TA BOY - Auto 15001-33-33-010-2024-00129-00 (20-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-33-33-010-2024-00129-00 (20-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente María del Tránsito Higuera Guío Referencia 150013333010202400129-01 Demandante Jaime Alfonso Moreno Moreno Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0068
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Confirma auto que negó pruebas) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra el auto de 4 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, con el fin de adecuar el trámite al de sentencia anticipada, negó los documentos solicitados y el interrogatorio de parte con fines de confesión que postuló la entidad impugnante en su escrito de contestación a la demanda. ANTECEDENTES La demanda y la subsanación2
1. Jamie Alfonso Moreno Moreno , a través de apoderado judicial , demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Boyacá; pidió que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 , y que se anularan los Oficios 2024-EE-091441 de 22 de marzo de 2024 por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional negó el pago del reajuste salarial que corresponde al grado salarial 2AE al que se le hizo, en 2009, un reajuste de 15.61%, en defecto del que se hizo al 2BE, en el que
del reajuste salarial que corresponde al grado salarial 2AE al que se le hizo, en 2009, un reajuste de 15.61%, en defecto del que se hizo al 2BE, en el que se hallaba, al que se aplicó uno de 7.67%, y 1.8.3.1-16.1 del 3 de abril de 2024, por medio del cual del Departamento negó igual pretensión .
2. A título de restablecimiento del derecho pidió que se pagara la diferencia salarial dados los ajustes diferenciados y, así mismo, que se reliquidaran los demás factores salariales y las prestaciones sociales con base en la citada remuneración incrementada, en cuanto fuera pertinente.
1 El recurso procede porque las decisiones apeladas negaron el decreto de unas pruebas. (artículo 243.7 C.P.A.C.A.). 2 Documentos 1ED_RV_SOLICITUDRADICACI(.zip) NroActua 2 y 5_MemorialWeb_OtroJAIMEALFONSOMORENO(.pdf) NroActua 8 , expediente 150013333010202400129-00 índices 0002 y 0008 Samái primera instancia.2 Referencia 150013333010202400129-01 Demandante Jaime Alfonso Moreno Moreno Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0068
La decisión apelada3
3. En el aparte de pruebas de la decisión de 4 de agosto de 2025, el despacho de primer grado, en lo que interesa a este asunto, negó el interrogatorio de parte con fines de confesión y el testimonio técnico del
señor Gerardo Duque Gutiérrez.
4. El primero en la medida en que era inconducente, impertinente e inútil de
interrogatorio de parte con fines de confesión y el testimonio técnico del señor Gerardo Duque Gutiérrez.
4. El primero en la medida en que era inconducente, impertinente e inútil de cara al litigio planteado, ya que no había situaciones fácticas sobre las cuales pudiera recaer la prueba solicitada dado que el asunto podía ser resuelto a partir del análisis de los actos dem andados de cara a las normas violadas, el concepto de violación y los argumentos de la defensa.
5. El segundo, por inconducente, innecesari o e inútil debido a que los antecedentes, justificación y motivación de los decretos cuya inaplicación fue pretendida y, de los actos particulares enjuiciados estaban contenidos en los mismos o en documentos técnicos.
El recurso de reposición en subsidio apelación4
6. La Nación – Ministerio de Educación, en oportunidad, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar el interrogatorio de parte con fines de confesión y el testimonio técnico solicitados.
7. En lo que respecta al interrogatorio de parte, hizo referencia al medio de control que se interpuso, para destacar que no sólo implicaba un examen de legalidad de los actos administrativos, sino uno sobre las consecuencias de esas decisiones, en cuanto ilegales, sobre los intereses particulares de la parte demandante.
8. Insistió en la necesidad y utilidad de la prueba para establecer las razones por las que, las decisiones administrativas cuya inaplicación fue pretendida, sobre el presunto aumento injustificado en un grado salarial que no correspondía al que pertenecía el demandante, pudieron generarle perjuicios.
por las que, las decisiones administrativas cuya inaplicación fue pretendida, sobre el presunto aumento injustificado en un grado salarial que no correspondía al que pertenecía el demandante, pudieron generarle perjuicios.
