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TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2026-00166-00 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2026-00166-00 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 3

Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Alcaldía del municipio de Aquitania Comisaria de familia del municipio de Aquitania Comisaria de familia del municipio de Tota

Radicado No: 15001233300020260016600

Ingresan las diligencias al Despacho para pronunciarse sobre la situación administrativa suscitada entre la Alcaldía del municipio de Aquitania, la Comisaria de familia de ese municipio y la Comisaria de familia del municipio de Tota , enmarcada dentro de un aparente conflicto de competencias negativo. Sin embargo, el Despacho no avocará conocimiento al no tratarse en estricto sentido de un conflicto administrativo de competencia en los términos d el artículo 39 del CPACA, conforme se sustentará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de Aquitania, inició Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) en favor de la menor M.A.R.D., siendo partes sus progenitores Luis Eduin Roncancio López y

Nancy Liliana Daza Gutiérrez.

2. Mediante Resolución No. 0152 del 24 de octubre de 2025, la Comisaría de Familia de Aquitania declaró a la menor en situación de vulnerabilidad, asignó su cuidado personal a la madre y ordenó el seguimiento correspondiente.

2. Mediante Resolución No. 0152 del 24 de octubre de 2025, la Comisaría de Familia de Aquitania declaró a la menor en situación de vulnerabilidad, asignó su cuidado personal a la madre y ordenó el seguimiento correspondiente.

3. El 27 de octubre de 2025, el padre de la menor formuló solicitudes de medida especial de protección a favor de su hija, cuya verificación fue ordenada mediante autos del 27 de octubre y 7 de noviembre de 2025.

4. Mediante auto del 20 de enero de 2026, la Comisaria de Familia de Aquitania formuló impedimento para continuar conociendo del proceso, el cual fue declarado infundado por el Alcalde Municipal a través de la Resolución No. 037 del 3 de marzo de 2026, por no haberse acreditado las causales invocadas.

5. En esa misma fecha, 3 de marzo de 2026, la Comisaria de Familia de Aquitania formuló un nuevo impedimento, esta vez con sustento en los numerales 6, 7 y 8 delartículo 11 del CPACA, aportando como soporte constancia de la Fiscalía Local de Aquitania que acreditaba la existencia de un proceso penal activo por el delito de violencia contra servidor público , con ocasión de la denuncia interpuesta por ella en contra del señor Luis Eduin Roncancio López, el cual se presentó desde el 4 de julio de 2025.

6. Mediante Resolución No. 049 de 2026, la Alcaldía de Aquitania aceptó el impedimento y dejó constancia de que en el municipio no existe otro funcionario habilitado para actuar como comisario ad hoc, por lo que remitió el expediente a la

impedimento y dejó constancia de que en el municipio no existe otro funcionario habilitado para actuar como comisario ad hoc, por lo que remitió el expediente a la Comisaría de Familia del municipio de Tota, por ser la más cercana.

7. Recibido el expediente, la Comisaría de Tota mediante auto del 6 de abril de 2026, se declaró sin competencia para conocer del PARD y propuso el conflicto negativo de competencias frente a la Comisaria de Familia del Municipio de Aquitania, con fundamento en el factor territorial establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 2126 de 2021.

8. El 15 de abril de 2026, el Alcalde de Aquitania remitió las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para que resolviera el conflicto negativo de competencias.

9. Mediante providencia de 21 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, declaró su falta de competencia para dirimir el asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, con fundamento en que el PARD ya superó la etapa inicial y se encuentra en etapa de seguimiento, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa resolver el conflict o conforme al artículo 39 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

  • Sobre la competencia para dirimir conflictos en los PARD según la etapa procesal

10. El parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, atribuye a los jueces de familia la competencia

procesal

10. El parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, atribuye a los jueces de familia la competencia exclusiva para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administra tivas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía ) durante la etapa inicial del PARD, esto es, desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos hasta la declaratoria de situación de vulneración o adoptabilidad del niño, niña o adolescente, regulada en los artículos 99 y 100 del mismo Código.

