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TA BOY - Auto 15001-33-31-007-2008-00215-01 (10-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-33-31-007-2008-00215-01 (10-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Ejecutivo

Ejecutante: Martin Hernán Pérez Cuervo

Ejecutada: Municipio de Moniquirá Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto del 3 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo administrativo de Tunja que decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas1.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la acción ejecutiva2.

2. Martín Hernán Pérez Cuervo presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Moniquirá, en procura de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes obligaciones: «La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($4.337.000), como capital contenido en el numeral Sexto de la sentencia de fecha 27 de Enero de 2005 y confirmada el 15 de febrero de 2007

B.- Por los intereses de mora generados a partir del a partir del 7 de marzo de 2007 y hasta que se verifique su pago, que serán regulados por la Superintendencia bancaria.

SEGUNDO: El libramiento de las anteriores condenas han INDEXARSE DE

que se verifique su pago, que serán regulados por la Superintendencia bancaria.

SEGUNDO: El libramiento de las anteriores condenas han INDEXARSE DE CONFORMIDAD con el I.P.C., Certificado por el DAÑE Desde la fecha en que la Sentencia fue confirmada por Consto de Estado de lo Contencioso Administrativo sección Primera, y hasta que sean solucionadas de manera definitiva las obligaciones (Numeral Sexto)» 1.2. Providencia apelada3. 1 Índice 91 SAMAI Primera instancia2 Índice 78 SAMAI Primera Instancia. Archivo ‘15001333100720080021500-C1.pdf’. Págs. 5-83 Índice 91 SAMAI, primera instanciaEjecutivo Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

Ejecutante: Martin Hernan Perez Cuervo

Ejecutada: Municipio de Moniquirá

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3. En auto del 3 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso. Líbrense los oficios correspondientes.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría, ARCHIVAR el proceso, dejando las anotaciones y constancias de rigor [...]” (Destacado del texto original)

4. Fundamenta la decisión en los siguientes términos. Estableció que la última actuación emitida dentro del proceso se emitió el 28 de noviembre de 2022 la cual fue notificada por

4. Fundamenta la decisión en los siguientes términos. Estableció que la última actuación emitida dentro del proceso se emitió el 28 de noviembre de 2022 la cual fue notificada por estado el día 29 de noviembre de la misma anualidad y por medio de esta se modificó la liquidación del crédito.

5. En consecuencia, aseguró que desde la notificación por estado de la última actuación -29 de noviembre de 2022hasta el ingreso del expediente al Despacho -05 de mayo de 2025 – transcurrieron, aproximadamente, dos (2) años y cinco (5) meses. Durante ese tiempo, el expediente permaneció inactivo en la Secretaría del Juzgado sin que las partes solicitaran o adelantaran alguna clase de actuación procesal.

6. De conformidad con lo anterior, decretó el desistimiento tácito, la terminación del proceso ejecutivo y el archivo del expediente con sustento en la parte ejecutante perdió interés en continuar con el trámite del proceso ejecutivo de la referencia en aplicación al literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. 1.3. Recurso de apelación4.

7. La apoderada de la parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra del auto en comento y argumentó que, el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P establece que el juez no puede ordenar el requerimiento contenido dentro de dicha norma cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

8. En consecuencia, consideró que si bien, dicha disposición se estableció para en el contexto de un requerimiento para continuar la actuación, su espíritu debe extenderse e interpretarse manera sistémica y teleológica para impedir que opere la figura del

contexto de un requerimiento para continuar la actuación, su espíritu debe extenderse e interpretarse manera sistémica y teleológica para impedir que opere la figura del desistimiento tácito si existen diligencias o efectos pendientes asociados a medidas cautelares no consumadas o con eficacia subsistente. 4 Índice 95 SAMAI, primera instanciaEjecutivo Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

Ejecutante: Martin Hernan Perez Cuervo

Ejecutada: Municipio de Moniquirá

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9. De manera que, como dentro del presente asunto se decretó una medida cautelar que se encuentra vigente, no es posible decretar la terminación del proceso. Así, ante la existencia del embargo no debía impulsar el proceso.

