TA BOY - Auto 15001-33-33-005-2025-00225-01 (07-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-33-33-005-2025-00225-01 (07-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Tunja, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Revoca parcialmente auto que rechazó demanda) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
La demanda y las subsanaciones
1. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja en providencia del 20 de noviembre de 2025 1 inadmitió la demanda , ordenando su corrección en cuanto: “ No se allega copia del acto acusado ”, “ No se cumple con el requisito formal de la Demanda dispuesto en el numeral 8 artículo 162 del C.P.A.C.A adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 ” y “No se indicaron normas violadas y el concepto de la violación del acto administrativo demandado”.
2. Presentado el escrito de subsanación, en auto del 22 de enero de 20262 el a quo inadmitió nuevamente la demanda, al considerar que no existía claridad en las pretensiones, en la medida en que la Resolución No. 0256 del 19 de mayo de 2025 no era un acto enjuiciable, porque no resolvió de fondo el asunto.
3. La parte demandante presentó un nuevo escrito en el cual integró los escritos de la demanda y de las subsanaciones a la misma 3. En tal documento alegó que desde el 3 de marzo de 2020 y hasta el 7 de
el asunto.
3. La parte demandante presentó un nuevo escrito en el cual integró los escritos de la demanda y de las subsanaciones a la misma 3. En tal documento alegó que desde el 3 de marzo de 2020 y hasta el 7 de diciembre de 2023 y desde el 15 de mayo al 25 de septiembre de 2024 se desempeñó como contratista del Municipio de Puerto Boyacá para prestar servicios de “Apoyo a la Gestión en Enfermería para la implementación de acciones en gestión de la salud pública, en el marco de la dimensión convivencia social y salud menta l” – transcripción literal . Los contratos
1 Expediente 15001-33-33-005-2025-00225-00 índice 00004 Samai 2 Expediente 15001-33-33-005-2025-00225-00 índice 00010 Samai 3 Expediente 15001-33-33-005-2025-00225-00 índice 00015 Samai Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá
Providencia: Auto No. MTHG-2026-003592
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359 suscritos se desarrollaron de manera ininterrumpida, en los siguientes
periodos:
4. A través de la Resolución No. 198 de 2019 se creó en el Municipio de Puerto
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359 suscritos se desarrollaron de manera ininterrumpida, en los siguientes
periodos:
4. A través de la Resolución No. 198 de 2019 se creó en el Municipio de Puerto Boyacá el empleo de Auxiliar Administrativo, tipo 2, código 407, grado 02, para la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario.
5. Por medio del Decreto 276 del 22 de diciembre de 2023 el Municipio de Puerto Boyacá nombró en provisionalidad a la demandante para desempeñar el empleo de Auxiliar Administrativo, tipo 2, código 407, grado 02, para la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario.
6. Por medio del Decreto No. 083 del 30 abril de 2024 el Municipio de Puerto Boyacá suprimió el empleo que desempeñaba la demandante a partir del 1° de mayo de 2024, aduciendo razones de orden presupuestal.
7. Las funciones de la contratista se desempeñaron de manera personal , bajo subordinación y dependencia , cumpliendo órdenes y horarios de trabajo.
8. Advirtió que existieron intervalos de tiempo en los que la demandante no tuvo contrato vigente, los cuales se debieron a los periodos que utilizó la administración para organizar el presupuesto y suscribir los contratos.
9. La demandante presentó reclamación para que le fueran reconocidos sus derechos laborales, que fue resuelta a través del Oficio No. SGA -PE-24.1181 del 24 de abril de 2025, negando lo peticionado.
10. Dicha determinación fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron declarados improcedentes mediante la Resolución No. 0256 del 19 de mayo de 2025 .
10. Dicha determinación fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron declarados improcedentes mediante la Resolución No. 0256 del 19 de mayo de 2025 .
11. Postuló como pretensiones principales: “PRETENSIONES PRINCIPALES
Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SGA-PE-24.1181 del 24 de abril de 2025, el cual fue notificado por medio de correo electrónico a la señora GLORIA CECILIA MURILLO GALEANO
gloriacecimurillo@hotmail.com , el 25 de abril de 2025.
