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TA BOY - Auto 15001-33-33-007-2024-00208-01 (03-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-33-33-007-2024-00208-01 (03-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

Magistrado (E): DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER CASAS OCHOA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE RADICACIÓN: 15001 33 33 007 2024 00208 01

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

QUE NEGÓ PRUEBAS

Ingresan las diligencias al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, mediante el cual se negó el decreto de una declaración de parte solicitad a por ese extremo procesal en el curso de la audiencia inicial.

I. ANTECEDENTES

1. La parte demandante pretendió que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 15 – 0939 de 11 de julio 2024 y 15-01455 de 19 de septiembre 2024 proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENAa través de las cuales negó el reconocimiento de una relación laboral subyacente, y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales generados a partir de la misma.

2. Sostuvo que los actos administrativos acusados desconocieron que las actividades ejecutadas por el actor a través de los contratos de prestación de servicios suscritos con

salariales y prestacionales generados a partir de la misma.

2. Sostuvo que los actos administrativos acusados desconocieron que las actividades ejecutadas por el actor a través de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA fueron iguales a las desempeñadas por los empleados de planta de la misma entidad.

3. Consideró que en su caso estaban presentes los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, y que de ello daban cuenta los estudios previos de cada uno de los contratos, así como los documentos que demostraban los elementos de la subordinación.

4. La parte demandante solicitó como prueba, la que denominó “DECLARACIÓN DE PARTE” que sustentó en los siguientes términos: “ Solicito su señoría se escuche en declaración de parte a JAVIER CASAS OCHOA, para que indique y manifieste la forma en la que desarrolló su vinculación con el SENA durante los años 2007 a 2024, así como la configuración de los elementos de una verdadera re lación laboral” – los apartes entre comillas y en cursivas son transcripciones literales-.

5. El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja en auto proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de agosto de 2025 negó el decreto y práctica de la prueba solicitada, para ello tomó en consideración varias posturas del Consejo de Estado relacionadas con la imposibilidad de la parte de citarse a sí misma para rendir una declaración y, además, precisó:2 “El Despacho negará el decreto y práctica de dicha prueba, teniendo en cuenta que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte actora en

declaración y, además, precisó:2 “El Despacho negará el decreto y práctica de dicha prueba, teniendo en cuenta que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte actora en el escrito de demanda tiene la oportunidad de exponer la situación fáctica que pretende demostrar, sin que por ello pueda valerse con posterioridad de una prueba para beneficiarse de la misma, como sería la declaración de la demandante, máxime cuando cuenta con otros medios probatorios para demostrar con plena convicción las circunstancias que se pretenden acreditar. ” […] “el Despacho advierte que est a prueba resulta inútil, pues la oportunidad para realizar dichas manifestaciones lo fue en escrito de demanda; razón por la cual, niega esta solicitud probatoria ”. - transcripción literal6. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión anterior. El a quo desató desfavorablemente el primero de ellos y concedió el segundo para ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.

1.1. Sustentación del recurso de apelación

7. La parte demandante sustentó la apelación en los siguientes términos1:

“Teniendo en cuenta que la suficiencia probatoria solo puede definirse en la práctica de esta prueba, con el principio de libertad probatoria considera esta parte demandante que el señor sea escuchado en declaración para ampliar hechos que son importantes para demostrar lo que se pretende en la demanda. Considerando que la prueba es pertinente y útil […]”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. Conforme con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para resolver de las apelaciones de los autos dictados

Considerando que la prueba es pertinente y útil […]”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. Conforme con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para resolver de las apelaciones de los autos dictados por los jueces administrativos y que sean susceptibles de apelación.

9. Así mismo, el artículo 243 del CPACA señala las providencias susceptibles de apelación, en el numeral 7° de esa norma indica que los autos que nieguen el decreto o la práctica de pruebas pueden ser objeto de este recurso.

10. Por otra parte, el artículo 125 del CPACA indica en el numeral 2 literal g) que es competencia de las Salas de los Tribunales Administrativos dictar las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando decidan el recurso de apelación contra estas, sin que la que decida la apelación contra el auto que resuelva el decreto y práctica de pruebas se catalogue dentro de las señaladas.

