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TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2026-00075-00 (09-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2026-00075-00 (09-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

Tunja, 9 de junio de 2026

Medio de control : Controversias contractuales

Demandante : Unión Temporal Tecnologías e Innovación en Movilidad Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2026-00075-00

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Se encuentra el proceso al despacho para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de súplica presentado por el apoderado de la parte actora (Registro SAMAI índice 10), contra el auto proferido el 15 de mayo de 2026, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante el auto recurrido de fecha 15 de mayo de 2026 , se resolvió declarar la falta de competencia de este tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia por el factor cuantía, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos de Sogamoso.

Se dijo que en el asunto se pretende la nu lidad de las Resoluciones No. 3729 del 15 de julio de 2025 y 4744 de 2025, que liquidaron unilateralmente el contrato, así como que se reconozca y pague la suma de $71.847.770.580 por afectación económica sufrida por la interrupción del flujo económico proyectado dentro del contrato.

Que al revisar el texto de la demanda se identifican unas pretensiones relacionadas con la nulidad y restablecimiento y otras relacionadas con la

afectación económica sufrida por la interrupción del flujo económico proyectado dentro del contrato.

Que al revisar el texto de la demanda se identifican unas pretensiones relacionadas con la nulidad y restablecimiento y otras relacionadas con la liquidación del contrato, y que de los anexos se advierte que los actos demandados la Resolución 3729 del 15 de julio de 2025 da cumplimiento a laMedio de Control : Controversias contractuales

Demandante : Unión Temporal Tecnologías e Innovación en Movilidad Demandado : INTRASOG Expediente : 15001-23-33-000-2026-00075-00

2 Resolución N° 2763 de 2024 que fue la que dio por terminado el Contrato de Concesión N°. 1202023 LP 001-2023.

En ese orden, se indicó que el estudio de los actos, la procedencia del medio de control y la acumulación de las pretensiones le corresponde al juez que aprehenda el conocimiento, porque el tribunal carece de competencia en primera instancia por el factor cuantía, pues si bien la parte actora estimó la suma de $71.847.770.580 equivalente a aparente afectación económica sufrida al interrumpirse la ejecución del contrato.

Es decir, lo que aparentemente recibiría de haberse ejecutado el contrato en su totalidad, la verdadera cuantía a la presentación de la demanda, conforme las reglas del artículo 157 del CPACA con la modificación del artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, equivalía a lo reconocido en el acto que se demanda cual es la suma de $62.740.343, valor reconocido por la entidad a favor de la Unión Temporal.

2080 de 2021, equivalía a lo reconocido en el acto que se demanda cual es la suma de $62.740.343, valor reconocido por la entidad a favor de la Unión Temporal.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, argumentando que se desconoce la cuantía real del proceso porque la estimó razonada, clara y expresamente en la suma de $71.847.770.580

Que ese valor está incorporado en las pretensiones tercera y cuarta, tanto reconocimiento económico en el marco del trámite de liquidaci ón contractual, como en la pretensión subsidiaria de liquidación judicial del Contrato, y que lo $62.740.343 no constituye la cuantía del proceso porque fue lo que le reconocieron unilateralmente en la Resolución No. 3729 por concepto de servicio de grúas y elaboración de placas, y que por eso demanda el acto porque omitió reconocerle la verdadera afectación económica sufrida.Medio de Control : Controversias contractuales

Demandante : Unión Temporal Tecnologías e Innovación en Movilidad Demandado : INTRASOG Expediente : 15001-23-33-000-2026-00075-00

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Que la pretensión mayor asciéndase a $71.847.770.580, cifra que supera ampliamente los 500 SMLMV para asignar la competencia en el tribunal.

Que la demanda no pretende la revisión del valor de $62.740.343 reconocido por INTRASOG, sino que discute que la liquidación unilateral fue ilegal,

ampliamente los 500 SMLMV para asignar la competencia en el tribunal.

