TA BOY - Auto 15001-33-33-001-2016-00151-04 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-33-33-001-2016-00151-04 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Ejecutivo Ejecutante Plinio Alfonso Acero Bernal Ejecutado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Expediente 15001-33-33-001-2016-00151-041

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra del auto del 23 de octubre de 20232, mediante el cual se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y se fijó como valor del crédito a 31 de julio de 2022 el valor de $243.298.412,61.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda ejecutiva3.

2. El señor Plinio Alfonso Acero Bernal , actuando mediante apoderado presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en procura de que se libre mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en sentencia judicial proferida el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja , ordenando la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación ICETEX, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y la

ordenando la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación ICETEX, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y la bonificación por coordinación, haciendo énfasis en que dicho reconocimiento se hará desde el 01 de marzo de 2007.

1 Link de Consulta https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330012016001510 41500123 2 Índice 203 SAMAI, primera instancia. 3 Índice 03 SAMAI ED, segunda instancia.Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

3. El Fallo fue debidamente notificado, ejecutoriado y conforma el título ejecutivo, razón por la cual el ejecutante solicitó a la UGPP el cumplimiento y pago de las condenas allí impuestas. No obstante, a través de la Resolución RDP 028516 del 19 de septiembre de 2014, la entidad ejecutada negó la solicitud presentada por el peticionario absteniéndose de dar cumplimiento a la sentencia judicial.

2.2. El mandamiento de pago4

4. Mediante auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago a favor del señor Plinio Alfonso Acero Bernal y en

contra de la UGPP, por las siguientes sumas:

“1. Por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL

de Tunja libró mandamiento de pago a favor del señor Plinio Alfonso Acero Bernal y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas:

“1. Por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($66.065.418), por concepto de capital de las diferencias de mesadas pensi onales, debidamente actualizado, desde el 1° de marzo de 2007 y hasta el 17 de junio del año 2014.

2. Por la suma de cuarenta y siete millones doscientos noventa y cinco mil pesos M/CTE ($47.295.000), por concepto de intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, causados desde el 18 de junio de 2014 y el 8 de noviembre de 2016.

3. Por los intereses que se causen sobre el capital del numeral 1° desde el 9 de noviembre de 2016 y hasta la fecha del pago total de la obligación.

4. Por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE X ($20.435.557), por concepto de capital de la diferencia de las mesadas pensi onales no canceladas desde el 18 de junio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2016.

5. Por la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($14.613.000), por concepto de intereses moratorios sobre l a suma anterior causados desde el 18 de junio de 2014 y el 8 de noviembre de 2016.

6. Por las diferencias de las mesadas pensi onales que se causen desde el 1° de

causados desde el 18 de junio de 2014 y el 8 de noviembre de 2016.

6. Por las diferencias de las mesadas pensi onales que se causen desde el 1° de noviembre de 2016 y hasta el pago total de la obligación.

7. Por los intereses que se causen sobre el capital más cada una la diferencia de las mesadas, desde el 9 de noviembre de 2016 y hasta la fecha del pago total de la obligación.”

5. Asimismo, se precisó que en el expediente no obra copia de la solicitud de cumplimiento de las sentencias que prestan mérito ejecutivo presentada por el ejecutante ante la entidad ejecutada. No obstante, se aclaró que la UGPP, mediante resolución No.

RDP 028516 del 19 de septiembre de 2014, se pronunció sobre el cumplimiento de dichas

4 Ibidem.Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

providencias, lo que permite inferir que la respectiva petición fue presentada dentro del término legal.

6. En consecuencia, el Juzgado concluyó que no se configuró interrupción en el curso de los intereses moratorios, los cuales resultan procedentes a partir del día siguiente a la ejecutoria de las sentencias que sirven de fundamento a la ejecución.

7. Contra la anterior decisión , la UGPP interpuso recurso de reposición, e l cual fue resuelto por el a quo a través de auto del 5 de julio de 2017, en el que decidió no reponer lo decidido.

2.3. Providencia que ordena seguir adelante con la ejecución5

resuelto por el a quo a través de auto del 5 de julio de 2017, en el que decidió no reponer lo decidido.

2.3. Providencia que ordena seguir adelante con la ejecución5

8. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento ejecutivo, a favor del ejecutante.