ACUMULADA3
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359
Segunda: Declarar la Nulidad del decreto 083 del 30 de abril de 2024 de la entidad Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá, decisión que fue confirmada el 19 de mayo de 2025 mediante resolución del recurso de reposición, ya que existió una falsa motivación del acto administrativo dictado con desviación de poder y puede catalogarse como arbitrario conforme a los hechos que se relatan al no existir una justificación real, objetiva y proporcional que sustentara dicha decisión debido a que su argumento es que con r especto al informe sobre la viabilidad y sostenimiento presupuestal plasmado en oficio SH -24.1-308 sobre los NUEVE (9) cargos creados en el mes de diciembre de 2023 no cuentan con disponibilidad presupuestal para el año 2024 y en realidad el cargo AUXILIAR
sostenimiento presupuestal plasmado en oficio SH -24.1-308 sobre los NUEVE (9) cargos creados en el mes de diciembre de 2023 no cuentan con disponibilidad presupuestal para el año 2024 y en realidad el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO TIPO 2, CODIGO: 407, GRADO: 02, NIVEL JERARQUICO: ASISTENCIAL, DEPENDENCIA: SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL fue creado mediante Resolución Administrativa 198 del año 2019 y esta Resolución cuenta con certificado de viabilidad presupuestal del nombramiento.
Tercera: Declarar que entre la señora Gloria Cecilia Murillo Galeano, y el Municipio de Puerto Boyacá – Boyacá existe verdadera relación laboral desde el día 03 de marzo del año 2020, siendo el contrato de Prestación de Servicios Profesionales utilizado irregularmente para desconocer sus Derechos del Trabajo y de la Seguridad Social.
En subsidio de esta
- Reconocer que entre la señora Gloria Cecilia Murillo Galeano, y el Municipio de Puerto Boyacá – Boyacá existió relación laboral desde el día 03 de marzo del año 2020 ininterrumpidamente hasta el día 07 de diciembre del año 2023 y desde el 15 de mayo del año 2024 hasta el día 25 de septiembre del año 2024 fecha en que se dispuso la terminación de la misma; siendo el contrato de Prestación de Servicios Profesionales utilizado irregularmente para desconocer Derechos del Trabajo y de la Seguridad Social y disfrazar un contrato realidad.
Cuarta: Declarar que las necesidades objeto de prestación del servicio de la demandante para con el Municipio de Puerto Boyacá, persisten en su integridad en cuanto a la materia del trabajo y las causas que le dieron
Social y disfrazar un contrato realidad.
Cuarta: Declarar que las necesidades objeto de prestación del servicio de la demandante para con el Municipio de Puerto Boyacá, persisten en su integridad en cuanto a la materia del trabajo y las causas que le dieron origen.
Quinta: Declarar que las nec esidades del servicio conforme a las funciones del cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO TIPO 2, CODIGO: 407, GRADO: 02, NIVEL JERARQUICO: ASISTENCIAL, DEPENDENCIA: SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL. persisten en su integridad en cuanto a la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, conforme a las obligaciones específicas del Contrato de Prestación de servicios No. 307 DE 2024, además existe disponibilidad de presupuesto para financiarlo.
Sexta: Declarar el desempeño diligente y responsable de la señora Gloria Cecilia Murillo Galeano en el desarrollo de sus actividades para con el Municipio de Puerto Boyacá; y que además de esto jamás concurrió en un llamado de atención por parte de su superior ni estuvo incursa dentro de un proceso disciplinario interno dentro de la entidad Alcaldía Municipal de
Puerto Boyacá – Boyacá.
