🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - Auto 15001-33-33-011-2019-00170-02 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-33-33-011-2019-00170-02 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: ÓSCAR CARDOZO LONDOÑO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA

DE COLOMBIA REFERENCIA: 15001-33-33-011-2019-00170-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: RECURSO DE QUEJA – RECHAZO RECURSO DE

APELACIÓN EXTEMPORÁNEO - CONFIRMA

El despacho decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 30 de mayo de 2025 1, mediante el cual el Juzgado O nce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2025.

I. ANTECEDENTES

La demanda. El señor Óscar Cardozo Londoño, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 900 del 29 de enero de 2019, así como del acto administrativo del 22 de febrero de 2022, por medio del cual se resolvió no reponer la decisión anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó: i) ser reintegrado a la planta de personal de la UPTC y ii) que se le

reponer la decisión anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó: i) ser reintegrado a la planta de personal de la UPTC y ii) que se le reconozca y pague lo que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. También solicitó que se condene en costas a la entidad demandada2.

Trámite del proceso. Mediante auto del 4 de octubre de 2019 el juzgado admitió la demanda y dio trámite al proceso. Por medio de la sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue remitida a las partes mediante mensaje de datos el 3 de abril de 2025; la notificación surtió efectos el 7 de abril siguiente y el término para interponer recursos transcurrió desde el 8 hasta el 28 de abril de 2025.

El apoderado del demandante presentó el recurso de apelación contra la decisión anterior el 6 de mayo de 2025, con el cual allegó una incapacidad médica del 26

1 Ìndice 136 Samai (primera instancia). 2 Índice 27, archivo 1 Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-011-2019-00170-02 Resuelve recurso de queja

2 de abril de 2025 según la cual se le diagnóstico bronquitis aguda y se le ordenó una incapacidad médica desde el 26 de abril hasta el 30 de abril de 2025.

El recurso fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 30 de mayo de 2025.

una incapacidad médica desde el 26 de abril hasta el 30 de abril de 2025.

El recurso fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 30 de mayo de 2025.

La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado desestimó el primero y concedió el de queja, que consideró, era el procedente.

II. DECISIÓN RECURRIDA

1. Auto recurrido en queja

Por medio del auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Once Administrativo de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2025.

El juzgado consideró que la incapacidad médica de 5 días por el diagnóstico de «bronquitis aguda», allegada por su apoderado, no representaba una causal válida para la interrupción del proceso de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso en adelante -CGP-), y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

El juzgado señaló que para la interrupción del proceso no basta solo con demostrar una afectación a la salud, sino la gravedad de esta, de tal manera que perturbe absolutamente el desarrollo de la labor profesional, al punto de impedir si quiera desarrollar actos propios como la sustitución de poder. Para el caso en concreto consideró que la incapacidad médica allegada no acreditó una limitación insuperable para el ejercicio de la profesión.

2. Recursos de reposición y en subsidio queja

El apoderado de l demandante a legó que por las condiciones fácticas y

insuperable para el ejercicio de la profesión.

2. Recursos de reposición y en subsidio queja

El apoderado de l demandante a legó que por las condiciones fácticas y sintomáticas que produjo la enfermedad no era posible que ejerciera el derecho de defensa de su poderdante. Adujo una errónea valoración de la prueba y desatención a la «seriedad» y autenticidad de la incapacidad present ada, por lo que exigir acreditar sintomatología o una limitación insuperable más allá de la incapacidad constituía una carga probatoria desproporcionada y una injerencia en el campo médico que escapa ba a la facultad de la judicatura, además de un formalismo que desvirtuaba la finalidad de la interrupción del proceso.

El juzgado se pronunció sobre el recurso de reposición mediante auto del 22 de agosto de 2025 3 en el que reiteró que no se demostró que la enfermedad certificada afectara el ejercicio profesional del apoderado, por lo que no se podía acceder a la interrupción del proceso.

3 Índice 142 Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-011-2019-00170-02 Resuelve recurso de queja

3

Así, la decisión recurrida fue confirmada y se dio el trámite al recurso de queja.