10. Finalmente, aseguró que el expediente permaneció fuera su control por largos períodos, incluidos posibles tiempos de traslado y archivo físico o digitalización. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara la providencia objeto de recurso y, en su lugar, se ordenara la continuación del trámite del proceso ejecutivo, conservando las medidas cautelares practicadas y se diera aplicación garantista al artículo 317 del CGP, en armonía con los principios de acceso a la justicia, contradicción y legalidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

11. Según los artículos 153 y 243-2 del CPACA 5, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación. 2.2. Cuestión previa: Impedimento

12. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por actualización de la situación prevista en el numeral 2 del

conocer el recurso de apelación. 2.2. Cuestión previa: Impedimento

12. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por actualización de la situación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Afirmó que «el Juez de primera instancia, respecto de la suscrita, se encuentra dentro de los vínculos que prevé el artículo 141-2 del CGP».

13. El artículo 141 ídem, prevé -entre otrasla siguiente causal de impedimento:

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

14. Verificado el auto de primera instancia, para la Sala resulta patente la configuración de la causal invocada, motivo por el cual se aceptará el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso. 2.3. Problema jurídico. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Ejecutivo Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

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Ejecutada: Municipio de Moniquirá

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15. La Sala determinará si procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito o si, por el contrario, debió continuarse con el proceso porque no se ha resuelto una medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. 2.4. Del desistimiento tácito.

16. El desistimiento tácito es una figura contemplada en el Código General del Proceso que pone fin de manera anormal a una actuación judicial cuando quien la promueve incurre en abandono, inactividad o descuido. Su sustento radica en el principio

que pone fin de manera anormal a una actuación judicial cuando quien la promueve incurre en abandono, inactividad o descuido. Su sustento radica en el principio dispositivo, según el cual las partes comparten la responsabilidad de impulsar las gestiones que les corresponden. Esta lógica apunta a contener fenómenos como la congestión judicial, que se alimenta precisamente de la acumulación de procesos estancados. Así, el desistimiento tácito opera como un mecanismo de depuración procesal frente a actuaciones que han sido atendidas de forma deficiente o sencillamente abandonadas. 17.Esta figura se encuentra establecida en el artículo 317 del CGP de la siguiente manera: «ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte

actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;Ejecutivo Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

Ejecutante: Martin Hernan Perez Cuervo

Ejecutada: Municipio de Moniquirá 5 b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; [...]» 18.Teniendo en cuenta la norma anterior, puede concluirse que, existen tres situaciones para la declaratoria del desistimiento tácito, i) cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya promovido la acción; (ii) cuando el proceso permanezca inactivo en secretaría del despacho durante un (1) año; y (iii) por último, cuando el proceso cuente con decisión a favor del ejecutante pero permanezca inactivo por 2 años en secretaría. 19.En tales eventos, procederá la terminación del proceso y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 2.5. Caso en concreto.

20. Pues bien, el tribunal revocará la decisión de primera instancia por los argumentos

que enuncia a continuación:

21. De entrada, esta Sala advierte que no le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el numeral 1º del artículo 317 del CGP es aplicable al presente caso toda vez que el mismo solamente aplica para aquellos casos en los que se requiere del cumplimiento de una carga procesal para continuar con el trámite de la demanda, llamamiento en garantía, incidente o a cualquiera actuación promovida a instancia de parte.

22. Por el contrario, como dentro del presente asunto ya se profirió auto que ordenó

una carga procesal para continuar con el trámite de la demanda, llamamiento en garantía, incidente o a cualquiera actuación promovida a instancia de parte.

22. Por el contrario, como dentro del presente asunto ya se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución el 24 de junio de 2011 6, debe aplicarse lo establecido en el literal e) del numeral segundo del artículo 317 del CGP.

