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TA BOY - Auto 15001-33-33-007-2024-00106-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Auto 15001-33-33-007-2024-00106-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 26 de febrero de 2026

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja contra el auto del 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual negó el llamamiento en garantía efectuado a aseguradora Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Paola Gallo, por intermedio de su apoderada, pretende se declare que la demandada E.S.E Hospital San Rafael de Tunja incurrió en una contratación contraria a la ley para evadir obligaciones laborales por medio de la Empresa LABORAMOS S.A.S., al proveer un cargo de necesidad permanente a través de una actividad misional por 8 años y 5 meses aproximadamente por intermedio de una Empresa de Servicios Temporales.

Como consecuencia de esa declaratoria, solicita que entre la empresa LABORAMOS S.A.S. en su condición de empleador, la EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE

intermedio de una Empresa de Servicios Temporales.

Como consecuencia de esa declaratoria, solicita que entre la empresa LABORAMOS S.A.S. en su condición de empleador, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA como solidario responsable, y la demandante existió vínculo laboral desde el día 7 de febrero de 2014 hasta el 1° de julio 2022, reajustado el salario, aportes a seguridad social, y la liquidación laboral conforme al salario que devengaba el personal de planta de la entidad.

2. Del llamamiento en garantíaMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

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Con el escrito de contestación de la demanda, el 10 de febrero de 2022 (Gestión en otros despachosSAMAI 015) la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A.

Refiere que adquirió las pólizas de cumplimiento del contrato, calidad del servicio, pago de salarios y prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales con el objeto de amparar el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios, y que según se relata en la demanda, la ocurrencia de los hechos por los que se vincula a la E.S.E. sucedieron a partir de la v inculación de la demandante como enfermera contratada por la empresa Laboramos S.A.S., por lo que serían las llamadas

en la demanda, la ocurrencia de los hechos por los que se vincula a la E.S.E. sucedieron a partir de la v inculación de la demandante como enfermera contratada por la empresa Laboramos S.A.S., por lo que serían las llamadas quienes responderían en su nombre.

3. La providencia impugnada

Mediante proveído del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E., bajo los siguientes argumentos:

Se pronunció frente a la figura del llamamiento en garantía y el fundamento legal contenido en el artículo 225 del CAPCA, citando jurisprudencia de este tribunal relacionada con la procedencia del mismo.

Adujo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que exige la norma del CPACA, que el escrito de llamamiento en garantía fue presentado dentro del término legal, con la indicación de l nombre de los llamados, domicilio y residencia, así como la indicación de la dirección de notificaciones.

Sin embargo, que en cuanto a los hechos y fundamentos que soportan la solicitud, advierte que no resulta procedente el llamamiento en la medida que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se ha estructurado el riesgo que la parte demandada considera asegurado, esto es, el pago de salariosMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

3 y prestaciones sociales, y por tanto solo podría verificarse la ocurrencia del

Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

3 y prestaciones sociales, y por tanto solo podría verificarse la ocurrencia del siniestro una vez proferida la sentencia de la cual depende el derecho que reclama la accionante, y que en caso de proferirse una sentencia condenatoria, la E.S.E. cuenta con mecanismos legales para el cobro del seguro.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, e l apoderado de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que niega el llamamiento, el cual argumentó así:

Sostiene que la finalidad del llamamiento es evitar el desgaste del aparato jurisdiccional y de las partes permitiendo que, a través de un solo proceso, se resuelvan todas las relaciones jurídicas de carácter sustancial que tengan origen en los mismos hechos.

Refiere que el llamamiento es una figura de comparecencia forzosa de terceros, al existir una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

Arguye que el llamamiento cumple con los requisitos de oportunidad contenidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A, y que negar la intervención del tercero en garantía, viola los derechos al debido proceso, de audiencia, y defensa de las aseguradoras ya que ellos conformarían el extremo pasivo dentro del litisconsorcio necesario para adelantar la actuación.

tercero en garantía, viola los derechos al debido proceso, de audiencia, y defensa de las aseguradoras ya que ellos conformarían el extremo pasivo dentro del litisconsorcio necesario para adelantar la actuación.