9. Como sustento de su decisión, indicó que del titulo ejecutivo allegado para el cobro judicial se desprende una obligación clara, expresa y exigible conforme a lo previsto en el artículo 422 del CGP. Añadió que dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad y sirvió de base para dictar mandamiento de pago el 8 de junio de 201 7, el cual fue debidamente notificado al ejecutado. Frente a dicha actuación, se propuso como única excepción la denominada «falta de legitimación en la causa o cobro de lo no debido», la cual fue rechazada por improcedente.

2.4. Auto por medio del cual se aprobó la liquidación de crédito6

10. En auto del 23 de octubre de 2023, el Ju zgado puso de presente que, m ediante providencia del 21 de enero de 2022, se modificó la liquidación de crédito de conformidad con las directrices dadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

11. Añadió que el 17 de agosto de 2022, el apoderado de la parte ejecutante solicitó una nueva actualización del crédito advirtiendo inconsistencias en los registros de abonos efectuados por la UGPP, en tanto se habrían dado por canceladas sumas que, en

nueva actualización del crédito advirtiendo inconsistencias en los registros de abonos efectuados por la UGPP, en tanto se habrían dado por canceladas sumas que, en realidad, no habían sido recibidas por su representado.

5 Ibidem 6 Índice 203 SAMAI, primera instancia.Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

12. Indicó el a quo que, con fundamento en dicha solicitud, por medio de auto del 10 de febrero de 2023, se ordenó oficiar a la UGPP para que allegara constancia del último abono realizado, requerimiento frente al cual la entidad respondió el 22 de febrero de

2023. Con base en la información suministrada, se procedió a actualizar la liquidación de crédito por el periodo comprendido entre el 1/01/2021 hasta el 31/07/2022, fe cha en la que el apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del crédito. No obstante, el Juez señaló que, si bien en el auto del 21 de enero de 2022 , se tuvo en cuenta en la parte motiva la existencia de un abono reportado por ambas partes procesales, este no fue incluido en la liquidación, por cuanto la misma se elaboró con corte 31/12/2020.

13. Adicionalmente, adujo la existencia de otro abono derivado de la Resolución No. RDP 017802 del 19 de julio de 2021, que modificó la Resolución RDP 012631 del 11 de abril de 2018, por el valor de $15.470.364,14 , suma que fue consignada el 12 de noviembre

017802 del 19 de julio de 2021, que modificó la Resolución RDP 012631 del 11 de abril de 2018, por el valor de $15.470.364,14 , suma que fue consignada el 12 de noviembre de 2021. Por lo que procedió a imputar dichos pagos de la siguiente manera:Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

14. En ese contexto, el Juzgado, estableció que la diferencia adeudada por concepto de mesadas pensionales desde el 01/03/ 2008 al 31/07/2022 ascendía a la suma de $117.413.313,26, a la cual se le adicionó el valor por concepto de intereses moratorios al 31/07/2022, equivalente a $125.885.099. En consecuencia, el saldo total de la obligación al 31/07/2022 es de $243.298.412,61.

2.5. Recursos de apelación contra el auto de liquidación de crédito

15. El señor Plinio Alfonso Acero Bernal 7 quien actúa como ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido el 23 de octubre de 2023, al considerar que el valor liquidado por concepto de intereses moratorios sobre la suma de $66.065.418 desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 asciende a $80.180.848,19 y no a $54.825.616,88 como lo estableció el Juzgado en la providencia recurrida.

16. En segundo lugar, sostuvo que en la liquidación objeto de recurso se incluyó un

de 2020 asciende a $80.180.848,19 y no a $54.825.616,88 como lo estableció el Juzgado en la providencia recurrida.

16. En segundo lugar, sostuvo que en la liquidación objeto de recurso se incluyó un presunto abono efectuado por la UGPP en el mes de octubre de 2019, por valor de $12.956.425,29, el cual no corresponde a la realidad procesal, toda vez que como parte ejecutante no ha recibido suma alguna derivada de dicho supuesto pago, razón por cual no puede afectar la liquidación de crédito.

17. Finalmente, advirtió que la liquidación controvertida incluyó descuentos por concepto de salud, a pesar de que mediante providencia del 12 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó tener en cuenta los abonos efectuados por la UGPP sin practicar descuentos por salud, dado que tales deducciones no fueron tenidas en cuenta en el mandamiento de pago. Por lo tanto, el juez debe respetar las decisiones judiciales ya adoptadas.

