TA BOY - Auto 15001-33-33-008-2025-00216-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-33-33-008-2025-00216-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 16 de abril de 2026;
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ MORENO DEMANDADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN RADICACIÓN: 150013333008-2025-00216-01
SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300
8202500216011500123
ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja , mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
2. La parte actora, a través de apoderado, present ó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitando que se declare la nulidad (i) de la resolución No. 2023020050000174 del 30 de agosto de 2023, mediante la cual se realiza una liquidación oficial de revisión y se impone una sanción de $92.669.000 ; y, (ii) de la resolución No. 202520201493637588 del 14 de julio de 2025, por medio de la cual se
liquidación oficial de revisión y se impone una sanción de $92.669.000 ; y, (ii) de la resolución No. 202520201493637588 del 14 de julio de 2025, por medio de la cual se niega la revocatoria directa de la resolución No. 2023020050000174.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le exonere del pago de la sanción y de los eventuales intereses, y que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
1 Índice 02 SAMAI (primera instancia)2
Auto Apelado2
4. Se trata del auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja el 5 de noviembre de 2025, por medio del cual resolvió rechazar la demanda.
5. Precisó que, en materia tributaria, el agotamiento de la vía gubernativa requiere la interposición del recurso de reconsideración, regulado en el artículo 720 del estatuto tributario, el cual procede contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos producidos en relación con los impuestos.
6. Indicó que, contra el acto administrativo demandado, esto es, la liquidación oficial de revisión No . 2023020050000174 de 30 de agosto de 2023, no fue interpuesto el recurso de reconsideración, de ahí que quedó ejecutoriado el 8 de noviembre de 2023.
7. Señaló que el demandante presentó solicitud de revocatoria directa de la revisión de la liquidación, la cual fue rechazada por improcedente mediante
noviembre de 2023.
7. Señaló que el demandante presentó solicitud de revocatoria directa de la revisión de la liquidación, la cual fue rechazada por improcedente mediante resolución No. 202520201493637588 del 14 de julio de 2025, sin embargo, la referida solicitud no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo o de revivir los términos que ya se encuentran vencidos.
8. Así las cosas, concluyó que la parte actora no acreditó que se hubiese agotado la vía gubernativa o interpuesto dentro de la oportunidad procesal el recurso obligatorio, de modo que, en atención al numeral 2 del artículo 161 del CPACA , debía rechazarse la demanda.
Recurso de apelación3
9. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que Indicó que la liquidación oficial de revisión N.° 2023020050000174, notificada el 30 de agosto de 2023 y ejecutoriada el 08 de noviembre de 2023, fue objeto de solicitud de revocatoria directa presentada el 17 de octubre de 2024, dentro del término de 2 añ os previsto en el artículo 737 del Estatuto Tributario, circunstancia que, incluso, fue reconocida por la propia DIAN al verificar la oportunidad de dicha solicitud.
10. Precisó que la revocatoria directa fue resuelta mediante la Resolución N.° 202520201493637588 de 14 de julio de 2025, acto frente al cual no procedía recurso alguno en sede administrativa, por lo que, a su juicio, no era exigible interponer recurso de reconsideración ni otro medio adicional para entender agotada la vía gubernativa.
alguno en sede administrativa, por lo que, a su juicio, no era exigible interponer recurso de reconsideración ni otro medio adicional para entender agotada la vía gubernativa.
2 Índice 04 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 07 SAMAI (primera instancia)3
11. Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en una interpretación errada al exigir el recurso de reconsideración como presupuesto de procedibilidad, pues, conforme al artículo 736 del Estatuto Tributario, la revocatoria directa procede precisamente cuando no se han interpuesto los recursos en vía gubernativa, lo que habilitaba su ejercicio y, con ello, el agotamiento de dicha etapa.
12. Afirmó que la solicitud de revocatoria directa no tenía como finalidad revivir términos vencidos, sino ejercer un meca nismo autónomo y extraordinario dentro del plazo legal, por lo que no podía confundirse su rechazo con una supuesta extemporaneidad ni con la falta de agotamiento de la vía gubernativa.
13. Manifestó que el rechazo de la demanda desconoció las causales taxat ivas del artículo 169 del CPACA, pues no operó la caducidad ni se configuró un defecto en el agotamiento de la vía gubernativa, en la medida en que la actuación administrativa se surtió a través de la revocatoria directa presentada oportunamente.
14. Concluyó que la decisión apelada vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, al impedir el estudio de fondo del asunto por una interpretación restrictiva y errada de los presupuestos procesales, razón por la cual solicitó revocar el auto y ordenar la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES
una interpretación restrictiva y errada de los presupuestos procesales, razón por la cual solicitó revocar el auto y ordenar la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES
Competencia
15. De conformidad con las prescripciones del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es apelable el auto que rechace la demanda. Así mismo, conforme las previsiones del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para dictar las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, dentro de las que se encuentra enlistado el auto que rechaza la demanda.
Problema jurídico
16. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si hay lugar a revocar la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual dispuso el rechazo la demanda.
Marco normativo y jurisprudencial
17. El artículo 161 del CPACA prevé como uno los requisitos previos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , el agotamiento de la vía administrativa, así:4
“ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren
se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”. (Resaltado fuera de texto)
18. En materia tributaria, el artículo 720 del Decreto Ley 624 de 1989 4 establece la procedencia del recurso de reconsideración frente a los actos de la administración,
así:
“ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. (…) PARAGRAFO Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el
PARAGRAFO Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial5.” (Negrillas fuera del texto)
19. Sobre el particular, el Consejo de Estado6 ha determinado que la interposición del recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario resulta obligatorio, pues con ello se cumple con el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
20. Conforme a lo anterior, cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho verse sobre un acto administrativo de carácter tributario, por regla general , debe agotarse obligatoriamente el recurso de reconsideración, de manera previa a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, dicha regla admite dos excepciones, consistentes en que: (i) la autoridad no haya dado la oportunidad de interponer el recurso; y, (ii) el contribuyente haya contestado oportunamente el requerimiento especial para
4 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales. 5 El Consejo de Estado ha determinado que dicha circunstancia , prevista en el parágrafo del artículo 729 del Estatuto Tributario, consiste en presentar la d emanda per saltum , y para el efecto se debe cumplir con dos
Nacionales. 5 El Consejo de Estado ha determinado que dicha circunstancia , prevista en el parágrafo del artículo 729 del Estatuto Tributario, consiste en presentar la d emanda per saltum , y para el efecto se debe cumplir con dos requisitos: i) que el contribuyente haya contestado oportunamente el requerimiento para declarar y/o corregir y ii) que la demanda se presente dentro del término de caducidad, contado desde la notificación de la liquidación oficial. Sentencia de 16 de octubre de 2025, Radicación: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399), C.P. Dra. Claudia Rodríguez Velásquez. 6 Sentencia de 13 de noviembre de 2025. Radicación 25000 -23-37-000-2021-00064-01 (28784). C.P . Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.5
declarar y/o corregir y no obstante se practique la liquidación oficial que se demanda.
Caso concreto
21. El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda, con fundamento en que la parte actora no interpuso el recurso de reconsideración contra la liquida ción oficial de revisión , incumpliendo con el requisi to de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
22. La parte demandante considera que sí cumplió con el referido requisito de procedibilidad, como quiera que presentó oportunamente la solicitud de revocatoria directa, con lo cual no le era exigible la presentación del recurso de reconsideración, menos aun cuando los dos mecanismos son incompatibles.
23. Revisado el expediente , la Sala encuentra acreditado que mediante acto
revocatoria directa, con lo cual no le era exigible la presentación del recurso de reconsideración, menos aun cuando los dos mecanismos son incompatibles.
23. Revisado el expediente , la Sala encuentra acreditado que mediante acto administrativo No. 2023020050000174 de 30 de agosto de 2023 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expidió liquidación oficial de revisión e impuso una sanción por inexactitud al señor José Alejandro Suárez Moreno. Allí mismo, la entidad demandada indicó que contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el a rtículo 720 del Estatuto Tributario, el cual debía interponerse dentro de los 2 meses siguientes a su notificación o transcurridos 5 días a partir de la entrega del correo electrónico.7
24. De otro lado, la misma parte demandante admite que no presentó el recurso de reconsideración, por lo que no existe controversia en cuanto a este punto. En su lugar, se observa que el 17 de octubre de 2025 la parte accionante solicitó la revocatoria directa del acto de 30 de agosto de 2023, la cual fue rechazada por improcedente mediante Resolución 202520201493637588 de 14 de julio de 20258.
25. En este punto, la Sala considera pertinente traer a colación que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario es el medio ordinario de impugnación en sede administrativa frente a los actos de determinación de obligaciones tributarias. Mientras tanto, de conformidad con los artículos 93 a 97 del CPACA la revocatoria directa constituye una facultad propia de la ad ministración para dejar sin efectos un acto administrativo, de carácter
determinación de obligaciones tributarias. Mientras tanto, de conformidad con los artículos 93 a 97 del CPACA la revocatoria directa constituye una facultad propia de la ad ministración para dejar sin efectos un acto administrativo, de carácter excepcional, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley.
26. Ahora bien, el artículo 736 del Estatuto Tributario permite acudir a la revocatoria directa cuando no se han interpuesto los recursos en sede administrativa ; sin embargo, esta circunstancia no habilita al administrado para sustituir el recurso de
7 Índice 02 SAMAI (primera instancia) – Archivo 07 8 Índice 02 SAMAI (primera instancia) – Archivo 086
reconsideración, ni permite entender cumplido el requisito de procedibilidad con la presentación de dicha solicitud. Por el contrario, la norma en cita evidencia el carácter excepcional y subsidiario de la revocatoria directa , en tanto su procedencia está condicionada a la no utilización de los recursos ordinarios.
27. Así, en sede administrativa el interesado puede optar por acudir a la revocatoria directa en lugar de interponer los recursos, como mecanismo para procurar la revisión del acto por parte de la propia administración. No obstante, esa posibilidad no se extiende al cumplimiento del requisito de proc edibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, pues en este ámbito el ordenamiento exige de manera expresa el ejercicio de los recursos obligatorios.
28. Así las cosas, el carácter excluyente entre la revocatoria directa y los recursos ordinarios, como ocurre con el de reconsideración en materia tributaria, no
ordenamiento exige de manera expresa el ejercicio de los recursos obligatorios.
28. Así las cosas, el carácter excluyente entre la revocatoria directa y los recursos ordinarios, como ocurre con el de reconsideración en materia tributaria, no configura una facultad de elección para el administrado en el ámbito del requisito de procedibilidad, sino que impide sustituir el ejercicio del medio de impugnación previsto por la ley mediante la solicitud de revocatoria directa.
29. Lo anterior se refuerza por cuanto (i) el artículo 96 del CPACA establece que ni la petición de revocatoria directa ni la decisión que sobre ella recaiga tienen la virtualidad de revivir los términos legales para acudir a la jurisdicción; y, (ii) la Corte Constitucional9 ha señalado que la revocatoria direct a “no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido procesal del término y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que mediante esta vía el particular no puede retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la vía gubernativa”.
30. En ese sentido, cuando el ordenamiento jurídico establece de manera expresa la obligatoriedad del recurso de reconsideración, su interposición constituye una carga procesal que debe cumplirse de manera previa a acudir a la jurisdicción, en los términos del numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
31. Entonces, en el asunto bajo estudio es claro que la parte actora no cumplió con el referido requisito de procedibilidad , pues no agotó el medio de impugnación obligatorio, pese a que la entidad demandada le dio la oportunidad de interponerlo.
31. Entonces, en el asunto bajo estudio es claro que la parte actora no cumplió con el referido requisito de procedibilidad , pues no agotó el medio de impugnación obligatorio, pese a que la entidad demandada le dio la oportunidad de interponerlo.
32. Cabe agregar que la parte actora no acreditó ser beneficiaria de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y, por el contrario, de los documentos obrantes en el expediente se desprende que no atendió el requerimiento especial que realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de manera previa a la expedición de la liquidación oficial de revisión.
9 Sentencia C-339 de 1996. M.P. Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez.7
33. Por consiguiente, le asistió razón al juzgador de primera instancia al determinar que la parte demandante no cumplió con la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
34. Ahora bien, conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado10 ha señalado que el incumplimiento de lo previsto en los artículos 76 y 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, conlleva ineludiblemente el rechazo de la demanda, por tornarse el asunto en uno no susceptible de control jurisdiccional 11. Por lo tanto, la Sala encuentra que en el presente caso es procedente el rechazo de la demanda en los términos realizados por la Juez de primer grado, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA12.
35. Debe añadirse que, de acuerdo con lo decantado por el Consejo de Estado
en los términos realizados por la Juez de primer grado, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA12.
35. Debe añadirse que, de acuerdo con lo decantado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2024 13, la Resolución No. 202520201493637588 del 14 de julio de 2025, a través de la cual se re chazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa, no es un acto pasible de control judicial, en la medida en que allí no se modificó total o parcialmente la situación jurídica del demandante.
36. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de 5 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
10 Consejo de Estado – Sección Segunda, Auto de 26 de abril de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 11 “(…) En otros términos, siempre que contra una decisión proceda recurso de apelación en sede administrativa será obligatorio su agotamiento, como requisito previo "para acceder a la jurisdicción" y como en el caso de autos la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015 era susceptible de ese medio de defensa, pero el accionante omitió interponerlo, le quedó vedada la posibilidad de demandarla, a raíz de su descuido en el cumplimiento de
la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015 era susceptible de ese medio de defensa, pero el accionante omitió interponerlo, le quedó vedada la posibilidad de demandarla, a raíz de su descuido en el cumplimiento de las condiciones para poner en marcha el aparato judicial....
(...) Así las cosas, y comoquiera que la parte demandante no agotó los recursos obligatorios en sede gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, conforme a lo dispuesto en e l numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala confirmará la providencia de 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual rechazó la demanda po r no ser susceptible el asunto de control judicial, en razón a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de interposición de los recursos administrativos . " (Subrayas fuera de texto) 12 ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la dema nda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 13 Radicación: 25000-23-37-000-2020-00174-02 (27841). C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.8
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado
Firma electrónica
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firma electrónica
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado
Firma electrónica
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firma electrónica
ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Magistrada