23. Quiere decir lo anterior que, no es posible realizar una interpretación sistemática o teleológica de la norma pues de su lectura no se puede concluir que es oscura, carece de claridad o es defectuosa. Luego entonces, no es necesario acudir a dichos criterios de interpretación. Al contrario, basta con una interpretación literal de la norma para comprender que la situación objeto de estudio cuenta con una regulación especial propia 6 Índice 78 SAMAI Primera Instancia. Archivo ‘15001333100720080021500-C1.pdf’. Págs. 82-90Ejecutivo Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

Ejecutante: Martin Hernan Perez Cuervo

Ejecutada: Municipio de Moniquirá 6 que, como se vio, se subsume de manera adecuada en el supuesto de hecho contenido en el literal e) del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P.

24. Por otra parte, en lo que corresponde al argumento según el cual el expediente permaneció fuera del control del ejecutante por largos periodos dada la ocurrencia de tiempos de traslado, archivo físico o digitalización sin que se haya señalado a la inactividad por parte del Despacho o que se hayan requerido actuaciones para consumar

la medida cautelar, debe mencionarse que:

de estudio en la actualidad. Esa corporación en auto del 21 de marzo de 2025 resolvió: «En ese sentido, para decretar el desistimiento tácito se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos: (i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho; (ii) que no se solicite o realice ninguna actuación, ya sea en el plazo de uno (1) o dos (2) años, según sea el caso; (iii) que sea contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última actuación; y (iv) su estudio procede de oficio o a petición de parte, sin que medie requerimiento previo. [...] El a quo declaró el desistimiento tácito, al haber transcurrido más de dos (2) años, desde la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución -5 de marzo de 2020-, en el que se solicitó a las partes que allegaran la liquidación de crédito. Sin embargo, omitió el cumplimiento de sus deberes contemplados en el artículo 42 del Código General delEjecutivo Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

Ejecutante: Martin Hernan Perez Cuervo

Ejecutada: Municipio de Moniquirá

7 Proceso, toda vez que existen dos solicitudes: una de medidas cautelares que, según consta por sello de secretaría, se encontraba al despacho para ser resuelta; y, otra de personería, junto con un requerimiento a la parte ejecutada.

9. Se trata, entonces, de situaciones que merecen ser resueltas en los términos de la ley procesal civil , por lo que el cómputo del plazo para declarar el desistimiento tácito se realizó de forma indebida, pues no podría ser de recibo el hipotético en el que las partes realicen solicitudes y que el juez competente las omita, a la espera de

tiempos de traslado, archivo físico o digitalización sin que se haya señalado a la inactividad por parte del Despacho o que se hayan requerido actuaciones para consumar la medida cautelar, debe mencionarse que: 25. i) la ocurrencia de tales situaciones —traslado, archivo o digitalización— no suspenden el término de inactividad, salvo que exista una orden expresa de suspensión o una imposibilidad objetiva certificada por la autoridad judicial, lo cual no se encuentra probado que haya ocurrido dentro del presente caso, pues no se acreditó que dichos movimientos internos hubieran impedido materialmente la realización de la alguna actuación procesal. 26. ii) el expediente nunca estuvo sujeto a una restricción formal que impidiera solicitar o promover la actuación omitida, es decir, no se evidencia que la parte hubiera elevado solicitud alguna para conocer su ubicación, pedir copia, requerir desglose, o realizar cualquier gestión idónea para superar la presunta dificultad administrativa.

27. Pese a lo anterior, esta Sala considera que el juez de primera instancia no podría decretar la terminación del presente proceso por la ocurrencia de la declaratoria del desistimiento tácito habida cuenta que, existe una solicitud de medidas cautelares que se encuentra pendiente de resolver.

