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TA BOY - Auto 15001-33-33-011-2014-00170-02 (02-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-33-33-011-2014-00170-02 (02-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 3

Tunja, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Reparación directa

Demandantes: Pablo José Jiménez Pinzón y otros.

Demandados: E.S.E. Hospital Regional de Miraflores y Municipio de Miraflores.

Radicación: 15001 33 33 011 2014 00170 02.

Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto que aprobó liquidación integrada de costas procesales.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada E.S.E. Hospital Regional de Miraflores contra el auto proferido el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja.

I. ANTECEDENTES

1.1. Decisión recurrida

1. Por medio de la providencia impugnada, se aprobó la liquidación integrada de las costas procesales por un monto de $11.841.000 M/CTE, pues el a-quo consideró que la liquidación efectuada por su Secretaría atendió los parámetros previstos en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso —en lo sucesivo, CGP—.

1.2. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

2. Inconforme con la decisión, la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En su lugar, solicitó que se revoque la decisión impugnada, pues en su criterio, no se debió adelantar el trámite de liquidación de las costas

de reposición y en subsidio apelación. En su lugar, solicitó que se revoque la decisión impugnada, pues en su criterio, no se debió adelantar el trámite de liquidación de las costas procesales.

3. Para sustentar lo anterior, informó que entre febrero y marzo de 2025 se suscribió acuerdo de pago con la parte demandante para pactar la forma y términos en los que se dará cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia proferida al interior de este proceso.

4. En el acuerdo de voluntades se incluyó una cláusula por la cual los demandantes renunciaron a recibir pagos por concepto de costas procesales, determinación que adoptaron de manera libre, voluntaria, espontánea y consensuada , razón por la cual, no había lugar a liquidar las costas en los términos contemplados en la providencia impugnada.

1.3. Trámite de los recursos

5. El 8 de abril de 2025, la parte demandante radicó escrito mediante el cual coadyuvó los fundamentos del recurso. Al respecto, reconoció la existencia del acuerdo de pago y de la renuncia expresa a recibir emolumentos por concepto de costas procesales.

6. Posteriormente, el 23 de abril siguiente, la Secretaría de la autoridad judicial accionada corrió traslado del recurso interpuesto, sin embargo, no se radicaron manifestaciones o pronunciamientos adicionales dentro del término del traslado.[2]

1.4. Decisión del recurso de reposición

7. Por medio de auto del 27 de octubre de 2025, la autoridad judicial de primera instancia negó el recurso de reposición.

8. Sobre el particular, el juzgado sostuvo que el acuerdo de pago celebrado entre las partes

7. Por medio de auto del 27 de octubre de 2025, la autoridad judicial de primera instancia negó el recurso de reposición.

8. Sobre el particular, el juzgado sostuvo que el acuerdo de pago celebrado entre las partes no lo eximía de su deber legal de liquidar las costas procesales como consecuencia de la condena efectuada en la sentencia.

9. Por lo tanto, concluyó que, como dicho deber no podía ser omitido y que la liquidación efectuada se ajustó a los parámetros legales, no era procedente acceder a la reposición del auto aprobatorio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia del ponente

10. De conformidad con el numeral tercero del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante, CPACA —, es competencia del suscrito Mag istrado ponente proferir esta providencia, por no tratarse de aquellas que la ley atribuye expresamente a las salas de decisión de las corporaciones judiciales , conforme con el numeral segundo del artículo referenciado.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

11. En lo que respecta a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, el Consejo de Estado definió la siguiente regla en su

jurisprudencia unificada:

«84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición

procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso-administrativa.

85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable»1.

12. Por lo anterior, se evidencia con claridad que el recurso de alzada presentado por la parte demandante sí es procedente.

13. Ahora bien, en punto de la oportunidad, el artículo 244 del CPACA contempla que si el auto apelado «(…) se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)».

14. De cara al caso concreto, evidencia el suscrito Magistrado que la providencia impugnada fue notificada por estado el 1° de abril de 202 5, razón por la cual, el término para recurrir transcurrió entre el 2 y el 4 de abril de 2025, entre tanto, el recurso se interpuso el 3 de abril de la misma anualidad, por lo que es del caso concluir que la alzada se presentó oportunamente.

15. Corolario de lo anterior, siendo que están dados los requisitos de procedencia y oportunidad, es viable para esta agencia judicial adelantar el estudio de fondo del recurso interpuesto, previa exposición del marco normativo pertinente.

oportunamente.

15. Corolario de lo anterior, siendo que están dados los requisitos de procedencia y oportunidad, es viable para esta agencia judicial adelantar el estudio de fondo del recurso interpuesto, previa exposición del marco normativo pertinente.

1. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 31 de mayo de 2022. Exp. 11001 03 15 000 2021 11312 00. M.P. Rocío Araújo Oñate.[3]

2.3. Costas procesales y posibilidad de renuncia con posterioridad a la condena

16. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, «(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil», hoy CGP.

17. El CGP, a su vez, en su artículo 361, contempla lo siguiente:

«Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».

18. A su turno, el artículo 365 de la misma norma reguló los cri terios que se deben tener en cuenta para imponer la condena en costas . Específicamente, en el numeral 9° , el legislador dispuso: «[l]as estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción» —énfasis en negrita añadido al texto original—.

no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción» —énfasis en negrita añadido al texto original—.

19. Por tanto, sin perjuicio del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre las costas en la sentencia , no es menos cierto que, en caso de que se decrete la condena, la parte beneficiada cuenta con la facultad de renunciar a ella, pues así lo dispuso el legislador en la norma en cita.