18. Bajo ese entendido, la UGPP adeuda la suma total de $293.132.473,27 según liquidación allegada por el ejecutante.

19. La UGPP8 por su parte , consideró que el Juzgado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba , pues a su parecer no existen obligaciones pendientes a su cargo y en favor del demandante, por cuanto todas aquellas se encuentran extintas por el pago total de lo adeudado.

7 Índice 206 SAMAI, primera instancia 8 Índice 209 SAMAI, primera instanciaExpediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

el pago total de lo adeudado.

7 Índice 206 SAMAI, primera instancia 8 Índice 209 SAMAI, primera instanciaExpediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

20. Seguidamente, hace afirmaciones respecto de lo que a su parecer determina la correcta liquidación de crédito afirmando que habrá que tener en cuenta que el capital para el cálculo de los d e los intereses moratorios no es igual al capital total pagado

(sumatoria de la totalidad de diferencias de mesadas pensionales y la indexación calculada), sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda, y solo hasta la fecha de ejecutoria del fallo. De igual forma, relaciona el procedimiento para el cálculo de los intereses aplicando la siguiente formula:

21. Se agregó normativa respecto de la cesación de intereses moratorios, señalando que en el presente caso cesa n hasta la fecha en que consta la solicitud de pago. De igual forma, se pronunció sobre la indexación del pago de los intereses moratorios, dado que no a plica dicha modificación, toda vez que las sumas ya reconocidas se encuentra n actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital, y se descarta la posibilidad de que estos deban ser nuevamente actualizados para no caer en el anatocismo.

22. Por último, realizó un recuento de los actos administrativos emitidos por la entidad, con el objetivo de realizar el adecuado reconocimiento de la pensión y, de los cuales se

anatocismo.

22. Por último, realizó un recuento de los actos administrativos emitidos por la entidad, con el objetivo de realizar el adecuado reconocimiento de la pensión y, de los cuales se han ordenado pagos al ejecutante. Relacionó los pagos efectuados desde el año 2008 hasta el año 2021, con lo cual concluye que la obligación ha sido plenamente satisfecha.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

23. Consiste en determinar si la providencia del 23 de octubre de 2023, mediante la cual se modificó la liquidación de crédito con corte al 31 de julio de 2022, debe revocarse, confirmarse o modificarse.

3.2. Marco Normativo

24. La liquidación del crédito , y su actualización, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, tiene como finalidad concretar el monto de las obligaciones insolutas , derivadas del título ejecutivo, comprendiendo tanto el capital como los intereses generados hasta su presentación, atendiendo a lo consignado en la orden de pago. Se trata de una actuac ión procesal posterior al mandamiento de pago, que requiere comoExpediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

presupuesto necesario la firmeza de este y de la orden de proseguir con la ejecución. A su vez, la liquidación del crédito en firme será la base para la actualización del crédito.

25. De acuerdo con lo anterior, en virtud del principio de preclusión, las partes sólo podrán ejercer su actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el

su vez, la liquidación del crédito en firme será la base para la actualización del crédito.

25. De acuerdo con lo anterior, en virtud del principio de preclusión, las partes sólo podrán ejercer su actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el ordenamiento jurídico para evitar reabrir discusiones zanjadas o retrotraer actuacio nes, toda vez que en la etapa de actualización de la liquidación del crédito sólo podrá ser objeto de controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación; más no aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformac ión del título ejecutivo.

26. Al respecto, el Consejo de Estado señaló los tópicos que pueden ser objeto de discusión durante la liquidación de crédito, tal como se muestra a continuación:

“Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la esti mación para el pago. (...) En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. (...) De otra parte, en la liquidación del crédito

agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. (...) De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo.”9

27. Postura que fue reiterada por la Alta Corporación en la sentencia del 30 de mayo de

202410, mediante la cual expresó:

“(..) es en la etapa siguiente, esto es en la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados. Así lo comprendió la Corte Constitucional cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [...]»

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 31 de julio de 2019. Exp. (0626-19). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B del 30 de mayo de

Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B del 30 de mayo de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 25000-23-42-2016-02688-01.Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»”

28. Por lo tanto, dentro de las etapas del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la liquidación del crédito y, menos aún, la modificación de dicha liquidación, no es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime cuando en su momento la parte afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para

buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime cuando en su momento la parte afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las respectivas determinaciones, o siendo interpuestos, le fueron resueltos de manera desfavorable.