28. Para justificar lo anterior, vale la pena mencionar lo resuelto por el Consejo de Estado dentro de un asunto dentro del cual se estudiaban hechos similares a los que son objeto de estudio en la actualidad. Esa corporación en auto del 21 de marzo de 2025 resolvió: «En ese sentido, para decretar el desistimiento tácito se deben tomar en cuenta los

tácito se realizó de forma indebida, pues no podría ser de recibo el hipotético en el que las partes realicen solicitudes y que el juez competente las omita, a la espera de que opere el desistimiento de la acción. Por esta razón, tampoco se cumple con el requisito según el cual para que opere el desistimiento tácito el expediente debe estar en secretaría»7 (Destaca la Sala)

29. Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente la declaratoria de desistimiento tácito cuando existen solicitudes presentadas por las partes que se encuentran al Despacho pendientes para decisión. Esto, pues el término de inactividad solo puede computarse cuando la paralización del proceso sea real y atribuible exclusivamente a la conducta de las partes y no a la falta de tramite oportuno por parte del Despacho.

30. De esta manera, se tiene que, con la demanda la parte demandante presentó solicitud de medidas cautelares8. El último ingreso al Despacho del cuaderno de medidas cautelares se realizó el 18 de octubre de 20129. No obstante, luego de ello, el Despacho no emitió pronunciamiento con respecto a la medida cautelar por lo que puede establecerse que el proceso continuó al Despacho.

31. En este punto, cabe destacar que si bien, dentro del cuaderno de medidas cautelares y con posterioridad al ingreso al Despacho en comento obra auto del 18 de octubre de 201210, dicha providencia no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares por lo que puede inferirse que, en realidad, la misma corresponde al cuaderno

y con posterioridad al ingreso al Despacho en comento obra auto del 18 de octubre de 201210, dicha providencia no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares por lo que puede inferirse que, en realidad, la misma corresponde al cuaderno principal y que el cuaderno de medidas cautelares continuó al Despacho sin que resolviera de manera definitiva sobre esa solicitud

32. Lo anterior se sustenta en que la providencia del 18 de octubre de 2012 se limitó a requerir a la parte actora para que diera impulso al proceso, con fundamento en que no se había presentado la liquidación del crédito. Este asunto, como se explicó, está relacionado con las actuaciones del cuaderno principal y no con el cuaderno de medidas cautelares. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Auto del 21 de marzo de 2025. Expediente 73001 23-33-000-201900144-01 (72.384)8 Índice 78 SAMAI Primera Instancia. Archivo ‘15001333100720080021500-C2.pdf’. Pág. 29 Índice 78 SAMAI Primera Instancia. Archivo ‘15001333100720080021500-C2.pdf’. Pág. 10 10 Índice 78 SAMAI Primera Instancia. Archivo ‘15001333100720080021500-C2.pdf’. Pág. 12Ejecutivo

Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

Ejecutante: Martin Hernan Perez Cuervo

Ejecutada: Municipio de Moniquirá 8 33.Por tanto, debe concluirse que no se cumple el requisito de permanencia en la secretaría, toda vez que la medida cautelar solicitada no ha sido resuelta. Así, aunque el cuaderno principal fue objeto de diversas actuaciones con posterioridad, el cuaderno de medidas cautelares permaneció en el Despacho de manera ininterrumpida, sin que se procediera a resolver de fondo la medida cautelar solicitada.