9. Solicitó que se modulara el testimonio técnico solicitado, y que se ordenara la presentación de un informe técnico por parte del señor Gerardo Duque Gutiérrez en su condición de director de desarrollo organizacional de la Función Pública, justificó su petición en el hecho de que tal prueba permitía precisar los conceptos incluidos en el documento original relativos a los lineamientos del Sistema General de Participaciones que llevaron a definir los porcentajes de los incrementos salariales de los docentes oficiales
3 Documento 28Autofijalitig_AUTOFIJALI_202400129NRDFIJAELLI(.docx) NroActua 0028, expediente 150013333010202400129-00 índice 0028 Samái primera instancia 4Documento30_MemorialWeb_RECURSODEREPOSICIONYAPELACION_150013333010202400 12900_JAIMEALFONSOMORENOMORENO(.pdf) NroActua 31 expediente 150013333010202400129-00 índice 00031 Samái3 Referencia 150013333010202400129-01 Demandante Jaime Alfonso Moreno Moreno Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0068
contenidos en los decretos que definieron la materia durante los años 2008 y 2009.
10. Señaló que dicho informe, al haber sido incorporado en el proceso con radicado No. 68001333301020240020300 que se adelantaba en el Juzgado
y 2009.
10. Señaló que dicho informe, al haber sido incorporado en el proceso con radicado No. 68001333301020240020300 que se adelantaba en el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga podía ser modulado e incorporado al presente asunto, pues fue solicitado oportun amente y con el lleno de los requisitos del artículo 121 del CGP.
El auto que decidió la reposición y concedió el recurso de apelación5
11. Mediante proveído de 27 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, no repuso el auto del 4 de agosto de 2025, y concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional.
12. Para negar la solicitud de modular la prueba de testimonio técnico para decretarla como un informe técnico consideró que, la solicitud probatoria era extemporánea, como quiera que, no se había hecho dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en concreto, en la contestación a la demanda.
13. Y precisó lo siguiente: “[L]a entidad demandada solicita la modulación de la prueba testimonial técnica por el informe técnico afirmando que es necesario para esclarecer las motivaciones reales que llevaron al Gobierno Nacional a aplicar una serie de incrementos salariales difere nciados según los escalafones docentes; sin embargo, recuerda el Despacho que la finalidad del presente medio de control no es otra que el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados como resultado de la confrontación de estos con las norm as superiores en que debieron fundarse, razón por la cual estima este estrado
embargo, recuerda el Despacho que la finalidad del presente medio de control no es otra que el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados como resultado de la confrontación de estos con las norm as superiores en que debieron fundarse, razón por la cual estima este estrado que las pruebas documentales obrantes en el presunto asunto resultan suficientes para proveer de fondo, sustentado ello en la copia del documento denominado “memoria justificativa los incrementos salariales”, suscrito por el señor Duque Gutiérrez como Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública, mismo sujeto del que se pretende la presentación de informe técnico, documental esta que fue aportada con la contestación de la demanda. Finalmente, puede concluir el Despacho que el informe técnico solicitado como prueba trasladada a través de la figura de modulación tiene el mismo objeto que el de la prueba testimonial que fue negada en el auto que se recurre, frente a lo cual se insiste en que estas pueden suplirse con las documentales que se encuentran incorporadas a la fecha al expediente y especialmente con el concepto técnico No. 20242060668892 del 2 de octubre de 2024, suscrito por el mismo Dr. GERARDO DUQUE GUTIERREZ, Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública, referente a los “incrementos salariales” establecidos a favor de los docentes 6, informe que por tener
5 Documento 35Autoresuelver_NOREPONE_202400129NYRRESUELVE(.docx) NroActua 34 expediente 150013333010202400129-00 índice 00034 Samái 6 Archivo 013 – anexos, índice 16 SAMAI, págs. 14-19.4
expediente 150013333010202400129-00 índice 00034 Samái 6 Archivo 013 – anexos, índice 16 SAMAI, págs. 14-19.4 Referencia 150013333010202400129-01 Demandante Jaime Alfonso Moreno Moreno Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0068
identidad con la prueba denegada, se torna igualmente en innecesario.” (transcripción literal).
14. En cuanto al interrogatorio de parte reiteró las consideraciones vertidas en el auto del 4 de agosto de 2025.
CONSIDERACIONES
Competencia
15. En concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por los jueces administrativos en primera instancia.
Procedencia
16. Contra la decisión de negar el decreto de una prueba procede el recurso de apelación en los términos del numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
17. La decisión se adoptará por magistrada ponente, toda vez que no se trata de un auto enlistado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, ni en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem.
El objeto de la prueba y el tema de la prueba
18. El objeto de la prueba corresponde a los hechos, cualquiera sea el contexto en que se deben verificar7.
19. Por su parte el tema de prueba coincide con aquellas circunstancias fácticas que se deben demostrar en un proceso judicial en particular 8.
18. El objeto de la prueba corresponde a los hechos, cualquiera sea el contexto en que se deben verificar7.
19. Por su parte el tema de prueba coincide con aquellas circunstancias fácticas que se deben demostrar en un proceso judicial en particular 8.
Corresponden a los hechos aducidos en la demanda, en la contestación de la demanda y, en general, en cualquier solitud enderezada a que el juez se ocupe de una petición o una súplica.
20. Los cuales, deben tener relación con aquello que consideró la regla de derecho sustancial que reconoce el efecto que, a través de la pretensión o de la excepción (petición en sentido general), se persigue.
21. El tema de la prueba determina la carga que deben cumplir las partes o los intervinientes en un proceso judicial, conforme con la cual “[I]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
7 PARRA Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Segunda Edición, 2002, página 117. “Son objeto de prueba judicial las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación con ningún proceso en particular; […] sigui endo las enseñanzas del Profesor Hernando Devis Echandía, son hechos objeto de prueba: …” 8 PARRA Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Segunda Edición, 2002, página 131. El tema de la prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuy a aplicación se discute en un determinado proceso…”5 Referencia 150013333010202400129-01 Demandante Jaime Alfonso Moreno Moreno Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
aplicación se discute en un determinado proceso…”5 Referencia 150013333010202400129-01 Demandante Jaime Alfonso Moreno Moreno Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0068
efecto jurídico que ellas persiguen.”9
22. Asimismo, el deber del juez de “[Fundar su decisión en] pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso[…]”10 también le impone el deber que emana de la calidad de conductor del proceso de “[ Rechazar], mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e inútiles[…]”11, es decir: i) las que se han obtenido a través de la comisión de un delito, ii) las que no están relacionadas con el thema probandum , iii) las que no han sido autorizadas, en el caso, para demostrar un determinado hecho y iv) las que no contribuyen a la demostración de las circunstancias fácticas relevantes en el asunto.
El interrogatorio de parte con fines de confesión
23. El interrogatorio de parte con fines de confesión es un medio de prueba autónomo que se caracteriza por el hecho de que, a través de preguntas, asertivas o no, se pretende que la parte contraria acepte hechos que, en cuanto no deban probarse a través de ot ro medio, interesen al trámite y representen una circunstancia contraria a los intereses que ésta litiga en el respectivo caso.
El testimonio
24. La prueba testimonial se encuentra regulada en la Ley 1564 de 2012. La sección tercera del CGP., previó el régimen probatorio, y en el artículo 165
respectivo caso. El testimonio
24. La prueba testimonial se encuentra regulada en la Ley 1564 de 2012. La sección tercera del CGP., previó el régimen probatorio, y en el artículo 165 del Capítulo I sobre las disposiciones generales del Título Único (Pruebas), estableció entre otros medios p robatorios “ el testimonio de terceros ”
(destacado por la Sala), asimismo el Capítulo V referente a la prueba testimonial fue llamado “ DECLARACIÓN DE TERCEROS ” (destacado por la Sala).
25. El testimonio de terceros o la declaración de terceros corresponde a un medio de prueba que permite que, personas diferentes a quienes tiene el carácter de parte, o que las representan, vengan al proceso y, conforme con la postulación, den cuenta de circun stancias fácticas que interesan al trámite – tema de prueba -, en cuanto hayan conocido, en forma directa, de ellas.
26. En términos de la calidad del testigo o declarante, tiene dos especies, a saber: el testimonio general y el testimonio técnico.
27. El primero coincide con el de la persona que, sin ningún conocimiento específico sobre el particular, conoció de un hecho y lo trae, a partir de ese conocimiento general, al del proceso, mientras que el segundo coincide
9 Código General del Proceso, artículo 167. 10 Código General del Proceso, artículo 164. 11 Código General del Proceso, artículo 168.6 Referencia 150013333010202400129-01 Demandante Jaime Alfonso Moreno Moreno Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0068
con el de la persona que cuenta con conocimientos relevantes en el caso, que le permiten tener una visión especializada de esos hechos y los trae al
Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0068
con el de la persona que cuenta con conocimientos relevantes en el caso, que le permiten tener una visión especializada de esos hechos y los trae al proceso calificados por razón de ese conocimiento. El asunto de fondo
28. En el sub lite, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, apeló de la decisión asumida en el auto de pruebas de 4 de agosto de 2025, y que, al efecto, negó el interrogatorio de parte con fines de confesión que postuló y el testimonio técnico solicitado.
29. Frente al interrogatorio de parte, el apelante en su escrito de impugnación se refiere en forma indiscriminada a 3 medios de pruebas diferentes, a saber: el interrogatorio de parte con fines de confesión, la declaración de parte y el testimonio, es del criterio de que dada la naturaleza del proceso, que se inició en ejercicio del medio de control de la nulidad, restablecimiento del derecho, la demanda incorporaba, por los menos en uno de los componentes de las súplicas, un juicio de naturaleza subjetivo que imponía determinar los perjuicios que le fueron irrogados a l demandante con los actos impugnados y, por lo mismo, era necesario conocer la versión de éste, en orden a establecer de qué manera se verificó la aludida afectación al punto de que se causó el perjuicio alegado.
30. Pues bien, en el caso, como quedó visto, el demandante impugnó unas decisiones emanadas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Boyacá, previa la inaplicación de los decretos a través
30. Pues bien, en el caso, como quedó visto, el demandante impugnó unas decisiones emanadas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Boyacá, previa la inaplicación de los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional, en el año 2009, dispuso incentivos para un nivel salarial, el 2BE, diferente y menor al que decretó respecto del cargo
2AE, y en la medida en que ocupó empleo 2BE y devengó una asignación mensual mermada.
31. La prueba que se comenta ameritaba ser denegada porque, de un lado, devenía en impertinente y, de otro, en inconducente.
32. Ello porque como quedó visto, los hechos de la demanda, no daban cuenta de que el demandante hubiera sufrido algún daño adicional al de la privación de una parte de la remuneración , en el entendido de que no había razón para que hubiera sido mejorad o en un porcentaje diferente a la del empleo 2BE y esa circunstancia no era irreflexiva sino que estaba relacionada con el hecho de que, si bien hizo uso del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, sólo planteó como pretensiones consecuenciales a las de nulidad, unas relacionadas con el restablecimiento del derecho que dada su naturaleza, de restitución in natura, no demandaba alegación y prueba adicional.
