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TA BOY - Auto 15001-33-33-012-2025-00080-01 (27-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-33-33-012-2025-00080-01 (27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image: Logo\_Rama\_Judicial\_3 (2)]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Tunja, 27 de marzo de 2026;

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YÉSICA YUSLEIDY PALACIOS CHAVERRA en representación de la menor YEPP

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC

RADICACIÓN: 15001 3333 012 2025 00080 01

SAMAI

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list\_procesos.aspx?guid=150013333012202500080011500123

ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. La parte actora, a través de apoderado, presentó demanda[[1]](#footnote-2) de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la que solicitó que se declare la responsabilidad administrativa por la muerte del señor Harinson Palacios Córdoba y que se condene a la indemnización de los perjuicios por concepto de daño moral, lucro cesante, daño emergente y daño a la vida de relación, causados a la menor YEPP.

La providencia apelada[[2]](#footnote-3)

1. Se trata del auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja el 25de junio de 2025, por el cual resolvió rechazar el medio de control.

2. Al respecto, la Juez de primera instancia advirtió que el daño invocado era la muerte del señor Harrinson Palacios Córdoba, ocurrida del 17 de marzo de 2022, de ahí que los 2 años del término de caducidad vencieron el 18 de marzo de 2024. En ese orden, indicó que la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2025, por fuera del término legal para presentar la acción, y que no hubo interrupción del término, por cuanto la solicitud de conciliación se radicó cuando ya había operado la caducidad.

3. Adicionalmente, refirió que la sentencia que declaró la paternidad biológica de la menor no condiciona la legitimación por activa, en tanto que basta con acreditar la condición de damnificado o víctima para ser beneficiario dentro del proceso.

Recursos de apelación

  • Ministerio Público[[3]](#footnote-4)

Recursos de apelación

  • Ministerio Público[[3]](#footnote-4)

1. La Procuradora 69 Judicial I Administrativa presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que, en virtud del interés superior de la menor y ante la imposibilidad de ejercer por sí misma sus derechos, se debía evaluar si la aplicación de la caducidad en este caso resulta justa y equitativa. A propósito, destacó que la menor obtuvo reconocimiento judicial de su filiación mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, fecha hasta antes de la cual la madre no contaba con la certeza jurídica suficiente para interponer una demanda que la vinculara como hija de la víctima.

2. En tal sentido, afirmó que los 2 años para iniciar el medio de control debían contarse a partir de la ejecutoria de dicha decisión, lo cual halló coherente con los principios pro actione y pro-infante, y con la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

3. Agregó que aplicar de forma restrictiva el plazo de caducidad establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia de la menor, máxime cuando, según la jurisprudencia, los términos procesales no pueden ser aplicados automáticamente cuando se afecten derechos de los niños, niñas y adolescentes.

  • Parte demandante[[4]](#footnote-5)

1. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación de manera extemporánea, razón por la que el mismo fue rechazado en auto del 22 de agosto de 2025.

Auto que resuelve reposición y concede apelación[[5]](#footnote-6)

1. Índice 02 SAMAI (primera instancia) ↑

2. Índice 04 SAMAI (primera instancia) ↑

3. Índice 08 SAMAI (primera instancia) ↑

4. Índice 10 SAMAI (primera instancia) ↑

5. Índice 12 SAMAI (primera instancia) ↑

6. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. ↑

7. ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: …g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; ↑

8. Consejo de Estado - Sección Tercera, Auto de 6 de agosto de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 36.834. Reiterado Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39.435. ↑

Auto que resuelve reposición y concede apelación[[5]](#footnote-6)

1. Mediante proveído de 22 de agosto de 2025, el Juzgado resolvió no reponer el auto que rechazó la demanda, conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 69 Judicial I Administrativa de Tunja y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante.

2. Sobre lo primero, insistió en que, como en este caso el daño consistió en la muerte del señor Harrinson Palacios Córdoba, ocurrida el 17 de marzo de 2022, el plazo máximo para demandar venció el 18 de marzo de 2024.

3. Adujo que la definición judicial de la filiación de la demandante no es una circunstancia que afecte el conocimiento del daño, ni puede entenderse como un impedimento material para ejercer el derecho de acción, anotando que la legitimación en la causa atiende a la condición de víctima o damnificado, derivada de un hecho imputable al Estado, y no del reconocimiento de la paternidad.

