TA BOY - Auto 15001-33-33-003-2022-00232-02 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-33-33-003-2022-00232-02 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 26 de febrero de 2026
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Bertilde Sánchez Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Expediente: 150013333-003-2022-00232-02
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
A través de memorial radicado el 5 de diciembre de 2025, la apoderada de la parte actora solicitó la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia del 27 de noviembre de ese año, notificada electrónicamente el 2 de diciembre siguiente, por las siguientes razones1:
En esa providencia se dispuso oficiosamente modificar la declaratoria de prescripción trienal de los derechos prestacionales reconocidos a la demandante a partir del 30 de junio de 2019, dado que la reclamación administrativa se presentó el 8 de marzo de 2019, la demanda se interpuso el 30 de junio de 2022, y, que no podía reconocerse los derechos causados desde el 8 de marzo de 2016.
Sin embargo, se soslayó que si bien esa reclamación fue presentada el 8 de marzo de 2019, no era menos que se radicó conciliación prejudicial el 7 de marzo de 2022, que la audiencia respectiva se celebró el 28 de junio siguiente y en esa misma fecha fue expedida constancia de que fue fallida, por lo que ese trámite prejudicial duró 3 meses y 21 días y que la demanda
respectiva se celebró el 28 de junio siguiente y en esa misma fecha fue expedida constancia de que fue fallida, por lo que ese trámite prejudicial duró 3 meses y 21 días y que la demanda se presentó el 30 de junio de 2022, y, que estuvo vigente el Decreto legislativo 564 del 15 de abril de 2020, a través del cual se suspendieron los términos de caducidad y prescripción de derechos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, norma que no fue aplicada, y, que resulta relevante, máxime cuando la parte actora no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Para resolver, se considera:
1 En SAMAI, Índice 19Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : María Bertilde Sánchez Díaz
Demandado
: Rama Judicial Expediente : 150013333-003-2022-00232-02
2 La Ley 1437 de 2011 no contempla dentro de la regulación del trámite ordinario , la aclaración, corrección y adición de providencias, sin embargo, el artículo 306 ibidem zanja este vacío y dispone la remisión al procedimiento civil, Código General del Proceso -CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comprendiendo de ello la regulación de dichas figuras procesales.
Ahora bien, el artículo 285 del C.G.P. establece sobre la aclaración de providencias que:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo,
dichas figuras procesales.
Ahora bien, el artículo 285 del C.G.P. establece sobre la aclaración de providencias que:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva so bre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Derívese de lo anterior, que la aclaración de providencias procede de oficio o a petición de parte, debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva y debe atender a conceptos o frases que ofrezcan duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, resaltándose que ello no puede dar lugar a modificar o reformar la decisión asumida en la sentencia respectiva , pues para ello el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos legales.
A su turno, el artículo 286 ibidem, consagra la procedencia de la corrección de providencias por errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, la cual puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, la cual puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Y, el artículo 287 de la norma procesal civil determinó que la adición de la sentencia es procedente cuando se o mita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo cual se hará dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte.
Pues bien, lo primero que la Sala dirá es que la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 2 7 de noviembre de 202 5, notificada electrónicamente el día 2 de diciembre de ese año , fue presentada en término por la parte actora , al radicarse el 5 de diciembre siguiente, es decir, dentro de su ejecutoria la cual se surtió dentro de los tres días siguientes a esa notificación por correo electrónico2.
2 Se envió el correo electrónico de la notificación de la sentencia el 2 de diciembre de 2025 contabilizándose los tres días con posterioridad al término previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA - Índice SAMAI No. 00053Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : María Bertilde Sánchez Díaz
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: Rama Judicial Expediente : 150013333-003-2022-00232-02
3 Precisado lo anterior, al revisar el plenario se encuentra que mediante el citado fallo esta Sala resolvió expresamente:
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado
3 Precisado lo anterior, al revisar el plenario se encuentra que mediante el citado fallo esta Sala resolvió expresamente:
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, en el sentido de declarar la existencia del acto ficto negativo conforme con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, al no dar respuesta de fondo al recur so de apelación elevado por la parte actora el 16 de mayo de 2019.
SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones, por lo expuesto en precedencia, el cual quedará así:
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la parte demandante, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto se hayan devengado por la actora, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, a partir del 30 de junio de 2019, y por todos los períodos de vinculación como servidor judicial, mientras cont inúe laborando para la Rama Judicial y sea beneficiario del mencionado decreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia del 29 de noviembre
resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia
QUINTO. - Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen dejándose las anotaciones respectivas.
En lo pertinente a la prescripción trienal del derecho, el numeral segundo del anterior fallo modificó lo atinente a la fecha del derecho reconocido desde primera instancia con base en las siguientes precisiones:
“Por lo anterior, se confirmará la sentencia en cuanto condenó a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la parte demandante, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales que por todo concepto haya devengado, debiendo inclu ir como factor salarial la bonificación judicial de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
Sin embargo, se modificará el término a partir del cual operó el término prescriptivo trienal del derecho.
Ello, pues si la reclamación administrativa se presentó el 8 de marzo de 2019, la parte demandante tenía 3 años para interponer la demanda, esto es, hasta el 8 de marzo de 2022. Teniendo en cuenta que radicó la demanda el 30 de junio de 2022, la reclamación administrativa no fue la que interrumpió la prescripción, sino la presentación de la demanda.
En ese sentido, es necesario entonces modificar el fallo de primera instancia que reconoció
no fue la que interrumpió la prescripción, sino la presentación de la demanda.
En ese sentido, es necesario entonces modificar el fallo de primera instancia que reconoció derechos a partir del 8 de marzo de 2016, para indicar que los derechos se reconocerán es a partir del 30 de junio de 2019, por operar parcialmente el término de pr escripción trienalpor los periodos de vinculación y mientras continúe laborando para la RAMA JUDICIAL y sea beneficiaria del Decreto 383 de 2013, fecha aquella desde la cual se le aplicaba este último decreto al trabajar para esta judicatura”.
Frente a lo resuelto, la apoderada demandante solicita que se aclare, corrija y/o adicione la sentencia del 27 de noviembre de 2025, ya que al examinar oficiosamente la configuraciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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4 de la prescripción trienal del derecho no se tuvo en cuenta la suspensión de ese término ante la vigencia del Decreto legislativo 564 del 15 de abril de 2020, a través del cual se suspendieron los términos de caducidad y prescripción de derechos desde el 16 de marzo siguiente hasta el 30 de junio de 2020, y, en razón al trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público.
Al respecto, la Sala reitera que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, artículo 187 del CPACA, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probado. El silencio del inferior no impedirá que el superior
del CPACA, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probado. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
De manera que esta instancia esta ba facultada para declarar oficiosamente la existencia de excepciones que encuentre probadas, entre estas, la de prescripción.
En torno a la prescripción extintiva del derecho se trata de una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación, y, constituye una excepción a declarar oficiosamente por el juez en caso de encontrarla probada3.
En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Vale señalar que, mientras corre la prescripción el trabajador puede interponer las acciones legales para obtener el pago de sus derechos laborales, que por regla general es de tres años, teniendo la posibilidad durante este periodo de tiempo reclamar por escrito ante su empleador el derecho o prestación económica, momento en el cual se interrumpe la prescripción, es decir que el periodo de tres años o el establecido legalmente para que opere este fenómeno jurídico, se contabiliza nuevamente, a partir de la reclamación, tiempo durante el cual puede accionar al empleador4.
A la luz de esas normas citadas, una vez se hace exigible un derecho, el titular de este cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo , y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual5.