33. Así mismo, porque la prueba que se postuló, y que fue denegada por la primera instancia, devendría en inconducente porque no puede suplir, ni siquiera con el aserto de la libertad probatoria, el medio idóneo para demostrar la existencia de reglas como los actos administrativos y las7
Referencia 150013333010202400129-01
siquiera con el aserto de la libertad probatoria, el medio idóneo para demostrar la existencia de reglas como los actos administrativos y las7 Referencia 150013333010202400129-01 Demandante Jaime Alfonso Moreno Moreno Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0068
circunstancias que se verifican en desarrollo de una relación laboral de las que se comentan, en especial las que se relacionan con el empleo que se ocupa, el lugar en que el respectivo servidor se halla en el escalafón nacional docente y, los pagos que po r razón de esa relación laboral, se verificaron.
34. Por lo tanto, en este aspecto la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
35. Sobre la negativa al decreto del testimonio técnico, la Nación – Ministerio de Educación Nacional al apelar solicitó que se ordenara la presentación de un informe técnico por parte del director de desarrollo organizacional de la Función Pública, para precisar los criterios de los incrementos salariales docentes (2008-2009), y requirió su traslado desde un proceso judicial previo desarrollado en el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, en el cual ya se había practicado, ello conforme al artículo 121 del CGP.
36. Conforme con lo expuesto en el marco jurídico del presente proveído, es necesario que las pruebas que se allegan o se postulan para que sean incorporadas, decretadas y valoradas cumplan con las cualidades de pertinencia, conducencia y utilidad, de lo contrario el juez tendrá que rechazarlas de plano.
37. Entonces, visto que la Nación – Ministerio de Educación expuso que el
incorporadas, decretadas y valoradas cumplan con las cualidades de pertinencia, conducencia y utilidad, de lo contrario el juez tendrá que rechazarlas de plano.
37. Entonces, visto que la Nación – Ministerio de Educación expuso que el testimonio técnico podía dar cuenta sobre las motivaciones y propósitos que fundamentaron los decretos cuya inaplicación fue solicitada, en los que se hizo un incremento diferenciado, está dada la pertinencia de la prueba, en tanto guarda relación con el objeto de la litis.
38. La conducencia de la prueba atiende al hecho de que el medio probatorio propuesto sea idóneo para demostrar el supuesto fáctico que se pretende acreditar. En el caso concreto, tal como fue considerado en primera instancia, la prueba testimonial técnica no es conducente para acreditar los antecedentes de un acto administrativo ya que, ellos se encuentran contenidos en el mismo acto o en la memoria justificativa de la que trata el artículo 2.1.2.1.6., del Decreto 1609 de 2015 compilado en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 1609 de 2015.
39. Asimismo, la prueba testimonial técnica no es otra cosa que el testimonio de un tercero calificado que, con fundamento en sus conocimientos especiales sobre la materia, pero siendo ajeno al objeto de la litis, pueda dar cuenta de lo que presenció otorgando calificativos especializados sobre lo sucedido.
40. Contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, ese medio probatorio no puede usarse para intentar enriquecer aquello que ya se encuentra contenido en un documento, la prueba testimonial de cara a un documento tiene lugar cuando se trata del trámite de la tacha de falsedad
probatorio no puede usarse para intentar enriquecer aquello que ya se encuentra contenido en un documento, la prueba testimonial de cara a un documento tiene lugar cuando se trata del trámite de la tacha de falsedad establecida en el artículo 270 del CGP., lo que no ocurrió, ni es procedente8 Referencia 150013333010202400129-01 Demandante Jaime Alfonso Moreno Moreno Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0068
en el caso concreto, tratándose de actos administrativos.
41. Tampoco puede ser decretado el informe técnico solicitado como modulación del testimonio técnico, porque su objeto es el mismo y en ese entendido no reúne el requisito de conducencia.
42. Por consiguiente, debido a que el interrogatorio de parte resultaba ser impertinente e inconducente , y el testimonio técnico y el informe técnico eran inconducentes , el Despacho confirmará la decisión de primera instancia.
Las costas
43. No se condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja , en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte y el testimonio técnico solicitados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas de instancia.
interrogatorio de parte y el testimonio técnico solicitados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas de instancia.
TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO
Magistrada