del contrato de fiducia 1380 de 22 de octubre de 2015; por consiguiente, no puede extenderse los efectos de dicho pacto.
Y pide que, de no reponer la decisión, se conceda el recur so de apelación para que se decida la viabilidad del medio de control de reparación directa originalmente impetrado, con las consecuencias de la jurisdicción y competencia inicialmente invocado en la demanda correspondiente.Medio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros
competencia inicialmente invocado en la demanda correspondiente.Medio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
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III. CONSIDERACIONES
1. Resolución del recurso de reposición
El artículo 31 8 del C. G. P. otorga a las partes la posibilidad de recurrir en principio, toda actuación dictada por el juez que consideren lesiva o contraria a derecho, teniendo la posibilidad de solicitar al respectivo funcionario que a través del recurso de reposición la revoque o reforme, a lo cual debe procederse cuando revisada la actuación se establezca que hay mérito para ello.
A su vez, el artículo 242 1 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que la reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.
Dicha norma, le permite ahora al operador judicial revisar una vez más su providencia para variar su decisión o en su defecto mantenerla, de manera que corresponde al despacho determinar si en efecto existe mérito para revocar la decisión que se recurre, o si por el contrario hay lugar a mantenerla en firme.
Al efecto ha de considerarse:
Efectivamente, mediante el auto recurrido se declaró la falta de jurisdicción para conocer de este asunto, como quiera que, si bien en l a demanda se invoca el medio de control de reparación directa , realmente las pretensiones están dirigidas a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en la
conocer de este asunto, como quiera que, si bien en l a demanda se invoca el medio de control de reparación directa , realmente las pretensiones están dirigidas a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en la ejecución de los contratos número 10 y 23 para desarrollar obras de infraestructura de las instituciones educativas.
El artículo 141 del CPACA consagra e l medio de control de controversias contractuales el cual es procedente para dirimir los conflictos derivados de la
1 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.Medio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
5 celebración, ejecución, interpretación, modificación o terminación de contratos estatales, incluidos aquellos relacionados con su incumplimi ento, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, indemnización de perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Ahora, como también lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme con las pretensiones de la demanda la fuente del daño alegada se presenta con ocasión de la cadena de ejecución del contrato de fiducia 1380 de 2015, los hechos que sustentan la demanda se enmarcan en la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa, desarrollado a partir del art ículo 59 de
presenta con ocasión de la cadena de ejecución del contrato de fiducia 1380 de 2015, los hechos que sustentan la demanda se enmarcan en la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa, desarrollado a partir del art ículo 59 de la Ley 1753 de 2015 y del referido contrato de fiducia, por lo que acuerdo con este planteamiento el daño cuya reparación se persigue encuentra una relación directa e inmediata con la ejecución de un contrato estatal o de su cadena negocial, específicamente la ejecución de los contratos número 10 y 23, lo que excluye la procedencia del medio de control de reparación directa.
Entonces, el despacho advirtió que tanto en el contrato marco de obra 1380372016 suscrito por el Consorcio FFIE Alianz a BBVA con la Unión temporal MEN 2016, como los contratos de obra 10 y 23 suscritos por el Consorcio Boyacá G19, cedidos al Consorcio Garagoa 2020, se dispuso lo relacionado con la solución directa de controversias entre las partes a cargo de un tribunal d e arbitramento, lo cual permite concluir que ni es esta jurisdicción la competente para resolver el conflicto.
El recurrente alega que la providencia impugnada no revisó debidamente el contrato de obra ni la situación de los demandantes, omitiendo analiz ar la relación real de los afectados con el contrato y la fiducia mercantil . S in embargo, como se dejó establecido en el auto recurrido en la cadena contractual las partes decidieron sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que se susciten alrededor de todos los contratos, incluidos los de cesión números 10 y 23.Medio de Control : Controversias contractuales
las partes decidieron sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que se susciten alrededor de todos los contratos, incluidos los de cesión números 10 y 23.Medio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
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Las razones de inconformidad se centran en la indebida extensión de la cláusula compromisoria a quienes aparentemente no son parte del contrato, pero no le asiste razón al recurrente pues tanto en el contrato que dio origen a la controversia 138037-2016 suscrito por el Consorcio FFIE Alianza BBVA con la Unión temporal MEN 2016, como en los contratos de obra 10 y 23 suscritos por el Consorcio Boyacá G19, cedidos al Consorcio Garagoa 2020, representado legalmente por Joan Sebastián Galindo Valverde, se pactó de manera expresa una cláusula compromisoria.
En efecto, hay que precisar que los contratos de fiducia, los contratos de obra y sus respectivas cesiones no pueden ser analizados de manera aislada, sino como parte de una estructura negocial compleja y funcionalmente unificada , orientada a la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. En ese contexto, la cláusula compromisoria pactada no constituye un acuerdo accesorio desligado del negocio jurídico, sino una regla estructural de solución de controversias que irradia sus efectos a todos lo s contratos que integran la cadena de ejecución , en la medida en que estos se encuentran
accesorio desligado del negocio jurídico, sino una regla estructural de solución de controversias que irradia sus efectos a todos lo s contratos que integran la cadena de ejecución , en la medida en que estos se encuentran estrechamente vinculados por su finalidad económica y jurídica común.