11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado 1, de manera reiterada, que dicha competencia del juez de familia no opera en la etapa de seguimiento, pues la Ley 1878 de 2018, si bien reforzó la concurrencia de autoridades en esa fase, no contempló disposición especial en materia de conflictos de competencias para ella.

12. En consecuencia, los conflictos que se presenten durante el seguimiento se

1 C.E.; Sala de Consulta y Servicio Civil; auto de 3 de septiembre de 2025, rad. No 11001-03-06-000-2025-00358-00.rigen por el artículo 39 del CPACA, correspondiendo su resolución a los tribunales administrativos cuando las autoridades en conflicto son del orden municipal y pertenecen al mismo departamento.

13. Precisamente por ello, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación: al verificar que la Comisaría de Familia de Aquitania ya había

13. Precisamente por ello, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación: al verificar que la Comisaría de Familia de Aquitania ya había proferido la Resolución No. 0152 del 24 de octubre de 2025, mediante la cual declaró en situación de vulnerabilidad a la menor M.A.R.D., concluyó que el PARD se encuentra en etapa de seguimiento y que, por tanto, la competencia para dirimir el eventual conflicto no radica en el juez de familia sino en la jurisdicción contencioso administrativa.

14. En principio, entonces, y dado que las Comisarías de Familia son entidades de carácter administrativo del orden municipal conforme al artículo 3° de la Ley 2126 de 2021, y que tanto la Comisaría de Aquitania como la de Tota pertenecen al departamento de Bo yacá, esta Corporación sería competente para resolver el conflicto. Sin embargo, como se explicará a continuación, el examen de los antecedentes revela que no existe propiamente un conflicto negativo de competencias, lo que impide avocar su conocimiento bajo esa figura.

  • Sobre la inexistencia de un conflicto negativo de competencias en sentido estricto

15. Un conflicto negativo de competencias supone que dos autoridades, estando ambas en condiciones de conocer del asunto, se niegan recíprocamente a hacerlo invocando razones de competencia. Esa situación no es la que se presenta en este caso.

16. La Comisaría de Familia de Aquitania no rechazó el proceso por carecer de competencia territorial. Por el contrario, es y sigue siendo la autoridad territorialmente competente para tramitar el seguimiento del PARD de la menor

caso.

16. La Comisaría de Familia de Aquitania no rechazó el proceso por carecer de competencia territorial. Por el contrario, es y sigue siendo la autoridad territorialmente competente para tramitar el seguimiento del PARD de la menor M.A.R.D., conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Lo que ocurrió es que su titular fue separada del conocimiento del proceso por razones subjetivas de impedimento, debidamente aceptado por el Alcalde Municipal. La competencia territorial de la Comisaría de Aquitania, como institución, permanece intacta.

17. Así, mediante Resolución No. 049 de 2026, la Alcaldía de Aquitania aceptó el impedimento y dejó constancia de que en el municipio no existe otro funcionario habilitado para actuar como comisario ad hoc. Por lo que remitió el expediente a la Comisaría de Familia del municipio de Tota , por ser la más cercana, y en aras de garantizar la idoneidad de quien asumiera el trámite. Expresamente indicó:

“No obstante, teniendo en cuenta que, conforme certificación de Secretaría de Gobierno, dentro de la planta de personal del municipio de Aquitania no existe funcionario que cumpla los requisitos para asumir el asunto, en tanto, ninguno tiene la formación requerida para ello, esto es, ser abogado, contar con especialización y con un año de experiencia relacionada – Conforme el Manual de Funciones vigente, procede la remisión del expediente a la Comisaría de Familia más cercana, en aras de garantizar la idone idad dequien asuma el trámite y los derechos de especial protección de los niños, niñas y adolescentes.”

18. La Comisaría de Tota, por su parte, rechazó correctamente la remisión que

niñas y adolescentes.”