Séptima: Declarar que dicha relación laboral se encuentra vigente como consecuencia de la ineficaz terminación de la misma el día 25 de septiembre de 2024 por parte del Municipio de Puerto Boyacá. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la entidad demandada municipio de PUERTO BOYACÁ -BOYACÁ a t ítulo de4
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
demandada municipio de PUERTO BOYACÁ -BOYACÁ a t ítulo de4
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359
Restablecimiento del Derecho y a favor de la demandante GLORIA CECILIA
MURILLO GALEANO lo siguiente:
Octava: Realizar las gestiones necesarias en aras de generar la Reinstalación efectiva sin solución de continuidad de la señora Gloria Cecilia Murillo Galeano en el cargo que venía desempeñando; o en otro de igual o superior categoría pues dada la forma de terminación del vínculo laboral hace que este sea ineficaz.
En subsidio de ésta: Realizar las gestiones necesarias en aras de generar el Reintegro efectivo sin solución de continuidad de la señora Gloria Cecilia Murillo Galeano en el cargo que venía desempeñando; o en otro de igual o superior categoría pues dada la forma de terminación del vínculo laboral hace que este sea ineficaz.
Novena: Pagar el valor de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales, otros pagos a cargo del empleador; seguridad social, y demás factores que se causaren durante el tiempo que opere el despido ineficaz.
Decima: Ordenar a quien corresponda pagar a su favor cada uno de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir durante todo el tiempo de prestación de servicio a la Entidad; así como el pago de otras obligaciones a cargo del empleador, como las vacaciones por año cumplido y proporcionalmente por fracción. Además de todos los derechos
derechos salariales y prestacionales dejados de percibir durante todo el tiempo de prestación de servicio a la Entidad; así como el pago de otras obligaciones a cargo del empleador, como las vacaciones por año cumplido y proporcionalmente por fracción. Además de todos los derechos causados a que por ley tiene derecho y dejados de percibir durante el transcurso de la relación de trabajo, como descanso en día dominical y festivo respecto de todo el tiempo de la prestación del servicio y recargos por trabajo dominical y festivo.
Lo anterior incluyendo la diferencia entre lo pagado a título de honorarios y el sueldo legalmente establecido para cada una de las actividades desempeñadas al servicio del Municipio de Puerto Boyacá durante todo el tiempo de la relación de trabajo.
Undécima: Condenar al municipio de PUERTO BOYACÁ -BOYACÁ a Reembolsar aquellas sumas de dinero que la señora Gloria Cecilia Murillo Galeano tuvo que cotizar tanto al subsistema general de Seguridad Social en Salud; Pensión y Riesgos laborales, bajo la irregular concepción de ser considerada como trabajadora independiente -Contratista de Servicios Profesionales-. Esto desde el tiempo comprendido entre el 03 de marzo del año 2020 ininterrumpidamente hasta el día 07 de diciembre del año 2023 y desde el 15 de mayo del año 2024 hasta el día 25 de septiembre del año 2024 fecha en que se dispuso la terminación de la misma.
Decimosegundo: Condenar al municipio de PUERTO BOYACÁ -BOYACÁ a Reembolsar las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente.
Decimotercero: Todos los demás derechos laborales y/o prestacionales que resulten de la relación laboral entre el Municipio de Puerto Boyacá y la
Reembolsar las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente.
Decimotercero: Todos los demás derechos laborales y/o prestacionales que resulten de la relación laboral entre el Municipio de Puerto Boyacá y la señora Gloria Cecilia Murillo Galeano; Pues los contratos de prestación de servicios empleados para su vinculación traspasaron las fronteras del derecho del trabajo.
Decimocuarto: El pago del ajuste sobre los valores correspondientes a las anteriores peticiones desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca su pago de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.5
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359
Decimoquinto: Ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por efecto de la omisión en la consignación de las cesantías a que por ley tiene derecho el trabajador.