Que la demanda no pretende la revisión del valor de $62.740.343 reconocido por INTRASOG, sino que discute que la liquidación unilateral fue ilegal, incompleta, insuficiente y lesiva de los derechos económicos de la Unión Temporal, por lo que la verdadera controversia económica se concreta en la suma reclamada en la demanda, esto es, $71.847.770.580.

III. CONSIDERACIONES

1. Resolución del recurso de reposición El artículo 318 del C. G. P. otorga a las partes la posibilidad de recurrir, en principio, toda actuación dictada por el juez que consideren lesiva o contraria a derecho, teniendo la posibilidad de solicitar al respectivo funcionario que, a través del recurso de reposición, la revoque o reforme, a lo cual debe procederse cuando revisada la actuación se establezca que hay mérito para ello.

A su vez, el artículo 242 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que la reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Dicha norma le permite al operador judicial revisar una vez más su providencia para variar su decisión o, en su defecto, mantenerla, de manera que corresponde al despacho determinar si en efecto existe mérito para revocar la decisión que se recurre, o si por el contrario hay lugar a mantenerla en firme.

Al efecto ha de considerarse:

Uno de los criteri os determinantes para efectos de establecer la competencia para el conocimiento de los procesos es la cuantía de las pretensiones, y la

Al efecto ha de considerarse:

Uno de los criteri os determinantes para efectos de establecer la competencia para el conocimiento de los procesos es la cuantía de las pretensiones, y la importancia de estimarla razonadamente adquiere especial connotación para laMedio de Control : Controversias contractuales

Demandante : Unión Temporal Tecnologías e Innovación en Movilidad Demandado : INTRASOG Expediente : 15001-23-33-000-2026-00075-00

4 definición de competencias entre los Juzgad os y los Tribunales Administrativos, en razón de que, del razonamiento que haga la parte demandante en el escrito de demanda, se establece la autoridad judicial llamada a conocer del asunto.

Frente a la regla de competencia por el factor cuantía que consagra el artículo 157 del CPACA, con las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021, esta se determina, en lo pertinente: i) por el valor de los perjuicios causados, ii) por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, teniendo en cuenta los accesorios causados hasta la presentación de aquella, y iii) en caso de acumulación de pretensiones, por la de mayor valor, siempre que esta corresponda a un monto cierto y verificable. [2026-00075...de suplica | Word] Bajo este marco normativo, el despacho no repondrá su decisión , en tanto reitera que la competencia en primera instancia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos por el factor cuantía.

En efecto, el criterio legal exige que la cuantía se determine con base en valores ciertos, actuales y causados al momento de la presentación de la demanda,

radica en los Juzgados Administrativos por el factor cuantía.

En efecto, el criterio legal exige que la cuantía se determine con base en valores ciertos, actuales y causados al momento de la presentación de la demanda, lo cual excluye aquellas sumas que dependen de la prosperidad de las pretensiones o de decisiones judiciales futuras. En ese sentido, la suma de $71.847.770.580 invocada por la parte actora corresponde a una expectativa indemnizatoria eventual, supeditada a la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos demandados y a la eventual determinación de perjuicios, circunstancia que impide considerarla como parámetro válido para fijar la competencia.

Por el contrario, el valor que puede tenerse como cierto, actual y jurídicamente verificable al momento de la presentación de la demanda es el contenido económico reconocido en el acto administrativo acusado, esto es, la suma de $62.740.343, que corresponde al resultado de la liquidación unilateral del contrato efectuada por la entidad demandada.Medio de Control : Controversias contractuales

Demandante : Unión Temporal Tecnologías e Innovación en Movilidad Demandado : INTRASOG Expediente : 15001-23-33-000-2026-00075-00

5 En este punto resulta relevante precisar que, cuando se controvierte un acto administrativo de liquidación unilateral, la cuantía del litigio debe anclarse en el contenido económico definido en dicho acto, en tanto constituye la manifestación concreta, actual y exigible de la administración, sin que resulte procedente sustituir dicho parámetro por estimaciones subjetivas del demandante sobre el valor que, en su criterio, debió ser reconocido.

manifestación concreta, actual y exigible de la administración, sin que resulte procedente sustituir dicho parámetro por estimaciones subjetivas del demandante sobre el valor que, en su criterio, debió ser reconocido.