29. Así las cosas, al momento de la liquidación del crédito, el juez de la ejecución deberá verificar la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, así como el valor real de la misma, siempre y cuando correspon da con lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia o auto que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso, y conforme al numeral 4 del artículo 446 del CGP. Para la actualización de la liquidación del crédito en los casos previstos en l a ley, se tomará como base la liquidación que esté en firme.

30. Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que aquellas providencias que se encuentren incursas en error o ilegalidad manifiesta no adquieren fuerza de ejecutoria, y, por tanto, no atan al juez ni a las partes. De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley, de modo que sus decisiones deben estar respaldadas por fundamentos fácticos y jurídicos válidos.

En este caso, no es procedente sostener que de providencias judiciales que carecen de soporte legal o que se fundan en premisas erradas puedan derivarse efectos jurídicos válidos, tales como el reconocimiento de derechos o la imposición de obligaciones.

31. Esta postura ha sido acogida jurisprudencialmente bajo la denominada teoría del

soporte legal o que se fundan en premisas erradas puedan derivarse efectos jurídicos válidos, tales como el reconocimiento de derechos o la imposición de obligaciones.

31. Esta postura ha sido acogida jurisprudencialmente bajo la denominada teoría del antiprocesalismo11, según la cual, los actos procesales contrarios al orden jurídico carecen de fuerza vinculante dentro del proceso. En virtud de lo anterior, se ha estableció que es deber del juez ejercer un control oficioso de legalidad al finalizar cada etapa

11 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T1247 de 2005, T519 de 2005, T-090 de 2017.Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

procesal, conforme lo disponen los artículos 42 ,12 y 132 del CGP. En los procesos ejecutivos, dicho control es plenamente aplicable al momento de realizar la liquidación del crédito o su respectiva actualización, escenario en el cual el juez debe verificar que los valores reconocidos correspondan con lo ordenado en la sentencia o título ejecutivo, y que no se configure un pago indebido, en especial cuando está en juego la protección del patrimonio público.

32. En este contexto, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 2018, señaló que , en virtud de lo previsto en el artículo 430 del CGP, y de la facultad de saneamiento que le asiste, el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez , pues con posterioridad a su expedición es posible variar el

saneamiento que le asiste, el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez , pues con posterioridad a su expedición es posible variar el monto de las sumas a deudadas, siempre que ello permita adoptar una decisión que refleje con mayor fidelidad la realidad procesal, conforme al contenido del título ejecutivo y a los elementos probatorios obrantes en el expediente. Lo anterior, en desarrollo del rol activo que debe ejercer el juez dentro del Estado Social de Derecho como garante de derecho, la justicia y la búsqueda de la verdad:

«(…) el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»12.

33. En esa línea, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha reiterado que: i) el juez de la ejecución conserva la facultad de ajustar el valor de los conceptos reconocidos desde el mandamiento de pago en fase de liquidación y ii) si se reconocen mayores valores a los realmente adeudados y la ejecutada es una entidad de derecho público «(…) podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés general”. Razón suficiente para que el Juez ajuste la liquidación a los parámetros legales»13.

3.3. Caso en concreto

34. En el presente caso, p rocede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Plinio Alfonso Acero Bernal, en calidad de ejecutante, y por la

legales»13.

3.3. Caso en concreto

34. En el presente caso, p rocede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Plinio Alfonso Acero Bernal, en calidad de ejecutante, y por la UGPP, parte ejecutada, contra auto del 23 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se modificó la

12Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de octubre de 2020. Exp.

44001233300020160129101. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

liquidación del crédi to dentro del proceso ejecutivo derivado de la sentencia del 5 de octubre de 2012, ejecutoriada el 17 de junio de 2014, que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con efectos fiscales desde el 1 de marzo de 2007.

35. En la decisión recurrida, el a quo fijó como valor total del crédito a 31 de julio de 2022, la suma de $243.298.412,61. N o obstante, el ejecutante cuestionó el cálculo de los intereses moratorios, la imputación de un abono por valor de 12.956.426,29, que afirmó no fue recibido, y solicitó observar lo ordenado por este Tribunal respecto a los

intereses moratorios, la imputación de un abono por valor de 12.956.426,29, que afirmó no fue recibido, y solicitó observar lo ordenado por este Tribunal respecto a los descuentos por salud. Por su part e, l a UGPP alegó una incorrecta valoración de la prueba, la inexistencia de la obligación al no existir obligaciones pendientes a su cargo, y planteo reparos frente a la forma en que fueron imputados los pagos y liquidados los intereses.