Decimosexto: Las sumas de dinero que se reconozcan deben ser indexadas conforme con la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado. ”
La providencia apelada
12. En auto del 19 de febrero de 20264 el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja rechazó la demanda porque consideró que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. Preliminarmente, se refirió a las generalidades de la caducidad como fenómeno extintivo y a la forma en la que operaba para el caso de la reclamación de prestaciones periódicas .
demandante fue retirada del servicio el 1° de mayo de 2024, por ello a partir de ese momento cesó la periodicidad del vínculo en todas las prestaciones sociales, incluido el salario y desde esa data debía contabilizarse la caducidad. En ese entendido , el término para interponer la demanda se extendía desde el 2 de mayo de 2024 hasta el 2 de septiembre de 2024. Sin embargo, la demanda fue radicada el 31 de octubre de 2025, esto es, 13 meses después de iniciado el término de caducidad.
17. Frente al Oficio No. SGA-PE-24.1181 del 24 de abril de 2025 su notificación se produjo el 25 de abril de 2025 , entonces el término para interponer la demanda transcurrió entre el 26 de abril de 2025 y el 26 de
4 Expediente 15001-33-33-005-2025-00225-00 índice 00018 Samai6
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359 agosto de 2025, como la demanda se radicó el 31 de octubre de 2025, fue extemporánea.
El recurso de reposición en subsidio apelación5
18. La parte demandante, dentro de la oportunidad, interpuso de manera principal el recurso de reposición y forma subsidiaria el de apelación.
19. Expuso que existió un error en el cómputo de la caducidad, porque no se consideró el término de suspensión de la conciliación extrajudicial, la cual
13. Preliminarmente, se refirió a las generalidades de la caducidad como fenómeno extintivo y a la forma en la que operaba para el caso de la reclamación de prestaciones periódicas .
14. Luego, abordó el caso concreto, expuso que la demandante pretendía la nulidad del Oficio No. SGA-PE-24.1181 del 24 de abril de 2025 expedido por el Municipio de Puerto Boyacá donde se n egó la reclamación administrativa presentada por la demandante contra la decisión de supresión de su cargo y la solicitud de que se le r econocieran sus derechos laborales derivados del contrato realidad ; y la nulidad del Decreto 083 del 30 de abril de 2024 a través del cual se dispuso la supresión del cargo de Auxiliar Administrativa, Código 407, grado 02 de la planta de personal del municipio de Puerto Boyacá.
15. Argumentó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se pretende la nulidad del acto de retiro del servicio , el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la fecha en la que efectivamente finalizó el vínculo con la administración. Y tratándose de la nulidad del acto que niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la contabilización del término extintivo empieza desde la notificación del acto correspondiente.
16. Así, frente al Decreto No. 083 del 30 de abril de 2024 advirtió que la demandante fue retirada del servicio el 1° de mayo de 2024, por ello a partir de ese momento cesó la periodicidad del vínculo en todas las prestaciones sociales, incluido el salario y desde esa data debía contabilizarse la
principal el recurso de reposición y forma subsidiaria el de apelación.
19. Expuso que existió un error en el cómputo de la caducidad, porque no se consideró el término de suspensión de la conciliación extrajudicial, la cual fue presentada el 17 de septiembre de 2025, la audiencia se llevó a cabo el 20 de octubre de 2025.
20. Precisó que el acto administrativo definitivo corresponde al Oficio No.
SGA-PE-24.1-181 del 24 de abril de 2025 y no al Decreto 083 del 30 de abril de 2024, como quiera que, en esta decisión se definió en forma definitiva el derecho reclamado.
21. Adicionó que en contra del Oficio SGA-PE-24.1-181 del 24 de abril de 2025 la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos a través de la Resolución No. 0256 del 19 de mayo de 2025 , porque con dicho acto se había agotado la sede administrativa, en ese entendido era el punto inicial desde el que se debía contabilizar la caducidad.
22. Concluyó: “El rechazo parte de un cálculo que no descuenta suspensión legal, no identifica correctamente el acto definitivo y no valora la secuencia administrativa completa, por consiguiente, resulta evidente que no operó la caducidad, por lo cual el rechazo vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el principio in dubio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial.”
23. Presentó la siguiente tabla:
24. La cual explicó en los siguientes términos:
“TIEMPO TRANSCURRIDO ANTES DE SUSPENSIÓN
principio de prevalencia del derecho sustancial.”