11. Por tanto, es acertado concluir que es competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias en cualquier instancia, tal y como lo expresa el numeral tercero del artículo 125 del CPACA.

12. Finalmente, en cuanto a la oportunidad del recurso, se advierte que la parte demandante presentó la apelación en el término legal y contra una providencia susceptible de alzada, pues el recurso fue interpuesto y sustentado en audiencia inicial una vez se notificó el a uto que decidió sobre las pruebas del proceso, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el CPACA. En consecuencia, el recurso es procedente y se abordará su estudio de fondo.

una vez se notificó el a uto que decidió sobre las pruebas del proceso, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el CPACA. En consecuencia, el recurso es procedente y se abordará su estudio de fondo.

1 Minuto 36:36 de la grabación que puede ser consulta en el siguiente enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/c28ecf4d-f7d5-4852-901c-b05db8a40a303 2.2. Estudio y solución del caso concreto

2.2.1. Las cualidades de la prueba

13. Con ocasión a lo establecido en el artículo 211 del CPACA., el juez de lo contencioso administrativo debe acudir a las normas procesales probatorias previstas para el régimen ordinario en los eventos que no estén expresamente regulados en la norma especial , debe entenderse como una remisión a lo dispuesto en el Código

General del Proceso.

“ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.

14. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen en el proceso, es por ello por lo que , en las oportunidades procesales correspondientes solicitan se decreten y practiquen las pruebas que consideran íntegramente idóneas para el éxito de sus pretensiones o excepciones según su condición de demandante o demandado.

el proceso, es por ello por lo que , en las oportunidades procesales correspondientes solicitan se decreten y practiquen las pruebas que consideran íntegramente idóneas para el éxito de sus pretensiones o excepciones según su condición de demandante o demandado.

15. Corresponde al juez analizar cuáles pruebas, de aquellas solicitadas por las partes cumplen los requisitos generales de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad, de conformidad con el escenario litigioso que ha sido convocado por las partes, para proceder de conformidad, negando el decreto y práctica de aquellas que no cumplan con las cualidades mencionadas2.

16. El Consejo de Estado ha desarrollado el contenido de las mentadas cualidades de

la siguiente manera:

“Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho . La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”.3. (Destacado por el Despacho)

2.2.2. El objeto de la prueba y el tema de la prueba

17. El objeto de la prueba corresponde a los hechos, cualquiera sea el contexto en que se deben verificar4.

18. Por su parte el tema de prueba coincide con aquellas circunstancias fácticas que se

17. El objeto de la prueba corresponde a los hechos, cualquiera sea el contexto en que se deben verificar4.

18. Por su parte el tema de prueba coincide con aquellas circunstancias fácticas que se deben demostrar en un proceso judicial en particular 5. Corresponden a los hechos

2 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. CGP. 3 Consejo de Estado Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-0093302(19227). 4 PARRA Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Segunda Edición, 2002, página 117. “Son objeto de prueba judicial las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación con ningún proceso en particular; […] sigui endo las enseñanzas del Profesor Hernando Devis Echandía, son hechos objeto de prueba: …” 5 PARRA Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Segunda Edición, 2002, página 131. El tema de la prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario4 aducidos en la demanda, en la contestación de la demanda y, en general, en cualquier solitud enderezada a que el juez se ocupe de una petición o una súplica.

19. Los cuales, deben tener relación con aquello que consideró la regla de derecho sustancial que reconoce el efecto que, a través de la pretensión o de la excepción

solitud enderezada a que el juez se ocupe de una petición o una súplica.

19. Los cuales, deben tener relación con aquello que consideró la regla de derecho sustancial que reconoce el efecto que, a través de la pretensión o de la excepción

(petición en sentido general), se persigue.