Finalmente, alega que las pólizas se encontraban vigentes desde el año 2021, por lo que los llamados en garantía deben ser parte en este asunto con el fin de garantizar el derecho de audiencia y defensa, por ser una oportunidad los garantes de presentarse para cubrir, de s er condenados, conforme a las condiciones contractuales de las pólizas, y bajo el requisito que solo necesita prueba sumaria para vincularlos.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

4 Traslado del recurso

Al índice 27 registro SAMAI de gestión en otros despachos, obra constancia del traslado del recurso sin pronunciamiento de la parte actora.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 dispone:

"Articulo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

Del literal g de la norma en cita se desprende que es decisión de Sala resolver la apelación de intervención de terceros, a su turno, el artículo 243 que fue modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 en su numeral 6 prevé como

Del literal g de la norma en cita se desprende que es decisión de Sala resolver la apelación de intervención de terceros, a su turno, el artículo 243 que fue modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 en su numeral 6 prevé como apelable “el que niegue la intervención de terceros”,

En este asunto se recurre la decisión que negó el llamamiento en garantía, de modo que conforme a lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA conMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

5 las modificaciones introducidas en los artículos 20 y 62 de la ley 20802, procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto.

2. Problema a resolver

Corresponde en este caso a la Sala establecer si es procedente el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja a la aseguradora Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., porque existe una relación legal o contractual de garantía con los llamados que los obliga a indemnizar el perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso.

3. Del llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

El llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

Se encuentra regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prescribe:

“Artículo 225. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representan te, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que seMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero

Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que seMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

6 invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

A su vez, la solicitud de llamamiento en garantía debe contener: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia de este; iii) los hechos en los que sirven de base al llamamiento y sus fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante.

Por su parte, el Código General del Proceso estableció en el artículo 64 la figura del llamamiento en garantía. Dicha norma indica:

“Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley susta ncial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)”

De la norma transcrita queda claro que el artículo 225 del C.P.A.CA., permite

evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)”

De la norma transcrita queda claro que el artículo 225 del C.P.A.CA., permite que en el ejercicio de los medios de control las partes que deban responder ante una eventual sentencia condenatoria realicen llamamiento en garantía, siempre que entre uno y otr o exista una relación de orden legal o contractual de la que surge una obligación que permita que ese tercero sea vinculado al proceso y sea obligado a resarcir un eventual perjuicio o a efectuar un pago.

Así mismo, debe tenerse presente que el llamamiento en garantía está supeditado a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso.

En torno a esa exigencia este Tribunal dentro del radicado N° 152383333001201500071-01, del 6 de febrero de 2019, indicó:

“Según las normas transcritas, el escrito de llamamiento se constituye en una verdadera demanda de parte, formulada por el extremo pasivo . Este nuevo tratamiento procesal a la figura del llamamiento en garantía no representa la reproducción de la norma anterior, por el contrario, el nuevo Código General del Proceso planteó cambios sustanciales en su tratamiento.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

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Dichas modificaciones ahora permiten que el demandado únicamente afirme la tenencia de un derecho legal o contractual para exigir "de otro la indemnización

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Dichas modificaciones ahora permiten que el demandado únicamente afirme la tenencia de un derecho legal o contractual para exigir "de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva...", así mismo, que formule la correspondien te demanda con los mismos requisitos que la que pudiera formular cualquier persona capaz, para que se trámite a la petición del llamamiento.

Las normas que regulaban anteriormente el llamamiento en garantía establecían la expresión: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir...", es decir, se exigía un requisito adicional, además de afirmarlo, debía probar ab initio el derecho a tener algo. Eso que se exigía probar no era otra cosa que la prueba de la relación legal o contractual para exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

El legislador contempló de manera consciente el cambio introducido a la figura del llamamiento en garantía en el Código General del Proceso.

Con la nueva regulación del llamamiento en garantía previsto en el artículo 64 del CGP, se estableció que el llamamiento en garantía procede cuando el demandado afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio, es decir, basta solamente con la afirmación de tener ese derecho. Lo cual indica que actualmente el operador judicial ya no puede exigir la prueba sumaria de la referida relación legal o contractual, pues, como ya se dijo, basta con que el llamante haga la mult icitada afirmación para que se entienda cumplido dicho

indica que actualmente el operador judicial ya no puede exigir la prueba sumaria de la referida relación legal o contractual, pues, como ya se dijo, basta con que el llamante haga la mult icitada afirmación para que se entienda cumplido dicho requisito, más aún cuando la norma ya no exige la referida prueba sumaria.