18. La Comisaría de Tota, por su parte, rechazó correctamente la remisión que recibió, pues en efecto carece de cualquier vínculo territorial con el proceso: la menor M.A.R.D. tiene su domicilio en Aquitania, allí se iniciaron los hechos y allí se tramitó el P ARD desde su apertura. Tota fue destinataria de una remisión que desde su origen carecía de sustento jurídico, pues no fue el resultado de un análisis de competencia sino de la necesidad práctica de encontrar un despacho que pudiera asumir el trámite ante la imposibilidad declarada de designar un ad hoc local.

19. De lo anterior se concluye que lo que verdaderamente existe no es un conflicto de competencias sino un vacío en la designación del funcionario que debe continuar tramitando el PARD en el municipio de Aquitania, generado por la aceptación del impedimento de la titular de la Comisaría.

  • Autoridades competentes para procurar y promover la realización del PARD según el Código de la Infancia y la Adolescencia

20. El CIA estableció un sistema escalonado de competencias para el trámite del

PARD. Así, señaló:

“ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES . Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL . Será competente la

por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL . Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.

La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.”

21. Por lo tanto, es dable señalar que el CIA estableció un sistema escalonado de competencias para el trámite del PARD que el Alcalde de Aquitania debió observar antes de remitir el expediente a la Comisaría de Tota.

22. Conforme al artículo 96, corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 97 fija como criterio rector de competencia el factor territorial, esto es, la autoridad del lugar donde se encuentreel menor de edad. Y el artículo 98 establece el orden subsidiario a seguir cuando no es posible que la autoridad principal asuma el conocimiento del asunto: en ausencia de defensor de familia, corresponde al comisario de familia; y en ausencia de este, al inspector de policía.

no es posible que la autoridad principal asuma el conocimiento del asunto: en ausencia de defensor de familia, corresponde al comisario de familia; y en ausencia de este, al inspector de policía.

23. Ese esquema legal es claro y de obligatoria aplicación. Aceptado el impedimento de la titular de la Comisaría de Familia de Aquitania, lo que correspondía al Alcalde no era remitir el expediente a otro municipio, sino aplicar en su orden las reglas de los artículos 96 a 98 del CIA: verificar si en el municipio existía un defensor de familia que pudiera asumir el trámite y, de no haberlo, constatar si era posible proveer la función mediante el inspector de policía como autoridad subsidiaria, todo ello sin de splazar la competencia territorial que por mandato del artículo 97 permanece radicada en Aquitania.

24. La circunstancia de que ningún funcionario de la planta de personal del municipio cumpliera los requisitos profesionales para ejercer como comisario ad hoc no habilitaba al Alcalde para ignorar el orden subsidiario que la ley establece ni para trasladar el expediente a una comisaría de otro municipio sin vínculo territorial con el proceso. El sistema subsidiario del artículo 98 existe precisamente para estos casos, y su aplicación e s obligatoria antes de adoptar cualquier otra determinación.

25. En consecuencia, al no haber agotado el procedimiento que los artículos 96 a 98 del CIA imponen, la remisión del expediente a la Comisaría de Tota careció de sustento jurídico, y el rechazo de esta última fue correcto. Lo que existe no es un conflicto negativo de competencias sino el incumplimiento por parte del nominador de las reglas legales que debió observar para garantizar la continuidad del seguimiento del PARD.

conflicto negativo de competencias sino el incumplimiento por parte del nominador de las reglas legales que debió observar para garantizar la continuidad del seguimiento del PARD.

26. En virtud de lo expuesto, el Despacho no avocará conocimiento del asunto y ordenará devolver las diligencias a la Alcaldía del Municipio de Aquitania para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 96 a 98 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, garant izando la continuidad del seguimiento en favor de la menor M.A.R.D. y la prevalencia de sus derechos conforme al artículo 44 de la Constitución Política.

