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TA BOY - Auto 15001-33-33-014-2024-00154-01 (03-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15001-33-33-014-2024-00154-01 (03-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

Magistrado (E): DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUBIA ROCIO RAMOS RAMOS

DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICACIÓN: 15001 33 33 014 2024 00154 011

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

QUE NEGÓ PRUEBAS

Ingresan las diligencias al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Ministerio de Educación Nacional –, en contra del auto proferido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, mediante el cual se negó el decreto de varias pruebas solicitadas por dicha entidad dentro del trámite de sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. La parte demandante pretendió que se declarara la nulidad de l Oficio 2024 -EE135177 del 6 de mayo de 2024 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAGy del Oficio 1.8.3.1 -16.1 del 25 de abril de 2024 expedido por el departamento de Boyacá , a través de los cuales se negó el pago del reajuste salarial

FOMAGy del Oficio 1.8.3.1 -16.1 del 25 de abril de 2024 expedido por el departamento de Boyacá , a través de los cuales se negó el pago del reajuste salarial que corresponde al grado salarial 3 DM al que se le hizo, en 2008, un reajuste de 44.89%, en defecto del que se hizo al 3CM, en el que se hallaba, al que se aplicó uno de 32.71%.

2. Sostuvo que los actos administrativos mediante los cuales se fijó su asignación salarial desconocen el régimen aplicable al escalafón docente y vulneran los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, lo que produjo un detrimento económico reflejado en el pago de una remuneración inferior a la que considera jurídicamente procedente.

3. Luego, admitida la demanda y contestada por el Ministerio y la Gobernación, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja inició el trámite previsto para la sentencia anticipada conforme al artículo 182A del CPACA y, mediante auto del 8 de mayo de 2025, resolvió además sobre el decreto de pruebas. En esa providencia negó el interrogatorio de parte de la demandante, la declaración testimonial del funcionario Gerardo Duque Gutiérrez y varias pruebas documentales allegadas por el Ministerio, al considerar que eran impertinentes, inconducentes e inútiles.

4. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión. El juzgado a través del providencia del 6 de agosto de 2025 repuso parcialmente la providencia, incorporando un informe

1 SAMAI | Proceso Judicial2

en subsidio, apelación contra dicha decisión. El juzgado a través del providencia del 6 de agosto de 2025 repuso parcialmente la providencia, incorporando un informe

1 SAMAI | Proceso Judicial2 técnico traslado del expediente No. 68001333301020240020300 adelantado en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mantuvo la decisión en lo demás y concedió la apelación en el efecto devolutivo, de manera que corresponde al Tribunal analizar si la negativa probatoria adoptada en primera instancia se ajusta a las reglas de pertinencia, conducencia, utilidad y oportunidad establecidas en el CPACA y desarrolladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.1. Sustentación del recurso de apelación

5. El Ministerio de Educación Nacional hizo referencia al medio de control que se interpuso, el de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño, para destacar que no sólo implicaba un examen de legalidad de los actos administrativos, sino uno s obre las consecuencias de esas decisiones, en cuanto ilegales, sobre los intereses particulares de la parte demandante.

6. Insistió en la necesidad y utilidad de la prueba para establecer las razones por las que, las decisiones administrativas cuya inaplicación fue pretendida, sobre el presunto aumento injustificado en un grado salarial que no correspondía al que pertenecía la demandante, pudieron generarle perjuicios.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

7. Conforme con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para resolver de las apelaciones de los autos dictados por los jueces administrativos y que sean susceptibles de apelación.

2.1. Competencia

7. Conforme con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para resolver de las apelaciones de los autos dictados por los jueces administrativos y que sean susceptibles de apelación.

8. Así mismo, el artículo 243 del CPACA señala las providencias susceptibles de apelación, en el numeral 7° de esa norma indica que los autos que nieguen el decreto o la práctica de pruebas pueden ser objeto de este recurso.

9. Por otra parte, el artículo 125 del CPACA indica en el numeral 2 literal g) que es competencia de las Salas de los Tribunales Administrativos dictar las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando decidan el recurso de apelación contra estas, sin que la que decida la apelación contra el auto que resuelva el decreto y práctica de pruebas se catalogue dentro de las señaladas.

10. Por tanto, es acertado concluir que es competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias en cualquier instancia, tal y como lo expresa el numeral tercero del artículo 125 del CPACA.

11. Finalmente, en cuanto a la oportunidad del recurso, se advierte que la parte demandante presentó la apelación en el término legal y contra una providencia susceptible de alzada, pues el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de la ejecutoria del auto que decidió sobre las pruebas del proceso, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el CPACA. En consecuencia, el recurso es procedente y se abordará su estudio de fondo.