34. Adicionalmente, cabe destacar que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue interpuesto por la parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto que decretó la terminación por desistimiento tácito. Dicha actuación desvirtúa la supuesta falta de interés de la parte ejecutante en continuar con el trámite de sus pretensiones, pues al no encontrarse en firme la providencia, ésta no resulta obligatoria para las partes. Además, la presentación del recurso de apelación constituye, en sí mismo, un acto procesal que evidencia la intención de impulsar el proceso. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado: «4.4.4.- Partiendo de esas premisas, es evidente que en el caso que ahora nos ocupa el desistimiento tácito que declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2012 debe ser revocado pues el demandante allegó copia de la consignación de los gastos procesales la fecha del 30 de noviembre, fecha ésta en la que se notificó por estado la decisión controvertida, es decir cuando no se encontraba en firme esa decisión.

consignación de los gastos procesales la fecha del 30 de noviembre, fecha ésta en la que se notificó por estado la decisión controvertida, es decir cuando no se encontraba en firme esa decisión. La ejecutoria de las decisiones judiciales ha sido concebida como la forma de garantizar una verdadera tutela judicial pues involucra la posibilidad de acceder a un proceso mediante el ejercicio del poder de acción y el derecho a obtener una decisión en firme, pues no resulta suficiente la adopción de mecanismos que permitan que las personas planteen sus pretensiones a la administración de justicia sino que como se dijo, es importante contar con decisiones concretas y específicas que velen por que restablecimiento de orden jurídico y el amparo de los derechos de las personas. En consecuencia, sólo las providencias ejecutoriadas (o en firme) se tornan imperativas y obligatorias, cuando ocurra uno cualquiera de las siguientes determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. (Sentencia C-641 de 2002). 4.4.5.- En ese escenario se crea sin duda una regla de decisión en relación con la figura procesal del desistimiento, pues mientras la misma no quede en firme no es vinculante para las partes, y en esa medida, como la actora se allanó a cumplir con la carga económica antes de que la decisión quedara ejecutoriada, dicha actuación hace que no pueda entenderse desistida la demanda, como quiera que con ello está demostrando su interés por que se continúen tramitando sus pretensiones»11

hace que no pueda entenderse desistida la demanda, como quiera que con ello está demostrando su interés por que se continúen tramitando sus pretensiones»11 (Destaca la Sala) 35.Así, en el presente caso, la interposición del recurso dentro del término de ejecutoria no solo suspendió la firmeza de la providencia, sino que desvirtúo la presunción de abandono realizada por la primera instancia. Exigir que el proceso termine a pesar de la 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayal. Auto del 21 de noviembre de dos 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-200304106-01Ejecutivo Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

Ejecutante: Martin Hernan Perez Cuervo

Ejecutada: Municipio de Moniquirá 9 manifestación de interés de la parte —cuando el auto aún no ha cobrado ejecutoria— prioriza un exceso rigor manifiesto sobre la efectividad del derecho sustancial.

36. En conclusión, para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 317 del CGP, el juez debe i) asegurarse de que no existan actuaciones procesales pendientes por resolver y ii) verificar, en cada caso, si durante la ejecutoria de la providencia que decreta dicha terminación se presentó alguna actuación —como la interposición de un recurso de apelación— que demuestre el interés de la parte en continuar con el proceso, pues en tal supuesto deberá dar trámite al mismo. Así las cosas, como en el presente caso se encuentra pendiente de decisión la

alguna actuación —como la interposición de un recurso de apelación— que demuestre el interés de la parte en continuar con el proceso, pues en tal supuesto deberá dar trámite al mismo. Así las cosas, como en el presente caso se encuentra pendiente de decisión la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante y, además, dentro de la ejecutoria de la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito se realizó una actuación procesal, este Tribunal revocará el auto del 3 de junio de 2025. 37.En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la magistrada Laura Patricia Alba Calixto, para conocer el proceso de la referencia. SEGUNDO. Revocar el auto emitido por el Juzgado Sétimo Administrativo de Tunja el 3 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En firme la presente providencia, la secretaría remitirá el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

(CON IMPEDIMENTO)

LAURA PATRICA ALBA CALIXTO

MagistradaEjecutivo Expediente: 15001-3331-007-2008-00215-01

Ejecutante: Martin Hernan Perez Cuervo

Ejecutada: Municipio de Moniquirá

10 LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en

Ejecutada: Municipio de Moniquirá

10 LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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