Aceptar que la cu antía se determine con base en valores hipotéticos, como la utilidad esperada o el flujo económico proyectado del contrato, implicaría tomar en consideración derechos no consolidados ni causados, lo que desnaturaliza el criterio objetivo de la cuantía prev isto por el legislador. En efecto, tales valores corresponden a escenarios eventuales cuya existencia y alcance dependen de la decisión de fondo, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de competencia. En igual sentido, la jurisprudencia de l Consejo de Estado ha señalado que la estimación de la cuantía debe obedecer a una operación razonada que refleje la certeza de lo pretendido , descartando valores arbitrarios o meramente hipotéticos.

Esa es la regla general, como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 14 de marzo de 2017, con ponencia del Consejero Doctor Jorge Octavio Ramírez, dentro del expediente con número de radicación 11001-03-27-000-201500032-00(21757), al indicar:

"...debe tenerse en cuenta que la regla general para determinar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el factor objetivo de la cuantía y, como excepción, en razón de la naturaleza del asunto cuando esté expresamen te determinado por el legislador."Medio de Control : Controversias contractuales

Demandante : Unión Temporal Tecnologías e Innovación en Movilidad

Demandado : INTRASOG

naturaleza del asunto cuando esté expresamen te determinado por el legislador."Medio de Control : Controversias contractuales

Demandante : Unión Temporal Tecnologías e Innovación en Movilidad Demandado : INTRASOG Expediente : 15001-23-33-000-2026-00075-00

6 Por otra parte, es preciso indicar que el Consejo de Estado también ha sostenido que la estimación de la cuantía encuentra su razón de ser en el hecho de que “la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor a rbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación matemática que refleje la certeza de lo pretendido en la acción instaurada…”1. (Se resalta).

Así las cosas, permitir que la cuantía se estructure sobr e pretensiones económicas inciertas conduciría a que la parte demandante, mediante una estimación subjetiva, determine el juez competente, lo cual vaciaría de contenido el criterio legal y permitiría la escogencia discrecional del funcionario judicial, en contravía de los principios que rigen la distribución de competencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, si bien en el presente asunto se advierte la acumulación de pretensiones, la regla según la cual la cuantía se fija por la de mayor valor no habilita considerar aquellas que carecen de contenido económico cierto al momento de la demanda, sino únicamente aquellas que representen un monto consolidado y verificable.

Conforme a lo expuesto, no se desvirtúan las razones que fundamentaron la decisión recurrida, por lo cual no habrá lugar a reponer el auto objeto de

consolidado y verificable.

Conforme a lo expuesto, no se desvirtúan las razones que fundamentaron la decisión recurrida, por lo cual no habrá lugar a reponer el auto objeto de inconformidad, en tanto el análisis de competencia por el factor cuantía se efectuó de conformidad con las reglas legales aplicables al caso.

2. De la concesión del recurso de súplica

Por su parte, el artículo 246-1 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 dispone que “El recurso de súplica procede contra los

1 C.E., Sec. Segunda, Auto 2012-00064-01(2571-13), feb/4/2016. M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control : Controversias contractuales

Demandante : Unión Temporal Tecnologías e Innovación en Movilidad Demandado : INTRASOG Expediente : 15001-23-33-000-2026-00075-00

7 siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia”. (Se resalta).

En consecuencia, está claro que, en el asunto bajo revisión, resulta procedente el recurso de súplica debiendo entonces el despacho remitir el asunto para que sea resuelto por los demás integrantes de la Sala Segunda de Decisión, de la cual hace parte el suscrito magistrado según lo prec eptúa el artículo 246 del CPACA. Al efecto, se ordenará la remisión del expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

artículo 246 del CPACA. Al efecto, se ordenará la remisión del expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto del 15 de mayo de 2026, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE SÚPLICA . Por secretaría, adelántese el procedimiento conforme el artículo 246 del CPACA, y comuníquese al Despacho N° 6 que se encuentra el expediente para resolver dicho recurso.

Notifíquese y cúmplase

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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