TA BOY - Auto 15001-33-33-013-2021-00074-01 (10-02-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15001-33-33-013-2021-00074-01 (10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
Magistrado (E): DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Controversias contractuales
Demandante: Municipio de Ramiriquí Demandado: Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y otros Radicación: 150013333013 2021 00074 01
Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demanda da Municipio de Úmbita contra el auto de 4 de febrero de 2025, proferido en la continuación de la audiencia inicial, mediante el cual el Juzgado Trece Administrativo de Tunja negó el decreto de una prueba.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El Municipio de Ramiriquí promovió demanda bajo el medio de control de controversias contractuales contra la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y los municipios de Ventaquemada, Tibaná, Turmequé, Jenesano, Ciénega, Boyacá, Viracachá, Úmbita y Nuevo Colón con el fin de que : i) se liquidara judicialmente el contrato interadministrativo No. 007-2014, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que hubiera lugar con sus respectivos rendimientos financieros , ii) determinar y decretar el valor a reservar por parte del Municipio de Ramiriquí con el objeto de pagar al contratista de obra, los valores ejecutados y no pagados, con ocasión a la futura liquidación del contrato
hubiera lugar con sus respectivos rendimientos financieros , ii) determinar y decretar el valor a reservar por parte del Municipio de Ramiriquí con el objeto de pagar al contratista de obra, los valores ejecutados y no pagados, con ocasión a la futura liquidación del contrato interadministrativo No. 007 -2014; iii) declarar que los Municipios de Nuevo Colón y Tibaná incumplieron defectuosamente el convenio, teniendo en cuenta que no realizaron los aportes al convenio; iv) como consecuencia de lo anterior, abstenerse de liberar pagos a favor de los Municipios de Nuevo Colón y Tibaná; y v) condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.
2. El Municipio de Úmbita contestó la demanda y postuló pruebas, entre otras, solicitó que de conformidad con los artículos 191 y 193 del C GP, se tuviera como confesión la manifestación realizada por la apoderada del Municipio de Ramiriquí en el acápite de pruebas en la que solicitó se decretara inspección judicial para establecer el grado de cumplimiento defectuoso de las obligaciones del demandante en el marco del contrato interadministrativo No. 007 de 2014, lo que en su sentir dejó ver el cumplimiento defectuoso de las obligaciones que le correspondían.
1.2. La providencia apelada
3. En auto de 4 de febrero de 2025, proferido en la continuación de la audiencia inicial, se resolvió negar el decreto de la mencionada prueba. Para el efecto señaló (minuto: 1:08:08 de la grabación):
“(…) hay dos circunstancias por las cuales el Despacho niega esta prueba. Primero, una
negar el decreto de la mencionada prueba. Para el efecto señaló (minuto: 1:08:08 de la grabación):
“(…) hay dos circunstancias por las cuales el Despacho niega esta prueba. Primero, una de tipo legal en el entendido que, el artículo 195 [del CGP] señala que no valdrá la confesión de los representantes legales de las entidades públicas. En este sentido, evidentemente el representante legal del Municipio de Ramiriquí, a él no le es viable conferir poder a su apoderado con facultad de confesión, así que existe una prohibición[2]
legal que impide decretar esta prueba. Igualmente, debo precisar que, en este caso, la manifestación que se hace a instancias de la solicitud de inspección judicial tiene relación con las pretensiones del Municipio de Ramiriquí. El Municipio de Ramiriquí dentro de sus pretensiones también invoca que, en cierto modo, parte del incumplimiento de este convenio tiene que ver con el incumplimiento de los municipios que hicieron aportes y también describe un sin n[ú]mero de situaciones que impidieron llevar a cabo la materialización de este convenio y de las obras derivadas de él, así que refiriendo o relacionando el objeto de la inspección judicial donde a juicio de los solicitantes de la prueba se configura una confesión dicha manifestación tiene una relación con las pretensiones que no hacen referencia al incumplimiento del Municipio de Ramiriquí, sería una manifestación m[á]s bien que hacen los municipios respecto de sus propias pretensiones, lo cual impide que los mun icipios puedan interpretar sus pretensiones de incumplimiento al Municipio de Ramiriquí como una manifestación que hace el propio municipio respecto del incumplimiento (…)
pretensiones, lo cual impide que los mun icipios puedan interpretar sus pretensiones de incumplimiento al Municipio de Ramiriquí como una manifestación que hace el propio municipio respecto del incumplimiento (…)
Dicha prueba no es procedente, no es pertinente y adicionalmente no es necesario en el entendido que el objeto de este proceso requiere de un sin número de pruebas de otra naturaleza para probar los hechos que se invocan”
1.3. El recurso de apelación
4. La parte demanda da interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, (minuto:
1:27:09 de la grabación) señalando:
5. Hizo mención de que correspondía la valoración integral del material probatorio y uno de los elementos era la confesión, en el caso, la inspección judicial solicitada por el Municipio de Ramiriquí estaba inmerso dentro del debate . Por lo anterior, era pertinente tener dicho medio de prueba junto con la valoración de los demás elementos que se recaudaran.