A la luz de esas normas citadas, una vez se hace exigible un derecho, el titular de este cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo , y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual5.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", C.P. William Hernández Gómez, Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03446-01(1367-20) 4 Ministerio de Trabajo, concepto Radicado 02EE2021410600000092417. Prescripción derechos laborales. En https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/62832550/92417+PRESCRIPCION+DERECHOS+LABO RALES.pdf/a4c6700d-6faa-d119-b1f9-892313935aba?t=1639400574559&download=true 5 IbidemMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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5 En el caso de marras, la actuación administrativa inició con la reclamación laboral que el 8 de marzo de 2019 elevó la demandante a la Administración Judicial a fin de lograr el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones.
Dicha petición dio origen a los actos administrativos censurados: i) O ficio DESAJTUO19727 del 26 de abril de 2019, que negó el pretendido reconocimiento, y, ii) acto ficto negativo que se configuró por omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto el 16 de
pandemia del COVID-19”.
Ese decreto tenía como destinatarios todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.
Su objeto era que las autoridades cumpl ieran con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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6 cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
En el artículo 6 previó: “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede admi nistrativa. La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años” y que (…) “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento
727 del 26 de abril de 2019, que negó el pretendido reconocimiento, y, ii) acto ficto negativo que se configuró por omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de ese año, contra el anterior acto administrativo.
Debe decirse que la reclamación del 8 de marzo de 2019, a la luz del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , interrumpiría el término prescriptivo trienal , por otro periodo igual , correspondiéndole entonces desde esa data presentar la demanda respectiva ante esta jurisdicción a efectos de que no operara la sanción prescriptiva de sus derechos.
Ahora, dentro de los tres años posteriores a esa fecha -2019-, aconteció la pandemia mundial generada por la enfermedad del coronavirus SARS-CoV-2. - COVID-19, en particular, desde el año 2020.
Con ocasión a ese evento, el Gobierno Nacional expidió diversos decretos con fuerza de ley para regular tal situación excepcional en aras de no paralizar la función administrativa y judicial.
Específicamente, con el Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de 2020, “(…) se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, present ado con ocasión de la pandemia del COVID-19”.
Ese decreto tenía como destinatarios todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control,
suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años” y que (…) “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…)
Ya frente al servicio de justicia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 564 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En su artículo 1, dispuso:
Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control, presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudar á a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspens ión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del
dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.
Mediante Acuerdo PCSJA20-115881 del 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1° ordena “el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020”.
En sentencia del 21 de mayo de 20246, este Tribunal al examinar la aplicación de ese Decreto y el Decreto 491 de 2020 a efectos de suspender el término prescriptivo precisó que: “(…)
46. Tanto la parte considerativa del Decreto Legislativo 564 de 2020, como la sentencia de
6 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia de 21 de mayo de 2024, Exp. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01, M.P. Dra. Laura Patricia Alba Calixto.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : María Bertilde Sánchez Díaz
Demandado
: Rama Judicial Expediente : 150013333-003-2022-00232-02
7 constitucionalidad del mismo, hacen referencia a la suspensión de los términos de prescripción de derechos y caducidad en las acciones de cara a la imposibilidad de acudir ante la administración de justicia y tribunales de arbitramento a interrumpir de for ma
7 constitucionalidad del mismo, hacen referencia a la suspensión de los términos de prescripción de derechos y caducidad en las acciones de cara a la imposibilidad de acudir ante la administración de justicia y tribunales de arbitramento a interrumpir de for ma definitiva la prescripción o caducidad . Se insiste entonces, que el fundamento de dicha medida contenida en el D.L. 564/2020 se justifica en tanto se trataba de actuaciones que debían surtirse ante los jueces y árbitros” (…)” Resaltado fuera de texto
Entonces, en vigencia del Decreto ley 564 del 15 de abril de 2020 hubo suspensión de términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control , presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de 2020.
Así pues, el Decreto ley 564 de 2020 e s el llamado a aplicarse, como lo planteó la parte actora, pues sus destinatarios son los usuarios de la Rama Judicial y en este asunto se requería determinar si con la interposición de la demanda dentro del presente medio de control ante esta jurisdicción, se interrumpía de forma definitiva la prescripción del derecho reclamado.