En ese orden, no resulta de recibo sostener que los demandantes sean ajenos a la cláusula compromisoria por el solo hecho de no haber suscrito el contrato de fiducia inicial, pues lo cierto es que su intervención en la ejecución contractual —en calidad de cesionarios y ejecutores de los contratos de obra Nos. 10 y 23— los ubica dentro del ámbito material del negocio jurídico del cual deriva la controversia. En efecto, la parte actora no acude al proceso en condición de tercero absoluto, sino como sujeto directamente vinculado a la ejecución de los contratos cuya fuente obligacional invoca para reclamar el pago de las prestaciones adeudadas.Medio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
7 Así las cosas, quien asume la posición contractual mediante la cesión y continúa la ejecución del objeto contractual no solo adquiere los derechos derivados del mismo, sino que también se subroga en las cargas y condiciones que le son inherentes, dentro de las cuales se encuentra el mecanismo de solución de controversias previamente pactado. Entonces, n o resulta jurídicamente admisible escindir la posición contractual para reclamar los derechos que emergen del contrato, pero, a su vez, desconocer las obligaciones y cargas que
controversias previamente pactado. Entonces, n o resulta jurídicamente admisible escindir la posición contractual para reclamar los derechos que emergen del contrato, pero, a su vez, desconocer las obligaciones y cargas que de él emanan, como lo es la cláusula compromisoria.
De igual manera, ha de resaltarse que si bien la cláusula compromisoria se rige por el principio de relatividad contractual su alcance no se limita de manera estricta a quienes suscri bieron formalmente el pacto , cuando se evidencia que las pretensiones formuladas tienen como fuente directa la ejecución del contrato que la contiene. En tales eventos, la jurisdicción arbitral se proyecta también respecto de quienes, sin ser signatarios o riginarios, se encuentran sustancialmente vinculados al negocio jurídico y fundan en él sus reclamaciones, como ocurre en el sub examine.
Finalmente, no puede afirmarse que la aplicación de la cláusula compromisoria comporte una restricción indebida al acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que las partes vinculadas al negocio jurídico ya habían definido de manera previa y válida el mecanismo para la resolución de sus controversias. En ese sentido, la remisión del asunto a la justicia arbitral no implica denegación de justicia, sino, por el contrario, el respeto del juez natural convenido dentro de la estructura contractual , evitando además la fragmentación del conocimiento del litigio y el riesgo de decisiones contradictorias.
En consecuencia, aun cuando los demandantes no hubieren suscrito el contrato de fiducia inicial, su calidad de cesionarios y ejecutores de los contr atos derivados, así como el hecho de que sus pretensiones se originan directa eMedio de Control : Controversias contractuales
En consecuencia, aun cuando los demandantes no hubieren suscrito el contrato de fiducia inicial, su calidad de cesionarios y ejecutores de los contr atos derivados, así como el hecho de que sus pretensiones se originan directa eMedio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
8 inequívocamente en la ejecución de dichos contratos, permite concluir que se encuentran cobijados por la cláusula compromisoria pactada, lo que reafirma la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer del presente asunto.
As las cosas, e l despacho no repondrá su decisión por cuanto advierte la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.
2. Del recurso de apelación y su readecuación a súplica
La procedencia de recursos contra las decisiones proferidas en el trámite de los procesos contenciosos administrativos l a regula el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, así:
Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”
Teniendo en consideración lo anterior, para este despacho resulta claro que el recurso de apelación no procede contra la decisión que declara la falta de jurisdicción, pues no se está frente a una decisión de rechazo, ni que ponga fin al proceso, ni tampoco de las enlistadas del 3 al 8, sino por el contrario, se trata de una decisión meramente de trámite que remite por competencia el asunto por falta de jurisdicción.Medio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
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Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
9 Sin embargo, el parágrafo del artículo 318 del CGP establece que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. (Se resalta).
Por su parte, el artículo 246-1 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 dispone que “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia”. (Se resalta).
En consecuencia, está claro que en el asunto bajo revisión resulta procedente el recurso de s úplica, debiendo entonces el despacho proceder a su readecuación para que sea resuelto por los demás integrantes de la Sala Segunda de Decisión, de la cual hace parte el suscrito magistrado según lo preceptúa el artículo 246 del CPACA . Al efecto, se ordenará la remisión del expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: READECUAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 5 de mayo de 2026,
consideraciones expuestas.
SEGUNDO: READECUAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 5 de mayo de 2026, para que sea tramitado y decidido como SÚPLICA en los términos del artículo 246 del CPACA.Medio de Control : Controversias contractuales Demandante : Joan Sebastián Galindo Valverde y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá y Otros Expediente : 15-001-23-33-000-2026-00057-00
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TERCERO: Por Secretaría REMÌTASE el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.
Notifíquese y cúmplase
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado