TA BOY - Auto 15001-33-33-008-2025-00156-01 (05-12-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-33-33-008-2025-00156-01 (05-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024.

IANTECEDENTES

1. La demanda y la solicitud de medida cautelar1

1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Catalina Andrea Páez Medina, presentó demanda en contra del municipio de Villa de Leyva, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024, por medio de la cual el alcalde revocó en sede de apelación las resoluciones 064 de 12 de octubre de 2023 en la que la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva había concedido licencia urbanística de subdivisión rural y, 054 de 6 de febrero y 140 de 18 de mayo de 2024, a través de las cuales, la Secretaría modificó la primera.

3. Asimismo, formuló pretensiones de restablecimiento del derecho de la

siguiente manera:

2. Que se condene a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA a pagar integralmente los perjuicios causados a la demandante

3. Asimismo, formuló pretensiones de restablecimiento del derecho de la

siguiente manera:

2. Que se condene a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA a pagar integralmente los perjuicios causados a la demandante

CATALINA ANDREA PÁEZ MEDINA.

3. Que se reconozca a título de daño emergente pasado a favor de la demandante

la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($465822.186,oo m/cte.).

4. Que se reconozca a título de lucro cesante futuro los intereses moratorios tasados sobre 1,5 veces el Interés Banca rio Corriente certificado por la Superintendencia Financiera, causados desde el 26 de junio de 2024 hasta la fecha

1 Documento 004ED_DEMANDA0002025000910.pdf, en archivo 4ED_15001233300020250009.zip, índice 2 del expediente en Samái.

Radicación: 15001-33-33-008-2025-00156-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Catalina Andrea Páez Medina Demandado: Municipio de Villa de Leyva Asunto: Confirma - auto que niega medida cautelar de suspensión provisional15001-33-33-008-2025-00156-01

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que se pague efectivamente la condena. A la fecha, ese valor asciende a CIENTO

DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO

PESOS CON ONCE CENTAVOS ($117.650.128,11 m/cte.).

DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO

PESOS CON ONCE CENTAVOS ($117.650.128,11 m/cte.).

5. Que se reconozca a título de daños morales a favor de la demandante y a cargo de la demandada, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que a la fecha equivale a OCHENTA Y CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($85410.000,oo m/cte.).

6. Que se reconozca a título de daños al buen nombre y la honra, como tipología de daños inmateriales, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que a la fecha equivale a SESENTA Y CUATRO

MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($64057.500,oo m/cte.).

7. Que en los términos de que trata el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, se condene al MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA a que, de no haber realizado el correspondiente llamamient o en garantía con fines de repetición, inicie la correspondiente acción de repetición una vez sea pagada la condena en contra del Alcalde de VILLA DE LEYVA suscribiente del acto administrativo, señor VÍCTOR

ALFONSO GAMBOA CHAPARRO...” (transcripción).

1.2. Los hechos

4. Como fundamento de las pretensiones fueron presentados, en síntesis, los

siguientes hechos:

5. Mediante la Resolución 064 de 12 de octubre de 2023 , la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva concedió licencia

siguientes hechos:

5. Mediante la Resolución 064 de 12 de octubre de 2023 , la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva concedió licencia urbanística de subdivisión rural para el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-193795 de propiedad de la señora Catalina Andrea Páez Medina.

6. El 15 de noviembre de 2023 fue expedida constancia de ejecutoria de ese acto.

7. A través de las resoluciones 054 de 6 de febrero y 140 de 18 de mayo de 2024, la Secretaría Planeación y Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva modificó la Resolución 064 de 12 de octubre de 2023.

8. El 22 de febrero de 2024 fue expedida constancia de ejecutoria de la Resolución 054 de 6 de febrero de 2024.

9. Las Pesebreras SAS., presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de las referidas resoluciones, el 18 de junio de 2024.

10. El 15 de agosto de 2024 l a Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva comunicó a la señora Páez Medina sobre la existencia de recurso en el que se pidió la revocatoria integral de las resoluciones.

11. El 26 de agosto de 2024 la señora Páez Medina dio respuesta a la solicitud de revocatoria señalando que no la autorizaba.15001-33-33-008-2025-00156-01

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12. A través de la Resolución 239 de 17 de agosto de 2024, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva resolvió no reponer la

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12. A través de la Resolución 239 de 17 de agosto de 2024, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva resolvió no reponer la Resolución 140 de 16 de mayo de 2024.

13. Mediante la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024, el alcalde de Villa de Leyva resolvió revocar en sede de apelación las resoluciones 064 de 12 de octubre de 2023, 054 de 6 de febrero y 140 de 18 de mayo de 2024.

14. En la Resolución 555 de 22 de noviembre de 2024, el alcalde de Villa de Leyva rechazó por improcedencia los recursos de reposición y en s ubsidio de apelación interpuestos por la señora Catalina Andrea Páez Medina en contra de la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024.

15. En la Resolución 634 de 28 de noviembre de 2024, el alcalde de Villa de Leyva negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Páez Medina en contra de la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024.

1.3. El concepto de violación

16. La parte demandante presentó los siguientes 4 acápites:

17. “Vulneración del principio de confianza legítima. La administración pública del municipio de Villa de Leyva como un todo, generó conciencia de legalidad en cabeza de la demandante para celebrar negocios jurídicos con terceros y posteriormente revocó sus propios actos de manera ilegal ”

(transcripción).

18. En el que refirió que fuero n expedidas 3 constancias de ejecutoria, una por

legalidad en cabeza de la demandante para celebrar negocios jurídicos con terceros y posteriormente revocó sus propios actos de manera ilegal ” (transcripción).

18. En el que refirió que fuero n expedidas 3 constancias de ejecutoria, una por cada resolución ( 064 de 2023, 054 y 140 de 2024) que generaron la convicción legítima en la señora Catalina Andrea Páez Medina sobre la firmeza de la licencia urbanística para subdivisión y sus modificaciones.

19. “Error de forma: Falta de legitimación de la sociedad PESEBRERAS S.A.S. para recurrir actos administrativos en procedimientos administrativos de carácter particular de los que no son parte” (transcripción).

20. Al efecto, manifestó que la petición de concesión de licencia urbanística de subdivisión no fue presentada por Pesebreras SAS., por lo que no podía ser considerado como parte en el proceso administrativo.

21. Indicó que la concesión de la licencia en nada afectaba directa o indirectamente a Pesebreras SAS., por lo que no era admisible su intervención como tercero.15001-33-33-008-2025-00156-01

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22. Agregó que hubo vulneración al debido proceso dado que, el recurso presentado por Pesebreras SAS., fue radicado el 18 de ju nio de 2024 cuando ya había finalizado el procedimiento administrativo.

23. “Error de forma y de fondo: La administración pública no crea ni reconoce servidumbres” (transcripción).

24. Señaló que contrario a lo que entendió la administración y Pesebreras SAS., los actos administrativos no crearon servidumbres sobre los predios de Pesebreras

reconoce servidumbres” (transcripción).

24. Señaló que contrario a lo que entendió la administración y Pesebreras SAS., los actos administrativos no crearon servidumbres sobre los predios de Pesebreras SAS., en cuanto la administración municipal no era la competente para crear o reconocer servidumbres salvo las naturales o legales . Así insistió en la falta de legitimación de Pesebreras SAS., para intervenir en el proceso administrativo.

25. “Error de fondo: El inadecuado entendimiento del concepto de “garantía de accesibilidad” como “servidumbre voluntaria ” (transcripción) , reiteró que era necesario distinguir entre las servidumbres voluntarias y aquellas naturales y legales.

1.4. La medida cautelar

26. En acápite especial del mismo escrito, solicitó como medida cautelar que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado.

27. Citó los artículos 229 a 233 del CPACA.

2. El trámite procesal

28. Mediante auto de 13 de agosto de 20252, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resolvió correr traslado a la parte demandada por el término de 5 días para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar , de conformidad con lo normado en el artículo 233 del CPACA.

29. En término, l a apoderada del demandad o municipio de Villa de Leyva ., presentó escrito3 en el que manifestó coadyuvar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024.

30. Al efecto indicó que “ dadas las sendas irregularidades evidenciadas en la

presentó escrito3 en el que manifestó coadyuvar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024.

30. Al efecto indicó que “ dadas las sendas irregularidades evidenciadas en la expedición de esos actos administrativos [064 de 2023, 054 y 140 de 2024] en sede de apelación se produce la revocatoria de los mismos, empero no había competencia para la expedición de la Resolución 510, si bien se profirió para evitar mayores perjuicios, lo cierto es que hay lugar a su nulidad” (transcripción).

2 Documento 6Autocorretras_CORRETRAS_202500156CORRETRASLA.pdf, índice 5 del expediente en Samái. 3Documento 16_MemorialWeb_Otro-VilladeLeyvapro.pdf, índice 20 del expediente en Samái.15001-33-33-008-2025-00156-01 5

31. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de las resoluciones 064 de 12 de octubre de 2023, 054 de 6 de febrero y 140 de 18 de mayo de 2024.

32. Ante lo cual, en auto de 17 de septiembre de 2025 4 el Juzgado requirió al municipio de Villa de Leyva para que in formara si era su intención allanarse a las pretensiones.

33. El 26 de septiembre de 20255, el municipio de Villa de Leyva presentó escrito en el que manifestó no allanarse a las pretensiones.

34. Por su parte, el litisconsorte necesario 6 Pesebreras SAS., radicó oportunamente7 escrito de oposición a la medida cautelar solicitada al poner de

en el que manifestó no allanarse a las pretensiones.

34. Por su parte, el litisconsorte necesario 6 Pesebreras SAS., radicó oportunamente7 escrito de oposición a la medida cautelar solicitada al poner de presente que no satisfacía los requisitos formales y materiales. Destacó la inexistencia de violación de normas superiores.

3. El auto apelado8

35. El 8 de octubre de 2025 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, profirió auto en el cual resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024.

36. Preliminarmente refirió la necesidad de que las solicitudes de medidas cautelares satisficieran los requisitos previstos en los artículos 229 y 230 del

CPACA.

37. En el asunto particular encontró que no estaba dado el requisito de que sean relacionadas las normas superiores presuntamente vulneradas con la expedición del acto acusado.

38. Indicó que era carga del solicitante bajo un sistema de justicia rogada, proponer la forma en la que el acto demandado era posiblemente violatorio del ordenamiento superior y que, en ausencia del cumplimiento de esa carga, la consecuencia necesaria era negar la cautela solicitada.

4. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación9

39. El 15 de octubre de 2025 , la parte demandante radicó escrito mediante el cual presentó recurso de apelación de forma subsidiaria al recurso de reposición en contra del auto proferido el 8 de octubre.

40. En primer lugar, adujo que en primera instancia se había dado una indebida

cual presentó recurso de apelación de forma subsidiaria al recurso de reposición en contra del auto proferido el 8 de octubre.

40. En primer lugar, adujo que en primera instancia se había dado una indebida

4 Documento 31Autorequiere_REQUIERE_202500156PREVIORESOL.pdf, índice 23 del expediente en Samái. 5 Documento 36_MemorialWeb_Otro-20250156.pdf, índice 30 del expediente en Samái. 6 En el auto admisorio de 13 de agosto de 2025, se determinó la necesidad de llamar como litisconsorte necesario a Pesebreras SAS. 7 Documento 29_MemorialWeb_Otro-250912PESEBRERAS.pdf índice 29 del expediente en Samái. 8 Documento 38Autoniegamedi_RESUELVEM_202500156RESUELVEMED.pdf, índice 3 3 del expediente en Samái. 9 Documento 40_MemorialWeb_Recurso-2025_1015_Recursosn.pdf, índice 36 del expediente en Samái.15001-33-33-008-2025-00156-01 6

inaplicación de las normas que establecen los requisitos de la solicitud cautelar.

41. Refirió que, dado que la solicitud cautelar fue realizada en el mismo escrito de demanda, conforme con lo previsto en el artículo 231 del CPACA., no era necesario “duplicar, replicar o copiar y pegar en un capítulo aparte los argumentos que han sido ampliamente expuestos en la demanda” (transcripción).

42. De esa forma, debieron ser analizados los conceptos de violación invocados en la demanda y no descartar la solicitud sin análisis de fondo.

que han sido ampliamente expuestos en la demanda” (transcripción).

42. De esa forma, debieron ser analizados los conceptos de violación invocados en la demanda y no descartar la solicitud sin análisis de fondo.

43. Como segundo aspecto, indicó que jurisprudencialmente había sido determinado que el análisis de la solicitud debía realizarse no solamente con las normas invocadas en la misma solicitud cautelar sino aquellas señaladas en la demanda.

44. En tercer lugar, señaló que la interpretac ión “ excesivamente formalista ”

(transcripción) implicó la configuración de un exceso ritual manifiesto.

5. El auto que negó la reposición y concedió el recurso de apelación10

45. Mediante auto de 29 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió no reponer la negativa a la medida cautelar.

46. Al efecto indicó que, si bien era cierto que la solicitud cautelar fue formulada en el escrito de demanda, también lo era que en el capítulo de la medida cautelar solo se citaron normas del CPACA., y que la parte demandante “ debió esforzarse en hacer el análisis normativo con el que se diera cuenta de la forma, en cómo la demandada ha vulnerado los derechos a los que hace alusión” (transcripción).

47. Señaló que, en cualquier caso, no había sido allegada prueba que permitiera entrever la transgresión indicada en la demanda que fue estructurada en una posible afectación a la “ confianza legítima, [a los] los errores de forma en los que incurrió el acto administrativo demandado, lo que sustentó en la legitimación de la

entrever la transgresión indicada en la demanda que fue estructurada en una posible afectación a la “ confianza legítima, [a los] los errores de forma en los que incurrió el acto administrativo demandado, lo que sustentó en la legitimación de la sociedad Las Pesebreras S.A.S” (transcripción). Sumado a la falta de prueba sobre los perjuicios alegados.

48. Ante la negativa a la reposición, el Juzgado concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de 8 de octubre , mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión provisional , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 3 del

CPACA.

IICONSIDERACIONES

10 Documento 59Autoconcedere_CONCEDEAP_202500156RESUELVEREP.pdf, índice 48 del expediente en Samái.15001-33-33-008-2025-00156-01 7

1. La procedencia del recurso de apelación y competencia

49. Encuentra la Sala que l a decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA11.

50. Así pues, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 12512 ibidem, corresponde a la Sala resolver la controversia.

51. Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15313 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que denegó una medida cautelar.

2. El asunto por resolver

esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que denegó una medida cautelar.

2. El asunto por resolver

52. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la providencia impugnada en la que se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 510 de 24 de octubre de 2024 , corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante:

2.1. ¿La solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado presentada por la parte demandante, cumplió los requisitos de fondo?

  • Que la violación surja de la comparación de los actos acusados con las normas superiores cuya transgresión se invocó a la luz de las pruebas allegadas con la solicitud.
  • Que se haya acreditado de manera sumaria la existencia de perjuicios.

3. La tesis de la Sala

53. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en atención a que la solicitud de la medida cautelar no supera el examen del cumplimiento del requisito formal relacionado con la sustentación mediante la puntualización de las normas presuntamente vulneradas y la forma en la que se entendían transgredidas.

11 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…) 13 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.15001-33-33-008-2025-00156-01

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4. El marco jurídico

4.1. Del alcance del recurso de apelación

54. El artículo 320 de CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecue ntes con las

esgrimidas por el juez, la citada regla precisa:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación

esgrimidas por el juez, la citada regla precisa:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el a pelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala)

55. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los cas os previstos por la ley. (Destacado por la Sala)

4.2. Clasificación de las medidas cautelares

56. El primer aspecto para el estudio de las medidas cautelares es su clasificación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha escudriñado lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA., encontrando en dicha disposición cuatro categorías

de medidas cautelares:

“En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 prim era parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio

4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 prim era parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandada; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3 ), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa” .14 (Destacado por la Sala)

14 Consejo de Estado Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-0324-000-2021-00033-00.15001-33-33-008-2025-00156-01 9

57. Respecto de la suspensión provisional, como desarrollo del artículo 238 15 constitucional, ha denotado características particulares de esta clase de medida cautelar, de la que se resalta su finalidad de conservación de la legalidad y protección temporal del ordenamiento jurídico frente a actos administrativos que se alegan contrarios al mismo.

“Entre sus características principales destacado por la Sala su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto

jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguard ando los intereses generales y el Estado de derecho ».16 (Destacado por la Sala)

4.3. Requisitos de Procedencia

58. En el marco del mismo ejercicio interpretativo, el Consejo de Estado en el año 2016 encontró cuatro requisitos formales de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos:

“En relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibidem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a petición de parte, ii) anterior a la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, iii) debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda” .17 (Destacado por la Sala)

4.4. Requisitos de fondo de la suspensión provisional

59. Ahora, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales, la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo también ha hecho énfasis en el cumplimiento de los requisitos de fondo de la medida de suspensión provisional, establecidos en el artículo 231 del

CPACA.

jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo también ha hecho énfasis en el cumplimiento de los requisitos de fondo de la medida de suspensión provisional, establecidos en el artículo 231 del CPACA.

“En este sentido, su finalidad no es otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un análisis provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. (…) se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: i) sea solicitada por el demandante , ii)

15 ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 16 Consejo de Estado Sección Primera Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00442-00 17 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-0012601(54850).15001-33-33-008-2025-00156-01 10

exista una violación que “surja del análisis del actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) si se trata del medio de control de

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exista una violación que “surja del análisis del actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores ”18 (Destacado por la Sala).

60. Vale señalar que el tercer requisito no es general, puesto que es exigible en los eventos en que además de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho, caso en el cual se requiere prueba sumaria de la existencia de los perjuicios.

61. Por su parte, el segundo de los requisitos de fondo que es común a los medios de control de nulidad y, de nulidad y restablecimiento del derecho, puede verse también desde la óptica del juzgador como la metodología a implementar en el estudio de la medida cautelar, y siguiendo la misma jurisprudencia, contiene dos limitantes19 a la facultad para adoptar medidas cautelares.

62. Según la primera limitante, la transgresión debe surgir de la comparación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como vulneradas, y en la segunda, la violación debe surgir del análisis del acto administrativo demandado junto con las pruebas allegadas con la solicitud.

63. Sobre esta última, se ha indicado que el fundamento probatorio que debe valorar el juez es aquel que es aportado con la solicitud de la medida cautelar, de forma que debe hacer suprimir la injerencia de otros elementos de juicio diferentes a los aportados por el solicitante.

“La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con

forma que debe hacer suprimir la injerencia de otros elementos de juicio diferentes a los aportados por el solicitante.

“La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, de modo que, en consonancia con lo dicho renglones atrás, no puede recurrir el juez a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandante, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar”20. (destacado por la Sala)

64. Ahora, respecto la primera limitante, se debe precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cambió la forma en la que se debe contrastar el acto administrativo demandado y la norma superior que se dice transgredida.

18 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001 -03-26-000-201400101-00 (51754)A. 19 “El artículo 231 de la ley 1437 de 2011 incorpora límites a la facultad para dictar medidas cautelares que están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (destacado por la Sala) Consejo De Estado Sección Tercera Subsección

A Consejero ponente:

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