36. En relación con lo anterior, este Despacho advierte que , conforme a lo expuesto en acápites precedentes, al momento de decidir sobre la liquidación del crédito, el juez conserva la facultad de modificar las sumas e inclus o revisar los montos decretados en el mandamiento de pago, en aras de sanear el proceso y adecuar su decisión a la verdad que arrojan los elementos de juicio arrimados en el plenario.

37. Bajo este contexto, y para dar respuesta a los reparos presentados, esta Corporación realizó la liquidación de crédito conforme a los parámetros del título ejecutivo:

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO CONCEPTO VALOR Diferencia de mesadas a fecha de ejecutoria $78.423.735 Diferencia de mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta el 30/06/2018 (fecha de pago) $36.017.757 Intereses moratorios causados desde el 18/06/2014 (día siguiente a fecha de ejecutoria) hasta el 30/06/2018 (fecha de pago) $41.045.746. Costas y agencias en derecho $5.563.001 Total, del crédito a 30/06/2018 $101.115.005

fecha de ejecutoria) hasta el 30/06/2018 (fecha de pago) $41.045.746. Costas y agencias en derecho $5.563.001 Total, del crédito a 30/06/2018 $101.115.005 Valor pagado por la entidad (aplicación art. 1653 CC) $18.944.546 Saldo por concepto de capital a 30/06/2018 $54.506.258 Saldo intereses moratorios causados a 30/06/2018 $22.101.199 Total, crédito a 30/06/2018 $82.170.458 Diferencia de mesadas causadas desde el 01/07/2018 hasta el 02/09/2019 (fecha de pago de costas y agencias) $8.459.639 Intereses moratorios causados desde el 01/07/2018 hasta el 02/09/2019 (fecha de pago de costas y agencias) $17.470.203 Valor pagado por la entidad por costas y agencias $5.563.001 Total, crédito a 02/09/2019 $101.648.257 Diferencia de mesadas causadas desde el 03/09/2019 hasta el 31/10/2019 (fecha de pago) $908.001 Intereses moratorios causados desde el 03/09/2019 hasta el 31/10/2019 $2.550.368 Valor pagado por la entidad $1.933.719 Total, crédito a 31/10/2019 $103.172.907Expediente: 15001-33-33-001-2016-00151-04

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

Diferencia de mesadas causadas desde el 01/11/2019 hasta el

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Plinio Alfonso Acero Bernal

Ejecutado: UGPP

Diferencia de mesadas causadas desde el 01/11/2019 hasta el 30/04/2020 (fecha de pago) $3.040.178 Intereses moratorios desde el 01/11/2019 hasta el 30/04/2020 (fecha de pago) $8.044.662 Valor pagado por la entidad $34.024.422 Total, crédito a 30/04/2020 $80.233.325 Diferencia de mesadas causadas desde el 01/05/2020 hasta el 30/11/2020 (fecha de pago) $970.459 Intereses moratorios causados desde el 01/05/2020 hasta el 30/11/2020 (fecha de pago) $9.377.103 Valor pagado por la entidad $4.011.403 Total, crédito a 30/11/2020 $86.569.484 Diferencia de mesadas causadas desde el 01/12/2020 hasta el 31/10/2021 (fecha de pago) $1.288.295 Intereses moratorios causados desde el 01/12/2020 hasta el 31/10/2021 (fecha de pago) $14.301.668 Valor pagado por la entidad $12.686.505 Total, crédito a 31/10/2021 $89.473.571 Diferencia de mesadas causadas desde el 01/11/2021 hasta el 12/11/2021(fecha de pago) $42.537 Intereses moratorios causados desde el 01/11/2021 hasta el 12/11/2021 (fecha de pago) $517.308 Valor pagado por la entidad $15.470.364

12/11/2021(fecha de pago) $42.537 Intereses moratorios causados desde el 01/11/2021 hasta el 12/11/2021 (fecha de pago) $517.308 Valor pagado por la entidad $15.470.364 Total, crédito a 12/11/2021 $74.563.052 Diferencia de mesadas causadas desde el 13/11/2021 hasta el 31/07/2022 (fecha de liquidación del auto ap

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...