4. Sostuvo que no existió impedimento para que la menor demandante, a través de su representante legal, hubiese interpuesto la demanda en tiempo, desde el conocimiento del hecho de la muerte del causante, descartando que el término de caducidad en este asunto debiera analizarse a partir del reconocimiento de la filiación.

5. Adicionalmente, refirió que la sentencia del juzgado de familia que reconoció la filiación de la menor fue emitida el 6 de febrero de 2024, antes de que se inadmitiera la demanda conocida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, por lo que bien podía la parte demandante haber subsanado lo solicitado, allegando los documentos necesarios para demostrar el parentesco con la víctima.

CONSIDERACIONES

Competencia

CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con las prescripciones del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021[[6]](#footnote-7), es apelable el auto que rechace la demanda. Así mismo, conforme las previsiones del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021[[7]](#footnote-8), la Sala es competente para dictar las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, entre las que se encuentra enlistado el auto que rechaza la demanda.

Problema jurídico

1. Conforme con el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 69 Judicial I Administrativa de Tunja, la Sala deberá determinar si hay lugar a revocar la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad.

Marco normativo y jurisprudencial

1. El Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.[[8]](#footnote-9)

2. El artículo 164 del CPACA establece que la demanda de reparación directa deberá ser interpuesta en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”

1. Sobre la manera como debe interpretarse y aplicarse la norma, la Corte Constitucional en Sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018, expuso:

“Acerca del término de caducidad, esta Corporación ha considerado que, el establecimiento de un límite temporal para el ejercicio de la acción de reparación directa, no pretende coartar el derecho de las víctimas de acceder a la justicia para obtener la reparación de los daños causados. Por el contrario, se trata de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del sistema de justicia a fin de garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que la conforman así como en “la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”.[[9]](#footnote-10)

34. No obstante lo anterior, esta Corporación a través de su jurisprudencia ha morigerado la aplicación de dicho término en algunos casos, principalmente, sustentado en las circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, en la sentencia T-156 de 2009, se estableció que existía duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, por lo que solamente era posible iniciar el conteo del plazo en el momento en que los interesados tuvieran conocimiento de todos los elementos que les permitieran inferir que se había producido un daño antijurídico que no estaban en la obligación de resistir.[[10]](#footnote-11)(…)

39. En suma, la Corte ha señalado que el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.”

Caso concreto

9. Sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 1994. ↑

10. En esa oportunidad la Corte estudió una tutela contra providencia judicial que inadmitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, bajo el argumento que la acción de reparación directa formulada por la actora contra el Instituto del Seguro Social -ISShabía caducado por haberse interpuesto 2 años después de la ocurrencia del daño, toda vez que el daño fue en 1993 y el medio de control instaurado el 17 de septiembre de 1997. En esa oportunidad, esta Corporación advirtió: “[d]e esta forma, es forzoso concluir que a pesar de que el Tribunal no realizó una interpretación arbitraria de la norma de caducidad que era aplicable al caso de la señora Hilda Contreras Rodríguez, ésta si resultó violatoria de derechos fundamentales, pues derivó en la vulneración del debido proceso y en la denegación de acceso a la justicia de la accionante. Lo anterior, implica que se configuró el defecto sustantivo por interpretación violatoria de derechos fundamentales.” ↑

11. Según Registro Civil de Defunción / Índice 02 SAMAI primera instancia – pág. 16 y 122 ↑

12. Según Registro Civil de Nacimiento, fecha de inscripción 26 de febrero de 2025 / Índice 02 SAMAI primera instancia – pág. 131 ↑

13. Índice 02 SAMAI primera instancia – pág. 135 ↑

14. Índice 02 SAMAI (primera instancia) ↑

15. Ídem ↑

1. El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda por caducidad, tras considerar que se presentó por fuera del término legal de 2 años, contados a partir de la muerte del señor Harinson Palacios Córdoba, ocurrida el 17 de enero de 2022. Así mismo, estimó que la sentencia que declaró la paternidad biológica de la demandante menor de edad no condiciona su legitimación por activa, en tanto que para ello resulta suficiente acreditar la condición de damnificado o víctima.