En el caso de marras, se advirtió lo siguiente:
- La reclamación administrativa que interrumpió la prescripción se elevó el 8 de marzo de 2019. - En virtud del Decreto 564 de 2020 se suspendió el término de prescripción del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020
de 2019. - En virtud del Decreto 564 de 2020 se suspendió el término de prescripción del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 - De la fecha de la reclamación administrativa, 8 de marzo de 2019 , hasta el 15 de marzo de 2020, transcurrieron: 1 año y 7 días - En virtud del Acuerdo PCSJA20 -115881 del 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura se levantaron términos judiciales desde el l° de julio de 2020 - Desde esta última fecha faltaba 1 año, 11 meses y 2 3 días, para cumplir los 3 años para interponer la demanda e interrumpir definitivamente el término prescriptivo. - Desde el 1° de julio de 2020 , data en que se levantó la suspensión de términos judiciales, el anterior término de 1 año, 11 meses y 23 días se cumplió el 24 de junio de 20227. - Y, la demanda se presentó el 30 de junio de 2022
De tal forma que, como se precisó desde el fallo del 27 de noviembre de 2025, proferido por esta Sala de Decisión, una vez presentada la reclamación administrativa el 8 de marzo de
7 Era viernesMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : María Bertilde Sánchez Díaz
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8 2019 y la demanda el 30 de junio de 2022, no se interrumpió con esta última actuación el
Demandado
: Rama Judicial Expediente : 150013333-003-2022-00232-02
8 2019 y la demanda el 30 de junio de 2022, no se interrumpió con esta última actuación el término prescriptivo trienal del derecho, ya que debía hacerlo antes del 24 de junio de 2022, y era procedente declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 30 de junio de 2019.
Aclara la Sala que , si bien es cierto la parte actora agotó el requisito de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 7 de marzo de 2022, que la audiencia respectiva se celebró el 28 de junio siguiente y en esa misma fecha fue expedida constancia de que fue fallida8, trámite prejudicial que duró 3 meses y 21 días, no puede soslayarse que en atención a lo previsto en el artículos 21 9 en consonancia con el artículo 37 10 de la Ley 640 de 2001, ese trámite aplica para la suspensión del término de caducidad para la presentación oportuna de la demanda del medio de control y como requisito de procedibilidad, no para la prescripción del derecho que se interrumpe por una sola vez y por el mismo tiempo hasta la presentación de la demanda conforme con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196911
En otras palabras, el agotamiento del trámite conciliatorio ante el Ministerio Público no tiene incidencia frente a la prescripción trienal del derecho a reclamar, y la interrupción de esa prescripción solo se genera con la petición elevada ante el empleador y por ese mismo término hasta la presentación de la demanda para hacerlos exigibles por la acción judicial
incidencia frente a la prescripción trienal del derecho a reclamar, y la interrupción de esa prescripción solo se genera con la petición elevada ante el empleador y por ese mismo término hasta la presentación de la demanda para hacerlos exigibles por la acción judicial respectiva.
Así las cosas, la Sala negará la petición presentada por la parte actora el 5 de diciembre de 2025, tendiente a que se aclarara, corrigiera y/o adicionara la sentencia del 27 de noviembre de ese año , en torno a la modificación oficiosa del término prescriptivo trienal del derecho.
8 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones de primera instancia – índice 00002 – Expediente digital – Demanda – Pág. 38 y s.s. 9 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable 10 Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate
cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. 11 Por ejemplo, el artículo 94 del CGP señala que “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción (…)Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : María Bertilde Sánchez Díaz
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE:
PRIMERO. – NEGAR la solicitud presentada por la parte actora el 5 de diciembre de 2025, tendiente a la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia , por lo expuesto en la parte motiva de esta
tendiente a la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En firme esta decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen y déjense las anotaciones en SAMAI
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
Firmado electrónicamente
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado
Firmas . auto niega aclaración sentencia segunda instancia 150013333-003-2022-00232-02