TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2026-00225-00 (08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-23-33-000-2026-00225-00 (08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
Tunja, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (Rechazo por improcedente el recurso de apelación)
Al Despacho le corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de junio de 2026, mediante el cual la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de acción de cumplimiento presentada por el señor Erwin Nicolás Guerrero Parra contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá, el departamento de Boyacá, el municip io de Duitama y la Empresa de Servicios Públicos de Duitama – Empoduitama S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. El señor Erwin Nicolás Guerrero Parra promovió acción de cumplimiento con el fin de que se ordenara a las entidades demandadas acatar diversas disposiciones constitucionales, legales y actos administrativos que, a su juicio, han permanecido incumplidos durante más de quince (15) años1.
2. Sostuvo que dicho incumplimiento ha impedido la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR del municipio de Duitama, la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de VertimientosPSMV y el cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado. En consecuencia, afirmó que se ha mantenido la contaminación de las fuentes
Duitama, la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de VertimientosPSMV y el cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado. En consecuencia, afirmó que se ha mantenido la contaminación de las fuentes hídricas del municipio y se ha afectado el derecho colectivo al saneamiento básico de sus habitantes.
1 Artículos 79, 365 y 366 de la Constitución Política, numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 142 de 1994 “ARTÍCULO 28 DE LA LEY 388 DE 1997, ARTÍCULO 31, NUMERALES 11, 19 Y 20 DE LA LEY 99 DE 1993, ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1 DEL DECRETO 1076 DE 2015, ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3.3 DEL DECRETO 1077 DE 2015, RESOLUCIÓN No. 2248 DEL 13 DE AGOSTO DE 2010 DE CORPOBOYACÁ, CONVENIO SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y EL MUNICIPIO DE DUITAMA EN EL AÑO 2013, ACUERDO INTERINSTITUCIONAL DE 2007 SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DE AMBIENTE, LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, CORPOBOYACÁ, EL MUNICIPIO DE DUITAMA Y EL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, DEL 21 DE JUNIO DE 2018, RADICADO No. 15001-23-31000-2011-00206-01(AP)” (sic).
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001233300020260022500
Demandante: Erwin Nicolas Guerrero Parra
000-2011-00206-01(AP)” (sic).
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001233300020260022500
Demandante: Erwin Nicolas Guerrero Parra
Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
Providencia: Auto No. MTHG-2026-03522
Radicación: 15001233300020260022500
Demandante: Erwin Nicolas Guerrero Parra
Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
Providencia: Auto No. MTHG-2026-0352
3. En su demanda, el actor manifestó que se encontraba acreditado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, a partir del incumplimiento reiterado y prolongado de las obligaciones relacionadas con la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR de Duitama por parte de las entidades accionadas.
4. Para sustentar dicha afirmación allegó, entre otros documentos, informes de auditoría, una sentencia del Consejo de Estado presuntamente incumplida, respuestas administrativas, evidencia del incumplimiento de un convenio y actuaciones relacionadas con el archivo del proyecto. A partir de estos elementos consideró acreditada la procedencia de la acción de cumplimiento sin necesidad de formular un requerimiento previo adicional.
5. Respecto de lo anterior, mediante auto del 26 de junio de 2026, la
Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó de plano la demanda, al considerar que los argumentos y elementos aportados por el actor no acreditaban el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, previsto en los artículos 8 y
plano la demanda, al considerar que los argumentos y elementos aportados por el actor no acreditaban el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, previsto en los artículos 8 y 12 de la Ley 393 de 1997.
6. Se le indicó al demandante, que no existía prueba de un requerimiento previo, expreso y concreto dirigido a las entidades demandadas para exigir el cumplimiento de las normas y actos administrativos cuya observancia pretendía obtener mediante esta acción.
7. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su inconformidad señaló que el Tribunal realizó una interpretación formalista del requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
8. Insistió que dicho presupuesto se encontraba acreditado mediante la negativa expresa del Ministerio de Vivienda, el incumplimiento prolongado de una sentencia del Consejo de Estado y los demás medios de prueba aportados con la demanda. Asimismo, sostuvo que debía a plicarse la excepción al requisito de renuencia por la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la grave contaminación ambiental ocasionada por la falta de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas
Residuales - PTAR.
9. Afirmó que las pretensiones no se encontraban excluidas por la prohibición de exigir mediante acción de cumplimiento normas que establecieran gasto público, toda vez que el artículo 366 de la Constitución Política consagraba una obligación constitucional directa relacionada con el saneamiento ambiental y no una disposición de contenido exclusivamente presupuestal.3
establecieran gasto público, toda vez que el artículo 366 de la Constitución Política consagraba una obligación constitucional directa relacionada con el saneamiento ambiental y no una disposición de contenido exclusivamente presupuestal.3
Radicación: 15001233300020260022500
Demandante: Erwin Nicolas Guerrero Parra
Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
Providencia: Auto No. MTHG-2026-0352
10. Solicitó revocar el auto recurrido y ordenar la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES
11. El artículo 87 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo y que, de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renue nte el cumplimiento del deber omitido. En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 393 de 1997, mediante la cual se reguló la acción de cumplimiento. En lo que respecta al régimen de recursos dentro de este trámite, el artículo 16 de
dicha ley establece:
“Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición [...]”.
12. De l a disposición transcrita se desprende de manera expresa que, aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias proferidas dentro del trámite de la acción de cumplimiento no son susceptibles de recursos.
aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias proferidas dentro del trámite de la acción de cumplimiento no son susceptibles de recursos.
13. Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, en la cual se sostuvo que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 excluye de manera expresa la procedencia de recursos contra las providencias distintas de la sentencia y del auto que deniega la práctica de pruebas. Sobre el particular, la Corporación señaló:
“[…] el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda . Por ende, no concurre vacío normativo […]2”. Resaltado propio
14. En aplicación de dicho criterio, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de abril de 20163, unificó su posición en el sentido de considerar improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza una demanda de acción de cumplimiento.
2 Sentencia C-319 de 2013 - M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016,
2 Sentencia C-319 de 2013 - M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02429-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de septiembre 24 de 2018, expediente 68001 -23-33-000-2018-00643-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente 15001-23-33-000-2022-0362-01M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio4
Radicación: 15001233300020260022500
Demandante: Erwin Nicolas Guerrero Parra
Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
Providencia: Auto No. MTHG-2026-0352
15. Posición que obedeció al carácter vinculante de la sentencia C -319 de 2013 y al contenido expreso del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que restringe la procedencia de recursos a los eventos expresamente señalados por el legislador.
16. Bajo las consideraciones reseñadas, este despacho considera que, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de acción de cumplimiento, no es susceptible del recurso de apelación. Por tal razón, será rechazado por improcedente.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N.º 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Erwin Nicolas Guerrero Parra contra el auto que dispuso rechazar la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Erwin Nicolas Guerrero Parra contra el auto que dispuso rechazar la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a los canales digitales a las partes interesadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO
Magistrada