  • Principios de la función administrativa, derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y tutela judicial efectiva

27. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte , el artículo 3 del CPACA consagra como deberes de las autoridades administrativas actuar con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, procurando siempre el cumplimiento de los fines del Estado.

28. Estos principios no son simples enunciados programáticos , constituyen mandatos de obligatorio cumplimiento que vinculan a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones y que, en el presente caso, resultan directamente comprometidos por la parálisis que la situación descrita ha generado en el trámitedel PARD.

29. Desde la perspectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el

ejercicio de sus funciones y que, en el presente caso, resultan directamente comprometidos por la parálisis que la situación descrita ha generado en el trámitedel PARD.

29. Desde la perspectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que sus derechos son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás.

30. Esta prevalencia no es meramente formal: implica que ninguna consideración de orden institucional, administrativo o presupuestal puede justificar la interrupción o el retardo en la protección de un menor de edad cuyos derechos han sido declarados vulnerado s por autoridad competente. En el mismo sentido, el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra el principio del interés superior del niño como criterio orientador de toda actuación que involucre a un menor, y el artículo 7 del mismo Código establece la obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abandono.

31. Finalmente, el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 103 del CPACA, garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administración de justicia y a obtener decisiones que resuelvan de fondo sus situaciones jurídicas, sin que los conflictos de competencia o las dificultades organizativas internas de las entidades puedan convertirse en obstáculos para la protección efectiva de sus derechos.

32. Este principio adquiere una dimensión reforzada cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes, respecto de quienes el ordenamiento impone a todas las autoridades —judiciales y administrativas— el deber de actuar con la mayor diligencia y celeridad posibles.

especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes, respecto de quienes el ordenamiento impone a todas las autoridades —judiciales y administrativas— el deber de actuar con la mayor diligencia y celeridad posibles.

33. En consecuencia, es imperativo que este Despacho, exhorte a la Alcaldía del Municipio de Aquitania para que adopte la solución que corresponda con carácter urgente, habida cuenta de que la menor M.A.R.D. es sujeto de especial protección constitucional y sus derechos prevalecen sobre cualquier consideración de ord en administrativo, conforme al artículo 44 de la Constitución Política.

En virtud de lo expuesto el Despacho, dispone:

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la actuación , por no tratarse de un conflicto de competencia administrativa de los que trata el artículo 39 del CPACA, según lo expuesto.

SEGUNDO: DEVOLVER LAS DILIGENCIAS a la alcaldía del municipio de Aquitania, para que, habida cuenta de la separación del conocimiento del PARD No. 2025 -0010 como consecuencia de la aceptación del impedimento de la Comisaria de Familia, proceda a dar aplicación al sistema de competencia subsidiaria previsto en los artículos 96 a 98 del Códig o de la Infancia y la Adolescencia, garantizando la continuidad inmediata del seguimiento en favor de la menor M.A.R.D.

TERCERO: EXHORTAR a la Alcaldía del Municipio de Aquitania para que adopte la solución que corresponda con carácter urgente, habida cuenta de que la menor M.A.R.D. es sujeto de especial protección constitucional y sus derechos

TERCERO: EXHORTAR a la Alcaldía del Municipio de Aquitania para que adopte la solución que corresponda con carácter urgente, habida cuenta de que la menor M.A.R.D. es sujeto de especial protección constitucional y sus derechos prevalecen sobre cualquier consideración de ord en administrativo, conforme alartículo 44 de la Constitución Política. Mientras se provee la solución definitiva, el seguimiento del PARD No. 2025 -0010 deberá continuar siendo atendido por la autoridad que hasta la fecha haya tenido más reciente contacto con el expediente, a fin de evi tar que la menor quede sin la protección que le fue ordenada mediante Resolución No. 0152 del 24 de octubre de 2025.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído al alcalde del municipio de Aquitania, a la Comisaria de familia del municipio de Aquitania , a la Comisaria de familia del municipio de Tota y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en la forma dispuesta en el artículo 201 del CPACA

Notifíquese y Cúmplase

(firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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