6. Manifestó no estar de acuerdo con la interpretación que se hizo de negar la prueba con fundamento en el artículo 195 del CGP, por cuanto no se estaba en el contexto de la declaración y de la prohibición que trae la norma, relacionada con buscar la confesión del alcalde de Ramiriquí, sino en la apreciación de un documento que debía estar referido y no excluido de la confesión en los parámetros del artículo 191 y 193 del CGP.
7. La jueza de la primera instancia resolvió el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión inicial y concedió el recurso subsidiario de apelación para ante esta Corporación en el efecto, devolutivo.
II. CONSIDERACIONES
7. La jueza de la primera instancia resolvió el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión inicial y concedió el recurso subsidiario de apelación para ante esta Corporación en el efecto, devolutivo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Procedencia y oportunidad
8. De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, su estudio resulta procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia fue proferida en la continuación de la audiencia inicial y el recurso fue interpuesto dentro de la misma, conforme lo dispone el número 2 del artículo 244 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
9. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde al Despacho determinar:
¿Hay lugar o no a negar el decreto de la prueba denominada “confesión” solicitada por el Municipio de Úmbita?
2.3. Estudio y solución del caso concreto[3]
10. El artículo 168 del Código General del Proceso aplicable al presente asunto en materia probatoria, por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles . Bajo ese entendido, es deber del juez, previo a su decreto, examinar que los medios probatorios solicitados por las partes sean los
inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles . Bajo ese entendido, es deber del juez, previo a su decreto, examinar que los medios probatorios solicitados por las partes sean los permitidos por el ordenamiento procesal, que tengan relación con el caso objeto de controversia y que hecho que se pretende demostrar con el medio probatorio pedido no esté suficientemente acreditado con otros.
11. Ese ejercicio exige los siguientes presupuestos:
- La conducencia del medio probatorio aportado o pedido, esto es, su idoneidad para demostrar lo que se pretende probar. - La pertinencia de las pruebas allegadas o solicitadas, es decir, aquellas dirigidas a demostrar el hecho demandado, por consiguiente, deben estar relacionadas directamente con los hechos invocados. - La utilidad de la prueba, esto es la que se encuentra necesariamente ligada al hecho que se quiere demostrar.
12. Particularmente, el Consejo de Estado1 ha sostenido:
“[La] conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas en la ley”
13. En tratándose de la confesión, e l artículo 165 del CGP, lo enlista como un medio de prueba autónomo y para que se produzca requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 de la misma codificación, a saber: i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla
autónomo y para que se produzca requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 de la misma codificación, a saber: i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
14. Ahora, el estatuto en comento contiene reglas especiales relativas a cuatro clases especiales de confesión: la del litisconsorte, la del representante de personas jurídicas de derecho público, la del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, y la del apoderado judicial.
15. El artículo 193 del CGP, establece como regla general que la confesión por apoderado judicial “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario” sin que tampoco en estos eventos el poderdante pueda estipular en contra de esa previsión, porque de hacerlo tal estipulación también “se tendrá por no escrita”
16. Por otra parte, el artículo 195 de la misma codificación le resta validez a la confesión, de los representantes de entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen
por no escrita”
16. Por otra parte, el artículo 195 de la misma codificación le resta validez a la confesión, de los representantes de entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen
1 Ver, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, MP Rocío Araújo Oñate, expediente número: 11001-03-28-000-2016-00005-00.[4]
jurídico al que estén sometidas. En su lugar , permite solicitar un informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos.
17. En consonancia con lo anterior y no menos importante, el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, señala que no vale la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante rinda un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
18. Ahora bien, la confesión puede ser provocada o espontánea. La primera, es la que hace una parte en virtud de l interrogatorio de la otra parte o del juez y la segunda, es la que se hace en la demanda, en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.
19. En el presente asunto, el apoderado del Municipio de Úmbita considera que la petición
demanda, en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.
19. En el presente asunto, el apoderado del Municipio de Úmbita considera que la petición probatoria elevada por la apoderada del Municipio de Ramiriquí, en el escrito de demanda conforme con la cual: “Se solicita decretar, de considerarse necesario, inspección judicial al sitio de la obra, a fin de establecer el grado de cumplimiento defectuoso de las obligaciones por parte del demandante, y poder establecer los valores ejecutados por parte del Municipi o de Ramiriquí
(pagados y no pagados) en la ejecución del convenio.” contiene una confesión respecto del cumplimiento defectuoso de las obligaciones que le correspondían al referido municipio en virtud del contrato interadministrativo No. 007 de 2014.
20. Quiere decir que el apoderado del Municipio de Úmbita pretende que se configure una confesión espontanea contenida en un acto procesal – demanda - por parte de la apoderada judicial del Municipio de Ramiriquí, sin embargo, para el Despacho, las confesiones que provienen de la apoderada judicial tienen el mismo tratamiento que la confesión que hacen los representantes legales de las entidades públicas al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del CGP, es decir, se consideran invalidas.
21. Lo anterior teniendo en que, la abogada actúa como representante judicial de una autoridad de derecho público en un escenario en el que se discuten recursos del Estado. Su intervención deriva del poder conferido por el alcalde del Municipio de Ramiriquí, en su calidad de representante legal de la entidad territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de la Constitución Política y el
del poder conferido por el alcalde del Municipio de Ramiriquí, en su calidad de representante legal de la entidad territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de la Constitución Política y el artículo 84 de la Ley 136 de 1994. Asimismo, el alcalde se encuentra facultado para comparecer al proceso judicial en nombre de la entidad territorial, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el mandato otorgado por la autoridad territorial no traslada a la apoderada la posibilidad de confesar.
22. También, debe tenerse en cuenta que la invalidez de la confesión del representante legal de una autoridad de derecho público y de su apoderad a tiene orígenes que propugnan por el respeto al principio de legalidad y al deber de asegurar el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado, de modo que, lo que se busca con la invalidez de la confesión del representante legal y de su apoderada es proteger a las entidades públicas para que no resulten comprometidas a raíz de la aceptación de un hecho.
23. Al respecto , en un proceso de estas características está inmerso valores como el interés público confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Nacional). De manera que los efectos de la confesión del representante legal de la autoridad administrativa se extienden a los de la representante judicial.
24. Precisamente el Consejo de Estado2 en un caso similar al que acá se estudia arribó a la siguiente
conclusión:
legal de la autoridad administrativa se extienden a los de la representante judicial.
24. Precisamente el Consejo de Estado2 en un caso similar al que acá se estudia arribó a la siguiente
conclusión:
2 Sentencia de 12 de octubre de 2006, Sección Tercera.[5]
“(…) En efecto, la confesión del representante legal o judicial de la administración pública -en los eventos indicados por la normapodría comprometer seriamente el interés público con su sola declaración y con ello “destruiría la base institucional de la competencia de los órganos administrativos, y el valor y la ef icacia de las formas esenciales de los actos administrativos” (…)” (Negrillas y subrayas del Despacho)
25. Bajo este entendido, el Despacho confirmará la decisión recurrida en la medida que la prueba solicitada no cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
26. En cuanto a las costas, si bien es cierto en los términos del numeral 1° del artículo 365 del CGP, debe imponerse condena a la parte a quien se resolvió de manera desfavorable el recurso, no lo es menos que en el trámite de la alzada se impuso su decisión de plano y no se encuentran causadas costas procesales -gastos y agencias en derecho-, por tanto, no habrá lugar a su imposición.
27. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida el 4 de febrero de 2025 en la continuación de la audiencia inicial por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida el 4 de febrero de 2025 en la continuación de la audiencia inicial por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante la cual se negó el decreto de la confesión referidas en esta providencia, según los motivos expuestos.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI.
Notifíquese y Cúmplase
(firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado (e)