23. Presentó la siguiente tabla:
24. La cual explicó en los siguientes términos:
“TIEMPO TRANSCURRIDO ANTES DE SUSPENSIÓN Desde 28 abril 2025 hasta 17 septiembre 2025: Transcurrieron 4 meses y 20 días calendario Sin embargo, el cálculo judicial omitió: El efecto suspensivo de la conciliación prejudicial
5 Expediente 15001-33-33-005-2025-00225-00 índices 00022 y 00023 Samai7
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359
El hecho de que el término debe contarse desde acto definitivo que agotó vía administrativa
EFECTO JURÍDICO DE LA CONCILIACIÓN Conforme a la ley procesal administrativa y la jurisprudencia reiterada: La solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta la expedición del acta.
Por tanto: El término se congeló el 17 septiembre 2025
Se reanudó el 30 octubre 2025
TIEMPO RESTANTE AL REANUDARSE Si el término máximo es 4 meses (120 días aprox.) Debe restarse el tiempo previo consumido. Pero aun aceptando el cálculo del despacho, el término no podía declararse vencido sin: Descontar suspensión legal Analizar acto definitivo Valorar agotamiento vía administrativa
ERROR EN EL AUTO RECURRIDO El despacho: Contó el término de forma continua Ignoró suspensión legal
declararse vencido sin: Descontar suspensión legal Analizar acto definitivo Valorar agotamiento vía administrativa
ERROR EN EL AUTO RECURRIDO El despacho: Contó el término de forma continua Ignoró suspensión legal No valoró conciliación No analizó integralmente la secuencia administrativa Esto genera un cómputo inválido ” Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación
25. Mediante proveído del 12 de marzo de 20266, el a quo resolvió el recurso de reposición.
26. Reiteró lo concerniente a la naturaleza de los actos demandados y la fecha desde la cual debía iniciarse la contabilización de la caducidad , así como la conclusión a la que arribó relacionada con que la demanda se radicó con posterioridad a la fecha establecida por la ley.
27. En lo relativo a la conciliación prejudicial, precisó que la solicitud se radicó el 17 de septiembre de 2025 cuando había acaecido el término extintivo.
28. Advirtió que no se podía tomar como acto definitivo la Resolución No. 0256 del 19 de mayo de 2025, debido a que, en el auto del 22 de enero de 2026 se inadmitió la demanda para que se excluyera de la proposición jurídica dicho acto, en el entendido de que, no era el definitivo.
29. Por lo anterior, no repuso la providencia y concedió el recurso de apelación.
6 Expediente 15001-33-33-005-2025-00225-00 índice 00025 Samai8
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
6 Expediente 15001-33-33-005-2025-00225-00 índice 00025 Samai8
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359
CONSIDERACIONES
Competencia
30. Conforme con el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo de rechazar la demanda.
Procedencia y oportunidad
31. De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, el recurso en estudio resulta procedente.
32. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia fue notificada por estado el 14 de abril de 2026, y el recurso fue radicado el día 17 del mismo mes, esto es, dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA.
Problema jurídico
33. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar o no a rechazar la demanda de la demanda por la ocurrencia del fenómeno extintivo de la caducidad ?
Tesis de la Sala
34. La Sala revocará parcialmente la decisión apelada, teniendo en cuenta que la demanda cuestiona 2 actuaciones administrativas independientes,
ocurrencia del fenómeno extintivo de la caducidad ?
Tesis de la Sala
34. La Sala revocará parcialmente la decisión apelada, teniendo en cuenta que la demanda cuestiona 2 actuaciones administrativas independientes, lo que obliga a analizar el fenómeno de la caducidad de forma separada para cada una de ellas.
35. En ese contexto, es procedente tramitar las pretensiones dirigidas a declarar el contrato realidad, en la medida en que, el Consejo de Estado ha considerado que, el asunto, al contener pretensiones relacionadas con la consignación de aportes pensionales puede demandar se en cualquier tiempo.