2.4. Caso concreto

20. En sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, el Juzgado Once Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, específicamente, a la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores; autoridad que apeló la decisión, incluso en lo relacionado con la condena en costas.

21. El recurso de alzada fue resuelto en segunda instancia por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 en la que se modificó la determinación de primera instancia, sin embargo, en lo que respecta a las costas procesales, la decisión se mantuvo incólume , por lo que la condena adquirió firmeza.

22. Por lo anterior, y en estricto apego de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, así como en los artículos 365 y 366 del CGP, el a-quo adoptó las decisiones de rigor tendientes a liquidar las costas procesales, lo cual se materializó el 5 de marzo de 2025, cuando la Secretaría incorporó una liquidación por valor de $11.841.000 M/CTE. La cual, dicho sea

a liquidar las costas procesales, lo cual se materializó el 5 de marzo de 2025, cuando la Secretaría incorporó una liquidación por valor de $11.841.000 M/CTE. La cual, dicho sea de paso, se realizó en la oportunidad y forma previstas en las normas mencionadas2.

23. La liquidación fue aprobada en auto del 27 de octubre de 2025 —providencia recurrida—, sin embargo, dentro de su ejecutoria y al interponer los recursos procedentes, la parte demandada situó en conocimiento del a-quo la suscripción de un acuerdo de pago de los emolumentos reconocidos en el proceso. Igualmente, la parte demandante, a través de apoderado judicial, ratificó la existencia del acuerdo de pago y reconoció plenamente el valor de su contenido.

24. Específicamente, se incluyó l o siguiente en la cláusula tercera de dicho acuerdo de

pago:

2. Sobre el particular, el CGP contempla en su artículo 366 que la oportunidad procesal para liquidar las costas es «(…) inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)». En ese mismo artículo están definidos los parámetros para adelantar la liquidación.[4]

«(...) TERCERA. Intereses. Las sumas de dinero que se reconocen y disponen pagar en el presente acuerdo no generan ninguna clase de interés de mora. La ESE no reconocerá ninguna suma de dinero por concepto de costas y agencias en derecho (...)».

—Énfasis en negrita añadido al texto original—.

25. En ese contexto, el Despacho evidencia que, en este caso, se ejerció la potestad de

ninguna suma de dinero por concepto de costas y agencias en derecho (...)».

—Énfasis en negrita añadido al texto original—.

25. En ese contexto, el Despacho evidencia que, en este caso, se ejerció la potestad de renunciar a las costas procesales, conforme se describió en el marco normativo. Lo anterior,

por las siguientes razones:

  • La renuncia provino de la parte beneficiada y se materializó con la suscripción del acuerdo de pago antes identificado.
  • Igualmente, la renuncia fue posterior a la condena en costas, razón por la cual, se produjo en la oportunidad prevista en el numeral 9 del artículo 365 del CGP.

26. No obstante, pese a conocer del acuerdo de pago, el a-quo decidió no reponer el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales, bajo el aserto de que la existencia de dicho pacto no lo eximía de su deber legal de liquidar las costas procesales como consecuencia de la condena efectuada en la sentencia.

27. En ese entendido, con toda deferencia, este Despacho se separará de la conclusión del juzgado, tomando en consideración que, la decisión impugnada no tomó en cuenta la potestad de renuncia a las costas procesales que le asiste a la parte beneficiada, la cual, para este caso, es la demandante.

28. Al respecto, no se pasa por alto que el acuerdo de las partes solo fue conocido por el juzgado en el momento que la parte demandada recurrió el auto que impartió aprobación a la liquidación, sin embargo, al decidir dicho medio de impugnación, la primera instancia debió dar al acuerdo el tratamiento de la renuncia a las costas, prevista en la norma antes indicada.

la liquidación, sin embargo, al decidir dicho medio de impugnación, la primera instancia debió dar al acuerdo el tratamiento de la renuncia a las costas, prevista en la norma antes indicada.

29. Lo anterior, porque de las pruebas aportadas por la entidad recurrente, las cuales fueron apoyadas, ratificadas y coadyuvadas por la parte demandante, se avizora con claridad que, siendo consciente de la existencia de la condena en costas, dicho extremo procesal accedió a no reclamarlas al suscribir el acuerdo de pago, el cual, materialmente, constituye una renuncia expresa a los emolumentos derivados de las costas.

30. En esa medida, e l Despacho no comparte el argumento esgrimido por el juzgado al resolver la reposición, específicamente, porque la obligación del juez de resolver sobre la condena en costas en la sentencia, no obsta para que, una vez decretada s, pueda la parte interesada renunciar a dicho beneficio, lo que necesariamente incide en la liquidación por este concepto, especialmente, porque si se renuncia a las costas, pierde asidero la obligación de adelantar su estimación integrada.

31. Colofón de lo expuesto, (i) se revocará la decisión impugnada, (ii) se improbará la liquidación efectuada y (iii) se ordenará al a-quo abstenerse de continuar con el trámite posterior de liquidación de costas, por sustracción de materia, la cual se deriva de la suscripción del acuerdo de pago en el que se renunció a ellas expresamente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:

1.- REVOCAR el auto del 27 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Once

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:

1.- REVOCAR el auto del 27 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja.[5]

2.- En su lugar, se dispone:

2.1.- IMPROBAR la liquidación integrada de las costas procesales efectuada el 5 de marzo de 2025 por la Secretaría del Juzgado Once Administrativo de Tunja.

2.2.- Por sustracción de materia, ABSTENERSE de continuar con el trámite de liquidación de las costas procesales, atendiendo que la parte demandante renunció a estas, en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 9 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.

3.- En firme la presente decisión y por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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