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TA BOY - Auto 15001-33-33-007-2024-00149-01 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Auto 15001-33-33-007-2024-00149-01 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 12 de marzo de 2026

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 23 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja negó la suspensión provisional de los actos enjuiciados.

ANTECEDENTES

La señora Clara Inés Borda Guerra, por intermedio de apoderado, acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la liquidación certificada de deuda No. AP -00980688 del 5 de junio de 2023 “por medio de la cual se determina una obligación clara, expresa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones” y la nulidad de la Resolución No. AP-01319184 del 22 de octubre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso d e reposición formulado contra la referida liquidación.

En el mismo escrito de demanda solicita la suspensión de los actos enunciados, bajo el sustento de que los actos administrativos fueron proferidos por fuera del término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

En el mismo escrito de demanda solicita la suspensión de los actos enunciados, bajo el sustento de que los actos administrativos fueron proferidos por fuera del término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Dice que la medida no resulta desproporcionada porque solo interrumpiría el proceso de cobro hasta que se dé una resolución de fondo al litigio, además de que hay serios indicios de la violación de las normas invocadas por Colpensiones cuando profirió los actos.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

2 Que no suspender los actos le traer perjuicios porque la liquidación de la deuda es un título ejecutivo con el cual Colpensiones puede iniciar el proceso coactivo y ordenar el embargo de los bienes de la Demandante, lo cual le ocasionaría perjuicios económicos.

Trámite procesal

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, quien mediante auto del 1° de noviembre de 2024 admitió la demanda y ordeno las respectivas notificaciones, y mediante auto de la misma fecha, corrió el traslado de la media cautelar.

PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto del 23 de mayo de 2025 (SAMAI 0020) , el Juez Séptimo Administrativo Oral de Tunja resolvió negar la medida cautelar de los actos enjuiciados conforme a las siguientes precisiones.

Luego de referirse a las medidas cautelares y su objeto, y a los requisitos

Administrativo Oral de Tunja resolvió negar la medida cautelar de los actos enjuiciados conforme a las siguientes precisiones.

Luego de referirse a las medidas cautelares y su objeto, y a los requisitos exigidos para su decreto sostuvo que deben cumplirse dos requisitos i) la violación directa de la norma citada como vulnerada, lo cual se deriva de la confrontación entre el contenido normativo y los actos acusados o de las pruebas aportadas y ii) cuando se pida el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, que haya prueba sobre su existencia.

Que al analizar el requisito de la existencia del daño no se puede concluir que con la expedición de los actos demandados se le esté ocasionado un perjuicio al patrimonio de la demandante, pue s no se allegó ninguna prueba orientada a demostrar que los valores liquidados ya hayan sido cancelados por ella o que se encuentren en proceso de cobro por parte de la demandada, concluyendo con ello que no se evidencia perjuicio ocasionado de momento.

Que, COLPENSIONES al dar respuesta a la medida cautelar señal ó que la obligación contenida en la liquidación No. AP -00980688 continua vigenteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

3 porque no ha sido cancelada, lo que resulta suficiente para concluir que no se cumple con el requisito para decretar la cautela, pues no se evidencia el perjuicio causado a la demandante porque no demostró pago alguna de esa obligación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

cumple con el requisito para decretar la cautela, pues no se evidencia el perjuicio causado a la demandante porque no demostró pago alguna de esa obligación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Que la decisión va en contravía de los fines y fundamentos para los cuales fue instituida la figura de la suspensión provisional de los actos administrativo s, porque no resulta necesario que haya sufrido el perjuicio cuando lo que puede es evitarse.

Que del mismo artículo 229 del CPACA se extrae que no es necesario causar un perjuicio para otorgar la medida, pues la naturaleza de la medida es preventiva para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte debidamente sustentada, y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que solicita la medida con el fin de evitar un perjuicio a la demandante, a través de una medida de carácter preventivo, anticipativo y de suspensión, y evitar el inicio de un proceso de cobro y la imposición de medidas cautelares por parte de COLPENSIONES, así como evitar la causación de un perjuicio.

De la concesión del recurso de apelación

Mediante auto del 25 de julio de 2025, el Juez Séptimo resolvió no reponer su decisión reiterando que el legislador estableció los requisitos para la

De la concesión del recurso de apelación

Mediante auto del 25 de julio de 2025, el Juez Séptimo resolvió no reponer su decisión reiterando que el legislador estableció los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y que como no se demostróMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

4 sumariamente el perjuicio que se derivaría de la ejecución de los actos administrativos demandados, no se cumple con el requisito específico dispuesto en el artículo 231 respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho. Y, concedió el recurso de apelación para ante esta corporación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión de actos.

Al efecto, la norma establece:

“2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar . En primera instancia esta decisión será de ponente”.

Bajo esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto mediante el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 82153 del 23 de

ponente”.