36. Se confirmará el rechazo de la demanda por caducidad respecto a la nulidad del acto de supresión del cargo y el consecuente reintegro, por haber operado la caducidad del medio de control, pues el hito inicial desde el que debía contabilizarse el plazo extintivo era aquel en el que se ejecutó el acto que dispuso la supresión del cargo .
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
37. La caducidad es el límite temporal que fija la ley para ejercer el derecho de acción. Como fenómeno procesal de carácter preclusivo, impone al9
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359 interesado la carga de acudir a la justicia de manera oportuna. Al delimitar temporalmente la facultad de demandar, esta figura resguarda los principios constitucionales de seguridad jurídica e interés general,
interesado la carga de acudir a la justicia de manera oportuna. Al delimitar temporalmente la facultad de demandar, esta figura resguarda los principios constitucionales de seguridad jurídica e interés general, definiendo de antemano el momento exacto en el que expira la oportunidad legal para activar la jurisdicción.
38. Respecto a la oportunidad para incoar la demanda so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, el artículo 164 – 2 literal I) del CPACA, establece los términos máximos en que debe hacerse uso de los diversos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y específicamente sobre la nulidad y restablecimiento del derecho , contiene lo siguiente: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda
deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
[…]”
39. De acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022 7 la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad de los asuntos susceptibles de dicho trámite, así: “ARTÍCULO 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación
caducidad de los asuntos susceptibles de dicho trámite, así: “ARTÍCULO 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta:
1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo.
2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o
3. El vencimiento del término de tres {3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Lo primero que ocurra.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en
7 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.”10
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359 dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”
40. El numeral 3 del artículo 3 ibidem dispone que no son conciliables los asuntos: “[e]n los que haya caducado la acción ”.
Caducidad en el contrato realidad
41. Tratándose de las demandas que se interponen en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto es la
asuntos: “[e]n los que haya caducado la acción ”. Caducidad en el contrato realidad
41. Tratándose de las demandas que se interponen en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto es la declaratoria de una relación laboral aparente, el Consejo de Estado, recientemente consideró que no e s procedente la contabilización del fenómeno extintivo, al momento de la calificación de la demanda, como quiera que, se debaten derechos ciertos e indiscutibles, dentro de ellos el reconocimiento y pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, que a su vez, son una prerrogativa imprescriptible y no sujeta a caducidad.
42. Explicó que, lo anterior, no es óbice para que, una vez analizado el fondo del asunto , el Juez determine la procedencia de declarar la caducidad respecto de las prestaciones unitarias que sí se encuentran sometidas a dicho plazo extintivo.
43. Entonces, para llegar a la conclusión de que el empleador adeuda al empleado aportes al sistema de seguridad social por el desarrollo de una relación laboral aparente con base en la ejecución de contratos de prestación de servicios , es necesario analizar, preliminarmente si se generó la mencionada relación, por ese motivo es que, no se estima improcedente aplicar la caducidad del medio de control.
44. El Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia proferida en el proceso 66001 23 33 000 2015 00124 01 (4765 -2017) del 9 de febrero de 2023 8 consideró: “No obstante lo señalado, la Sección Segunda de la corporación mediante
66001 23 33 000 2015 00124 01 (4765 -2017) del 9 de febrero de 2023 8 consideró: “No obstante lo señalado, la Sección Segunda de la corporación mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sentó su postura, en el sentido de indicar que cuando se controvierte la existencia de una relación laboral (contrato realidad) el men cionado fenómeno procesal de la caducidad no puede ser aplicado en estos asuntos, en tanto están inmersos los aportes al sistema integral de seguridad social que inciden en el derecho pensional del interesado y la futura calidad de vida. Al respecto, se pr ecisó:
«[…] iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad por su carácter de imprescriptibles y de prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de cont rol (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, literal c, del CPACA). […]
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 9 de febrero de 2023. Proceso 66001 23 33 000 2015 00124 01 (4765-2017)11
Radicación: 15001-33-33-005-2025-00225-01
Demandante: Gloria Cecilia Murillo Galeano
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Providencia: Auto No. MTHG-2026-00359 vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la
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