2. La parte recurrente considera que se debe evaluar si en este caso la aplicación de la caducidad resulta justa y equitativa, como quiera que solo hasta el 6 de febrero de 2025, fecha de la sentencia de filiación, la madre obtuvo certeza jurídica suficiente para vincular a la demandante menor de edad en calidad de hija de la víctima, debiendo, por tanto, contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria de dicha decisión.

3. Revisado el expediente digital, se encuentra acreditado que el señor Harrinson Palacios Córdoba falleció el 17 de marzo de 2022[[11]](#footnote-12), fecha para la cual la demandante YEPP, nacida el 11 de marzo de 2018[[12]](#footnote-13), contaba con 4 años de edad. Así mismo, se tiene que mediante sentencia de 6 de febrero de 2025[[13]](#footnote-14) el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros, “DECLARAR que el señor HARRINSON PALACIOS CORDOBA (q.e.p.d.), identificado con la cedula ciudadanía No. 1.078.006.605, es el padre biológico de la menor YEPC, nacida el día 11 de marzo de 2018, hija de la señora YESICA YUSLEIDY PALACIOS CHAVERRA según registro civil de nacimiento distinguido con el NUIP (…) de la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE QUIBDÓ– CHOCÓ; allí mismo, el Juzgado de Familia dispuso que en adelante la menor se llamaría YEPP.

4. De otro lado, se advierte que la madre de la menor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de marzo de 2025[[14]](#footnote-15), la cual se declaró fallida el 7 de mayo de 2025. Igualmente, que la demanda de reparación directa fue radicada el 15 de mayo de 2025[[15]](#footnote-16).

5. Ahora bien, la Corte Constitucional ha concretado una regla de decisión respecto del conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, de la siguiente manera:

1. Con esa perspectiva, la Sala advierte que las particularidades del presente caso, esto es, (i) la condición de menor de la demandante y, (ii) que se debió realizar un proceso judicial de filiación respecto del fallecido, permiten flexibilizar la aplicación del término de caducidad del medio de control, tal como pasa a explicarse.

2. La Corte Constitucional[[17]](#footnote-18) ha señalado que los menores no tienen capacidad para comparecer al proceso de manera personal y directa, sino que se requiere la complementación de dicha capacidad a través de la actuación de un sujeto legitimado para asistir al proceso en su representación (letimatio ad processum). En el mismo sentido, ha sostenido que desde el punto de vista constitucional son los padres quienes tienen la obligación principal y directa de velar por el cumplimiento, la vigencia y la protección de los derechos de los niños, pues un elemento inherente a la institución familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad.

3. En consonancia con lo anterior, la sentencia T-033 de 2020 de la Corte Constitucional fijó unas reglas de cara al deber que tienen las autoridades cuando sus decisiones pueden afectar a los menores, así:

“(…) i. “Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil.

  1. Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso.
  1. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional.
  1. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad.
  1. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)”. (Negrilla fuera de texto)

“6.3. Regla de decisión: en virtud del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años. Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas (…).[[16]](#footnote-17)” (Subraya fuera del texto).

1. A su turno, el Consejo de Estado el Consejo de Estado[[18]](#footnote-19) ha señalado que, cuando el demandante es menor de edad, el cómputo del término de la caducidad no puede hacerse bajo rigor establecido en la legislación procesal, porque la víctima del daño es un sujeto de especial de protección que se encuentra en circunstancias específicas de vulnerabilidad.

2. Entonces, en estos eventos deben verificarse las circunstancias particulares que rodean el caso, a fin de determinar el grado de diligencia de los padres para agenciar los derechos de sus hijos menores y la existencia de motivos excepcionales por los que no es posible exigir que sus representantes hubieran acudido a la jurisdicción en el término legal de 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño.