Bajo esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto mediante el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 82153 del 23 de marzo de 2022.

2. Problema a resolver

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso no se acredita el requisito establecido en el artículo 231 del CPACA para otorgar la suspensión de los actos enjuiciados, específicamente a la demostración del perjuicio por la pretensión del restable ciendo del derecho, lo que daría lugar a confirmar la decisión apelada, o sí, por el contrario, le asiste razón al apelante en que no es necesario que esté causado el perjuicio, sino que la finalidad es evitarlo.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

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3. De las medidas cautelares y sus requisitos

Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia1.

Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de

solucionar una determinada controversia1.

Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo.

Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece:

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA expresamente dispone:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa . Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

6 En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Destacado de la

Sala)

Así, los requisitos para decretar las medidas cautelares varían según el medio de control y el tipo de medida cautelar que se solicite : si se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo -en el medio de

demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]” (Destacado fuera de texto).

Segunda parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho):

“[…] Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”.

Tercera parte (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas):

“[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]”

(Destacado fuera de texto).

En tal sentido, cuando se trate de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar los requisitos establecidosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra

Sala)

Así, los requisitos para decretar las medidas cautelares varían según el medio de control y el tipo de medida cautelar que se solicite : si se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo -en el medio de control de nulidad simple -, la medida procederá por: i) violación de las disposiciones invocadas, en la demanda o en la solicitud, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas y iii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y si se persigue restablecimiento del derecho, se debe probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio.

En las demás medidas cautelares -preventivas, conservativas y anticipativasque establece el artículo 230 del CPACA 2, se deben atender los requisitos enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo 231.

Al respecto, ha considerado el Consejo de Estado3:

“Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala evidencia que el legislador dividió el artículo 231 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de

2 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…)”

2 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…)” 3 C.E. Sección Primera, MP. Hernando Sánchez Sánchez, Auto, proceso No 11001032400020160029500, 19 de junio de 2020.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

7 los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo, así:

Primera parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad):

“[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]” (Destacado fuera de texto).

Segunda parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos

En tal sentido, cuando se trate de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar los requisitos establecidosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

8 en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, es decir, análisis inicial de legalidad y probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio, sin que sea necesario acreditar los demás requisitos que contempla el articulado.

4. Caso concreto

En el presente caso el Juez de primera instancia niega la medida cautelar consistente en suspender provisionalmente la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00980688 del 5 de junio de 2023 y la Resolución No. AP-01319184 del 22 de octubre de 2023, al considerar principalmente que al pretender se el restablecimiento del derecho debe probarse sumariamente un perjuicio , y que en el caso ello no se evidencia, pues no se demostró haber efectuado pago alguno de la obligación materia de cobro y tampoco que se haya dado inicio a proceso de cobro coactivo, aparte de que la sola apertura de este tampoco configura el daño.

El reparo del recurrente se encamina principalmente en que no es necesario probar la causación del prejuicio para que se decrete la medida cautelar.

Se ocupará la Sala de determinar si hay lugar o no a suspender los actos enjuiciados y para ello dirá que, c omo se anotó en precedencia, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solo es necesario

Se ocupará la Sala de determinar si hay lugar o no a suspender los actos enjuiciados y para ello dirá que, c omo se anotó en precedencia, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solo es necesario acreditar los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, esto es, análisis inicial de legalidad y probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dicho que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimiento de esa transgresión4.

4 Radicado N° 11001-03-28-000-2012-00066-00Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

9 Así mismo, vale la pena señalar que mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el

CPACA el Alto Tribunal precisó:

"La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las

inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento. Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios , exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio”.

Conforme a lo expuesto, el análisis que debe realizar el funcionario judicial no se circunscribe a la simple comparación normativa, sino que debe determinar si aparece demostrado el perjuicio que se causa al no acceder a la medida.

En el presente caso, se pretende la suspensión provisional de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00980688 del 5 de junio de 2023 y de la Resolución No. AP -01319184 del 22 de octubre de 2023 , proferidas por COLPENSIONES, actos mediante los cuales se le cobra a la demandante aportes al sistema general de pensiones de la extrabajadora Ana Beatriz

Resolución No. AP -01319184 del 22 de octubre de 2023 , proferidas por COLPENSIONES, actos mediante los cuales se le cobra a la demandante aportes al sistema general de pensiones de la extrabajadora Ana Beatriz Malagón Muñoz, para los periodos de 1998 a 2005, y de la trabajadora actual María Araceli Cipamocha Molina, para el periodo de 2018.

De acuerdo con la solicitud de la cautela, se dice que los actos desconocen el contenido del artículo 817 del E.T., porque la acción de cobro por parte de COLPENSIONES está sujeta al término prescriptivo.

Recuerda la Sala que, para acceder a una medida cautelar , cuando se trata de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no solamente esMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

10 necesario acreditar el requisito del análisis inicial de legalidad, sino que debe probarse al menos sumariamente la existencia del perjuicio.