3. Traslado de la queja en segunda instancia

La secretaría del Tribunal corrió el traslado que señala el inciso 3.º del artículo 353 del CGP4, con la precisión que efectuó el auto proferido el 18 de diciembre de 20255. La parte demandada no se pronunció dentro de esa oportunidad.

III. CONSIDERACIONES

353 del CGP4, con la precisión que efectuó el auto proferido el 18 de diciembre de 20255. La parte demandada no se pronunció dentro de esa oportunidad.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso de queja

Según el artículo 245 del CPACA (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de queja procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, o cuando se conceda en un efecto que no corresponde.

Asimismo, dicha norma remite al artículo 353 del CGP, conforme al cual el recurso debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el que deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

En este proceso, el despacho de primera instancia rechazó la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia y contra esta providencia la misma parte interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja. Al no reponerse la determinación, resulta procedente el segundo de los recursos mencionados.

Asimismo, siguiendo el inciso 3.º del artículo 318 del CGP, la queja se interpuso de forma subsidiaria, así que la actuación fue oportuna.

2. Análisis del despacho

Verificado el trámite surtido en primera instancia, corresponde resolver el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto emitido el 30 de mayo de 2025, por el cual, el Juzgado Once Administrativo de

Verificado el trámite surtido en primera instancia, corresponde resolver el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto emitido el 30 de mayo de 2025, por el cual, el Juzgado Once Administrativo de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto, la sentencia de primera instancia fue remitida a las partes mediante mensaje de datos el 3 de abril de 2025 y quedó notificada el 7 de abril siguiente, por lo que el término para la interposición del recurso de apelación transcurrió desde el 8 hasta el 28 de abril de 2025 . No obstante, e l apoderado

4 Anotaciones 7 Samai (histórico de queja). 5 Anotación 4 Samai (histórico de queja).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-011-2019-00170-02 Resuelve recurso de queja

4 de la parte demandante apeló la decisión el 6 de mayo de 2025 , por lo que fue rechazado por extemporáneo.

El artículo 159 del CGP establece las causales de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia. Entre ellas se encuentra la siguiente: «2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos».

las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos».

Según la misma norma, la figura de la interrupción se produce a partir del hecho que la origine, pero si éste se produce cuando el proceso esté al despacho, surtirá efectos a partir de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. En consecuencia, la interrupción opera por ministerio de la ley.

De acuerdo con la anterior disposición, no cualquier afectación de salud produce la interrupción del proceso, sino únicamente aquella que pueda calificarse como enfermedad grave y que genere la imposibilidad de ejercer la representación judicial.

Frente a la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: «[a]hora bien, el tema de la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, ha sido analizada ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, en las cuales se ha determinado que para la procedencia de esta circunstancia como causal de interrupción del proceso, es indispensable la demostración del hecho y su calificación médica , de la cual se evidencie la imposibilidad absoluta de utilizar un término o de valerse de los medios legales para evitar la preclusión de este»6.

Además, ha precisado que «no cualquier afección de salud tiene la virtualidad de dar

de la cual se evidencie la imposibilidad absoluta de utilizar un término o de valerse de los medios legales para evitar la preclusión de este»6.

Además, ha precisado que «no cualquier afección de salud tiene la virtualidad de dar paso a esta causal de interrupción del proceso, pues debe tratarse de una condición médica insuperable e irresistible, de manera que el abogado se vea impedido para sobreponerse al padecimiento que lo afecta en pro de la defensa de los intereses que representa. Entendido así, es claro que el concepto de enfermedad grave se encuentra íntimamente relacionado con el de capacidad laboral por lo que un requisito indispensable para que se configure, aunque no necesariamente suficiente, será la acreditación de la incapacidad laboral del apoderado judicial , la que se podrá probar a través de un certificado de incapacidad médica o a través de cualquier otro medio de prueba »7. De igual manera, en relación con la valoración de la prueba encaminada a establecer la gravedad de la enfermedad, dicha corporación , en un caso de similares contornos al aquí analizado, precisó:

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, prov. ago. 14/1998, exp. 11001-03-27-000-1998-0061-01, C.P. Julio

E. Correa Restrepo, actor: Fábrica de Ascensores Integral LTDA. 7 C.E. Sec. Segunda, exp. 11001 -03-15-000-2021-11489-00, auto feb 9/2023, C.P. William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-011-2019-00170-02

Resuelve recurso de queja

5

Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-011-2019-00170-02 Resuelve recurso de queja

5 «No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la calificación de la enfermedad como grave no es del resorte del juzgador porque escapa a su ámbito de conocimiento. Siendo el máximo director del proceso, al juez le corresponde decidir si se configura o no una determinada causal de interrupción y ello, en este caso, implica resolver si el apoderado judicial se vio sometido a una enfermedad que pueda catalogarse como tal.

Es cierto que la ciencia médica es una disciplina ajena a la esfera de competencias del juez, sin embargo, no es acertado entender que este usurpa las funciones propias del galeno solo porque a él corresponde tomar dicha decisión. No lo es porque en cualquier caso, su veredicto se basa en las pruebas aportadas al expediente, dentro de las cuales las médicas (historia clínica, dictámenes, certificados de incapacidad, entre otros) serán determinantes, sin que esto excluya la posibilidad de confirmar o descartar la gravedad de la enfermedad con fundamento en otros medios. Así pues, es claro que la conclusión a que llegue el juez respecto de la configuración de la causal de interrupción no deviene de sus propias elucubraciones médicas sino del resultado de la valoración conjunta de las pruebas que para tales efectos se le han puesto de presente»8.

Sobre la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, se puede ver también C.E., Sec. Tercera, Subsec. B, exp. 2017 –

pruebas que para tales efectos se le han puesto de presente»8.

Sobre la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, se puede ver también C.E., Sec. Tercera, Subsec. B, exp. 2017 – 02249-02 (70103), auto nov. 27/2023, C.P. Nicolás Yepes Corrales. En el caso concreto, el Tribunal considera que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia fue adecuada. En efecto, la incapacidad médica allegada por el apoderado de la parte demandante acredita únicamente que le fue ordenado un período de incapacidad laboral de 5 días como consecuencia del diagnóstico de bronquitis aguda; sin embargo, dicho documento, por sí solo, no permite establecer que la afección revistiera la gravedad exigida por el artículo 159 del Código General del Proceso para interrumpir el trámite procesal. De igual forma, tampoco se acreditó que la enfermedad generara una imposibilidad absoluta para interponer oportunamente el recurso de apelación o para adoptar alguna de las medidas procesales encaminadas a evitar la preclusión del término, como, por ejemplo, la sustitución del poder. En ese sentido, el hecho de que la incapacidad médica haya sido expedida por un profesional de la salud no releva al juez de valorar integralmente las pruebas y las circunstancias particulares del caso para establecer si la enfermedad reúne la entidad suficiente para configurar la causal legal invocada. Precisamente ese fue el análisis realizado por el juzgado de primera instancia, el cual concluyó que la incapacidad aportada no acreditaba una enfermedad grave en los términos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado Once Administrativo de Tunja actuó

la incapacidad aportada no acreditaba una enfermedad grave en los términos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado Once Administrativo de Tunja actuó conforme al artículo 159 del CGP al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, toda vez que fue presentado una vez precluido el término previsto en el artículo 247 del CPACA

8 C.E., Sec. Segunda, prov. sept. 8/2016, exp. 25000 -23-25-000-2011-00793-01(0435-13), C.P. William Hernández Gómez, actor: Linena Rojas Castro y otros.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-011-2019-00170-02 Resuelve recurso de queja

6 y no se acreditó la configuración de una enfermedad grave que diera lugar a la interrupción del proceso. En consecuencia, se estima bien denegada la concesión de la apelación que interpuso la parte demandante.

En virtud de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADA la concesión de la apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En firme este auto, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...