Así, en principio, se planteó dejar la norma tal como lo traía el Código de Procedimiento Civil, esto es, con la exigencia de la prueba sumaria en la medida en que ab initio el interesado debía acreditar la existencia del derecho. Pero en el Informe de Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria del Senado al Proyecto de Ley No. 159 de 2011 Senado y No. 196 de 2011 Cámara "Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", se plasmó la decisión de alterar el sentido de la norma para ajustar la expresión "Quien tenga derecho", por "Quien afirme tener derecho", y así "contemplar las hipótesis en las que procede el llamamiento en garantía a pesar de no existir plena certeza sobre el derecho que se hace valer".

Como consecuencia obvia de la alteración al sentido de la norma, el informe de ponencia también contempló, como efectivamente fue aprobado, la eliminación del escrito de llamamiento con la prueba sumaria del derecho, para reemplazarla por la demanda sin exigencia alguna acerca de la referida prueba sumaria en el entendido que la referida demanda deberá reunir los mismos requisitos previstos en el artículo 82 del CGP y las normas concordantes. Según el informe de ponencia, "la modificación se justifica en la naturaleza del llamamiento, por medio del cual se formulan pretensiones que bien habrían podido formularse en un proceso autónomo

82 del CGP y las normas concordantes. Según el informe de ponencia, "la modificación se justifica en la naturaleza del llamamiento, por medio del cual se formulan pretensiones que bien habrían podido formularse en un proceso autónomo contra el llamado en garantía".

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho confirma la conclusión según la cual, hoy en día, el nuevo Código General del Proceso no exige la prueba sumaria de la relación legal o contractual en materia de llamamiento en garantía ” (Resaltos del despacho).

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha manifestado que para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante d ebe existir una relación enMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

8 la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación de este no tendría un fundamento legal para responder.

En un caso de contornos fácticos análogos al que se examina el Alto Tribunal señaló:

“Frente al punto, resulta oportuno señalar que ante la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no es necesario, para integrarse el contradictorio por pasiva en un juicio donde se pretende demostrar la relación laboral disimulada, vincularse a la cooperativa1.

Por último, en relación con el llamamiento en garantía de la compañía

integrarse el contradictorio por pasiva en un juicio donde se pretende demostrar la relación laboral disimulada, vincularse a la cooperativa1.

Por último, en relación con el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado, es relevante indicar que en este momento no se habría estructurado el riesgo que la parte demandada considera asegurado, esto es, el pago de salarios y prestaciones sociales, pues solo podría verificarse la ocurrencia del siniestro una vez proferida la sentencia, de la cual pende el derecho que reclama la accionante. No obstante, si verdaderamente acaece el siniestro con ocasión del fallo, la entidad demandada cuenta c on los mecanismos legales de cobro del seguro, con los cuales se puede garantizar la protección de los recursos públicos” (Resaltos de la Sala).

4. Caso concreto

En el sub exámine, la parte demandada llama en garantía a las aseguradoras con el argumento de que adquirió unas pólizas de cumplimiento del contrato de prestación de servicios, con el objeto de amparar el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y que por esa razón serían las llamadas a responder a nombre de la E.S.E. por los pre suntos perjuicios que resulten de este litigio.

El Juzgado Séptimo negó el llamamiento en garantía con la tesis de que en este estado procesal no se ha estructurado el riesgo que la parte demandada considera asegurado, esto es, el pago de salarios y prestaciones sociales, y que

1 Providencias del 19 de mayo de 2018, sección segunda, subsección B, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01 (2705considera asegurado, esto es, el pago de salarios y prestaciones sociales, y que

1 Providencias del 19 de mayo de 2018, sección segunda, subsección B, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01 (27052017) y 27 de mayo de 2019, radicado: 08001-23-33-000-2015-00238-01 (2278-2017).Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

9 ello solo se establecería una vez proferida la sentencia, de la cual depende el derecho que reclama la accionante.