De cara a resolver la alzada se tiene que en efecto el artículo 231 del CPACA precisó que cuando se pretenda un restablecimiento deberá probarse al menos sumariamente la existencia de perjuicios, de manera que al revisar la demanda se advierte que plantea pretensiones de restablecimiento, ya que la demandante está pidiendo que como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados, se dé por terminado el proceso de cobro coactivo 2021_15464153, así como cualquier otro proceso de cobro relacionado con los hechos que se debaten en

está pidiendo que como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados, se dé por terminado el proceso de cobro coactivo 2021_15464153, así como cualquier otro proceso de cobro relacionado con los hechos que se debaten en este asunto, y en consecuencia, se ordene que la demandante no adeuda suma alguna, esto es, el valor de $2.449.403 que es la suma indicada en la liquidación efectuada por COLPENSIONES por concepto de aportes.

Contrariamente a ese parecer, está claro que para acceder a la suspensión de los actos sí debe probarse la existencia del perjuicio , como lo señaló el juez de primera instancia, sin que sea necesario acudir a criterios de interpretación a efectos de determinar si en el caso se prueban o no los perjuicios.

Se observa que en la demanda y sus anexos no se acredita la demostración de algún perjuicio que este sufriendo la demandante pues los actos hacen parte de un proceso de cobro adelantado por la entidad demandada, que no es el coactivo, y con la simple expedición de ellos no logra identificarse el perjuicio.

Ciertamente, con arreglo al procedimiento establecido legalmente las liquidaciones de aportes o títulos ejecutivos emitidos por COLPENSIONES (i) concluyen una actuación administrativa de determinación del crédito pensional, (ii) definen una obligación clara, expresa y exigible , (iii) por tanto, s on ejecutables por la vía del cobro coactivo y, en consecuencia, (iv) afectan directamente la situación jurídica del presunto deudor. En el asunto sometido a consideración, observa la Sala que la sola expedición

ejecutables por la vía del cobro coactivo y, en consecuencia, (iv) afectan directamente la situación jurídica del presunto deudor. En el asunto sometido a consideración, observa la Sala que la sola expedición de la Liquidación Certificada de Deuda , cuya suspensión se solicita , no comporta, por sí misma, la demostración de un perjuicio actual susceptible deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

11 satisfacer la exigencia contenida en el artículo 231 del CPACA, pues en el expediente no se acreditó que la demandante hubiese efectuado pago alguno respecto de la obligación allí consignada, ni que COLPENSIONES hubiese iniciado proceso de cobro coactivo que afectara de manera cierta e inmediata su patrimonio.

En efecto, tal como consta en la actuación, la entidad demandada informó que la obligación continúa vigente por no haber sido cancelada, lo que permite concluir que el patrimonio de la actora no ha sufrido detrimento alguno , razón por la cual no se configura el perjuicio que debe probarse sumariamente para acceder a la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado

Bien ha señalado el Consejo de Estado 5 que cuando la pretensión se dirija a obtener un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos , de modo que ese requisito no puede considerarse de modo preventivo, sino que debe demostrarse que el acto expedido y su ejecución ya le ocasionaron el perjuicio

probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos , de modo que ese requisito no puede considerarse de modo preventivo, sino que debe demostrarse que el acto expedido y su ejecución ya le ocasionaron el perjuicio para que pueda decretarse la medida.

Al contestar la demanda la entidad demandada afirm ó que profirió la liquidación con ocasión de la mora de la demandante en cancelar los aportes, todo en el marco de un proceso administrativo de cobro, precisando que la obligación no ha sido cancelada por ella, de ahí que, se reitera, el patrimonio de la demandante no ha sido afectado y por tanto no se configura el perjuicio que debe sumariamente probar para que se acceda a la suspensión provisional del acto.

Ahora, probar el perjuicio cuando se pretenda un restablecimiento es un requisito específico dispuesto en el artículo 231 del CPACA , que debe demostrarse, por lo que no le asiste razón a la parte apelante de que puede decretarse la medida con carácter preventivo, pues la exigencia legal apunta a demostrar un perjuicio existente, no meramente hipotético ni preventivo , lo

5 Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004-00(21605)Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clara Inés Borda Guerra Demandado : COLPENSIONES Expediente : 15001-33-33-007-2024-00149-01

12 que significa que la carga probatoria impuesta por el artículo 231 CPACA no se satisface con la sola posibilidad futura de daño.

Con base en estas consideraciones se confirmará el auto del 23 de mayo de

12 que significa que la carga probatoria impuesta por el artículo 231 CPACA no se satisface con la sola posibilidad futura de daño.

Con base en estas consideraciones se confirmará el auto del 23 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja negó la cautela de suspensión del acto administrativo enjuiciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Esta providencia fue estudiada en Decisión de Sala de la fecha.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado Firmado electrónicamente

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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