3. En el presente caso está demostrado que la madre de la menor demandante ya había intentado acudir en procura de los intereses de esta ante la jurisdicción, constituyéndola, junto con los hermanos del señor Harinson Palacios Córdoba, en parte demandante del medio de control de reparación directa con número de radicación 15001333300520240003500,queconoció por elJuzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja. En dicho trámite la demanda fue inadmitida mediante auto de 7 de marzo de 2024[[19]](#footnote-20), por no haberse acreditado la condición de hija del señor Harinson Palacios Córdoba. Así, dado que para ese momento no se podía demostrar el referido parentesco, se reformó la demanda para excluir a la menor de la parte activa[[20]](#footnote-21), a fin de proseguir con el trámite.

4. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la representante de la menor YEPC mostró una actitud diligente, en aras de obtener la reparación de los daños sufridos por la niña respecto del fallecimiento del señor Harinson Palacios Córdoba.

5. De otro lado, cabe resaltar que en el proceso de la referencia se reclaman los daños presuntamente causados a la menor YEPC, en su calidad de hija del señor Harinson Palacios Córdoba, condición sobre la que la madre obtuvo certeza solo hasta con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de investigación de paternidad.

6. La Sala no desconoce que, tal como lo afirmó la Juez de primer grado, bien podría pedirse la reparación de los daños para la menor en calidad de tercera damnificada; sin embargo, lo cierto es que resulta desproporcionado exigir a la parte demandante que hubiera formulado sus pretensiones bajo una calidad distinta para no sobrepasar el término de 2 años a partir del fallecimiento, cuando es clara y consistente su intención de que la menor actúe en la condición que jurídicamente le corresponde, esto es, la de hija de la víctima directa, máxime si fue precisamente la falta inicial de acreditación de dicha filiación la que condicionó su actuación procesal en el trámite anterior.

7. En ese orden, si bien el hecho dañoso que se alega corresponde al fallecimiento del señor Harinson Palacios Córdoba, y es posible que la madre de la menor hubiera tenido conocimiento de dicho suceso desde el momento de su ocurrencia, lo cierto es que ese conocimiento no resultaba suficiente, por sí solo, para estructurar una reclamación en favor de la niña.

8. Nótese que cuando la madre intentó acudir a la jurisdicción en 2024, se le indicó que la legitimación en la causa por activa de la menor dependía de la acreditación de su filiación, circunstancia que únicamente vino a consolidarse con la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de investigación de paternidad. Esto permite inferir que la decisión de inadmisión proferida dentro del proceso con radicado 15001333300520240003500 condujo a la representante de la menor a entender que la única forma de habilitar su comparecencia como demandante era mediante la acreditación previa del parentesco, lo que generó una expectativa legítima en torno a la necesidad de obtener la respectiva declaración de filiación, como presupuesto para el ejercicio de la acción.

9. Así las cosas, es a partir de la sentencia de 6 de febrero de 2025 que se configuró para la madre de la menor la certeza jurídica de su condición de hija del señor Harinson Palacios Córdoba y, por ende, la posibilidad real y efectiva de acudir a la jurisdicción en procura de la reparación de los perjuicios derivados del daño alegado, sin que antes de ello pudiera exigirse razonablemente el ejercicio oportuno de la acción en los términos ordinarios de caducidad. En ese orden, la Sala considera que en el presente caso es pertinente contabilizar el plazo desde la emisión de la referida sentencia de filiación.

10. Siendo así, la demanda fue interpuesta oportunamente el 15 de mayo de 2025[[21]](#footnote-22), más aún si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 20 de marzo de 2025, con lo que se suspendió el término hasta el 7 de mayo siguiente, fecha en la que se declaró fallida.

11. Conforme a lo anterior, la Sala revocará el auto que rechazó la demanda por caducidad y dispondrá el estudio de la admisión.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja.

SEGUNDO: ORDENAR alJuzgado Doce Administrativo Oral de Tunja disponer el trámite para la admisión de la demanda, atendiendo las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado

Firma electrónica

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firma electrónica

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

13. Índice 02 SAMAI primera instancia – pág. 135 ↑

14. Índice 02 SAMAI (primera instancia) ↑

15. Ídem ↑

16. Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019 ↑

17. Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017 y T-351 de 2018 ↑

18. Sentencia de 11 de diciembre de 2020. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-04572-00. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. ↑

19. Rad. 15001333300520240003500, Índice 05 SAMAI ↑

20. Rad. 15001333300520240003500, Índice 09 SAMAI ↑

21. Ídem ↑

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