La Sala debe indicar que , tal como se precisó, ha sido el mismo Consejo de Estado quien ha manifestado que para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contr ario, su vinculación carecería de fundamento legal porque no ha acaecido el riesgo que la obligue a responder.

Ahora, el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 225 del CPACA, en este caso no se encuentran en discusión , en la medida que el auto recurrido determinó que el escrito fue presentado dentro del término legal, con la indicación del nombre de los llamados, domicilio y residencia, así como la indicación de la dirección de notificaciones, pero lo que sí está en debate son los hechos y fundamentos que soportan la solicitud.

Ha sostenido esta corporación, que para que resulte procedente el llamamiento

indicación de la dirección de notificaciones, pero lo que sí está en debate son los hechos y fundamentos que soportan la solicitud.

Ha sostenido esta corporación, que para que resulte procedente el llamamiento también resulta necesario indicar los fundamentos de derecho que sirven de sustento al llamamiento, pero no solo con la simple enunciación de las normas jurídicas, sino bajo la exposición fundada de los motivos que hacen pertinente su aplicación al litigio.

En este caso, el asunto se circunscribe a demostrar la aparente relación o vinculación laboral entre la empresa LABORAMOS S.A.S. en su condición de empleador, la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja como solidario responsable y la demandante Paola Gezeth Gallo Romero

La Sala advierte que, en efecto, en este estado del proceso ese nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate no se ha acreditado, pues es necesario que se determine primero si existe o no responsabilidad de la entidad demandada según la cual deba pagar los salarios y demás haberes reclamados, y eso solo puede ocurrir cuando se decidan de fondo las pretensiones.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

10 Ciertamente, no habría razón en llamar a la aseguradora bajo el supuesto de que, en caso de resultar condenada la entidad demandada, responda con ocasión de las pólizas de cumplimiento adquiridas en el marco de los contratos de prestación de servicios.

Esta afirmación cobra más fuerza si se tiene presente que lo que se busca en este

en caso de resultar condenada la entidad demandada, responda con ocasión de las pólizas de cumplimiento adquiridas en el marco de los contratos de prestación de servicios.

Esta afirmación cobra más fuerza si se tiene presente que lo que se busca en este litigio es la existencia de una relación laboral aparentemente encubierta en otra contratación, lo cual que no se relaciona con el compromiso de los llamados para que actúen al interior del litigio, por lo que le asiste razón a la decisión de primera instancia en que no se ha estructurado el riesgo que la parte demandada considera asegurada.

Igualmente ha de decirse que, a unque el llamamiento propicia la economía procesal, no resulta viable en todos los eventos en que se argumenta una mayor celeridad en el trámite de los asuntos, pues esa amplitud también conlleva la desnaturalización de esa figura procesal y, en muchos casos, la desatención de otros procedimientos definidos por el legislador, como sería la acción de cobro coactivo o de cobro de seguros como acertadamente lo indicó el a quo.

En consonancia con ello, es la jurisprudencia citada en el auto recurrido la que excluye la aplicación de esa figura procesal cuando el debate se contrae a establecer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, toda vez que no existe razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a ese debate.

Bajo estas premisas concluye la Sala que en el presente caso el llamamiento efectuado es improcedente, pues no se encuentra acreditad o aún que quién pretende llamar a las aseguradoras haya sido condenada al pago de salarios y

Bajo estas premisas concluye la Sala que en el presente caso el llamamiento efectuado es improcedente, pues no se encuentra acreditad o aún que quién pretende llamar a las aseguradoras haya sido condenada al pago de salarios y prestaciones sociales con lo cual se acredit a ese nexo causal, y de resultar favorables las pretensiones a la parte actora, la demandada cuenta con otros mecanismos para hacer efectivas las pólizas con las cuales pretenden traer a este asunto a las llamadas en garantía.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Paola Gezeth Gallo Romero Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-007-2024-00106-01

11 Por lo anterior, se confirmará la decisión contenida en el auto del 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja conforme se expuso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión contenida en auto del 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja mediante el cual negó el llamamiento en garantía, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Sin condenas en esta instancia.

TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.

La providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

La providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado Firmado electrónicamente

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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