20. El tema de la prueba determina la carga que deben cumplir las partes o los intervinientes en un proceso judicial, conforme con la cual “[I]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”6

21. Asimismo, el deber del juez de “[Fundar su decisión en] pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso[…] ”7 también le impone el deber que emana de la calidad de conductor del proceso de “[ Rechazar], mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e inútiles[…]”8, es decir: i) las que se han obtenido a través de la comisión de un delito, ii) las que no están relacionadas con el thema probandum, iii) las que no han sido autorizadas, en el caso, para demostrar un determinado hecho y iv) las que no contribuyen a la demostración de las circunstancias fácticas relevantes en el asunto.

2.2.4. La declaración de parte

22. La declaración de parte es un medio de prueba que persigue que las personas naturales suministren una versión de hechos que interesan al proceso, es decir, que son tema de la prueba.

2.2.6. Solución al caso concreto

23. En el presente asunto, la parte demandante apeló la decisión de negar la declaración

tema de la prueba.

2.2.6. Solución al caso concreto

23. En el presente asunto, la parte demandante apeló la decisión de negar la declaración de parte solicitada . E n primera instancia fue negado el decreto de tal prueba, en la medida en que, resultaba inconducente e inútil, porque existían otros medios de prueba idóneos en el proceso y debido a que, era la demanda la oportunidad para presentar los hechos que se pretendía n demostrar con el testimonio. El recurso de apelación se encaminó a demostrar que el testimonio era relevante para demostrar lo que se pretendía.

24. Pues bien, en el caso, como quedó visto, el demandante impugnó unas decisiones emanadas del SENA en virtud de las cuales se negó la existencia de una relación laboral subyacente y el correlativo pago de los emolumentos causados como consecuencia de esta.

25. La demanda se estructuró en 4 grupos de hechos que pueden ser demostrados con

prueba documental o testimonial, así:

HECHO MEDIO DE PRUEBA Los que dan cuenta de la forma de prestación del servicio por el demandante. Conforme con la demanda la prestación del servicio por parte del señor Javier Casas Ochoa fue a través de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron aportados por la entidad demandada y obran en el expediente.

probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso…” 6 Código General del Proceso, artículo 167. 7 Código General del Proceso, artículo 164. 8 Código General del Proceso, artículo 168.5 Los que indican que el demandante prestó personalmente el servicio.

proceso…” 6 Código General del Proceso, artículo 167. 7 Código General del Proceso, artículo 164. 8 Código General del Proceso, artículo 168.5 Los que indican que el demandante prestó personalmente el servicio. En la demanda estos hechos se estructuraron en el objeto y las funciones de los contratos que exigían prueba documental para ser acreditados, la cual ya obra en el expediente. Los que precisan que el demandante recibía órdenes y que percibía una remuneración. La subordinación puede ser acreditada con los testimonios que fueron decretados a instancia de la parte demandante y la remuneración con los documentos que hacen parte de los contratos. Los referidos al agotamiento de la sede administrativa. Es materia de prueba documental.

26. Tomando como referente lo anterior, el Despacho con sidera que la prueba que se comenta ameritaba ser denegada porque, devenía en inútil.

27. Ello en la medida en que, como quedó visto, conforme con los hechos de la demanda, la solicitud probatoria si es tema de prueba, empero, en el expediente obra prueba documental que puede demostrar lo correspondiente, en lo fundamental, las minutas de los contratos de prestación de servicios, y además el a quo decretó 8 testimonios que persiguen el mismo propósito de la prueba objeto del recurso de apelación.

28. Por consiguiente, debido a que la declaración de parte resultaba inútil, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia.

2.3. Costas

29. Sobre las costas, el artículo 188 del CPACA acogió el régimen objetivo establecido en el C.G.P. para su imposición, con lo cual y al tenor del artículo 361 del estatuto

2.3. Costas

29. Sobre las costas, el artículo 188 del CPACA acogió el régimen objetivo establecido en el C.G.P. para su imposición, con lo cual y al tenor del artículo 361 del estatuto procesal general, las costas se integran tanto por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho.

30. Es por ello que, conforme al artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia, a pesar de resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación a la parte que presentó y promovió el recurso, con ocasión a que no se encuentra probado en el proceso la configuración de costas en esta instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Despacho N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de agosto de 2025, que negó el decreto de un interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante , atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.6

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado (E)

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