2.2. Estudio y solución del caso concreto

2.2.1. Las cualidades de la prueba

oportunidad prevista en el CPACA. En consecuencia, el recurso es procedente y se abordará su estudio de fondo.

2.2. Estudio y solución del caso concreto

2.2.1. Las cualidades de la prueba

12. Con ocasión a lo establecido en el artículo 211 del CPACA., el juez de lo contencioso administrativo debe acudir a las normas procesales probatorias previstas para el régimen ordinario en los eventos que no estén expresamente regulados en la norma especial , debe entenderse como una remisión a lo dispuesto en el Código General del Proceso.3 “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código

de Procedimiento Civil”.

13. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen en el proceso, es por ello que en las oportunidades procesales correspondientes solicitan se decreten y practiquen las pruebas que consideran íntegramente idóneas para el éxito de sus pretensiones o excepciones según su condición de demandante o demandado.

14. Corresponde al juez analizar cuáles pruebas, de aquellas solicitadas por las partes cumplen los requisitos generales de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad, de conformidad con el escenario litigioso que ha sido convocado por las partes, para proceder de conformidad, negando el decreto y práctica de aquellas que no cumplan con las cualidades mencionadas2.

conformidad con el escenario litigioso que ha sido convocado por las partes, para proceder de conformidad, negando el decreto y práctica de aquellas que no cumplan con las cualidades mencionadas2.

15. El Consejo de Estado ha desarrollado el contenido de las mentadas cualidades de

la siguiente manera:

“Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho . La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”.3. (Destacado por el Despacho)

2.2.2. El objeto de la prueba y el tema de la prueba

16. El objeto de la prueba corresponde a los hechos, cualquiera sea el contexto en que se deben verificar4.

17. Por su parte el tema de prueba coincide con aquellas circunstancias fácticas que se deben demostrar en un proceso judicial en particular 5. Corresponden a los hechos aducidos en la demanda, en la contestación de la demanda y, en general, en cualquier solitud enderezada a que el juez se ocupe de una petición o una súplica.

18. Los cuales, deben tener relación con aquello que consideró la regla de derecho sustancial que reconoce el efecto que, a través de la pretensión o de la excepción

solitud enderezada a que el juez se ocupe de una petición o una súplica.

18. Los cuales, deben tener relación con aquello que consideró la regla de derecho sustancial que reconoce el efecto que, a través de la pretensión o de la excepción

(petición en sentido general), se persigue.

19. El tema de la prueba determina la carga que deben cumplir las partes o los intervinientes en un proceso judicial, conforme con la cual “[I]ncumbe a las partes

2 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. CGP. 3 Consejo de Estado Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-0093302(19227). 4 PARRA Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Segunda Edición, 2002, página 117. “Son objeto de prueba judicial las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación con ningún proceso en particular; […] sigui endo las enseñanzas del Profesor Hernando Devis Echandía, son hechos objeto de prueba: …” 5 PARRA Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Segunda Edición, 2002, página 131 . El tema de la prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso…”4

Edición, 2002, página 131 . El tema de la prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso…”4 probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”6

20. Asimismo, el deber del juez de “[Fundar su decisión en] pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso[…] ”7 también le impone el deber que emana de la calidad de conductor del proceso de “[ Rechazar], mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e inútiles[…]”8, es decir: i) las que se han obtenido a través de la comisión de un delito, ii) las que no están relacionadas con el thema probandum, iii) las que no han sido autorizadas, en el caso, para demostrar un determinado hecho y iv) las que no contribuyen a la demostración de las circunstancias fácticas relevantes en el asunto.

2.2.3. El medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones consecuenciales o de condena

21. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que regula el medio de control de la nulidad, restablecimiento del derecho y la reparación del daño, dispone:

“Artículo 138. nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le

lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

22. Por manera que regula un medio de control a través del cual se garantizan la legalidad y la responsabilidad de la función administrativa, como basilares de un estado de derecho.

23. Y ello en la medida en que permite un juicio, principal, de validez respecto de actos administrativos que se consideran irregulares, y un juicio, consecuencial, de responsabilidad por los daños que una decisión de las que se comenta - en cuanto se estima ilegal y puede derivar daños antijurídicos-, pueda llegar a generar.

24. El juicio de responsabilidad consecuencial de una incorrección en el ejercicio de la función administrativa materializada en un acto de la misma condición (daño + acto irregular o falla + imputación fáctica y jurídica), permite reparar a través del restablecimiento del derecho – in natura o en su naturaleza, especie -, lo que despojó

función administrativa materializada en un acto de la misma condición (daño + acto irregular o falla + imputación fáctica y jurídica), permite reparar a través del restablecimiento del derecho – in natura o en su naturaleza, especie -, lo que despojó se devuelve o se restablece, o de una reparación – in genere o en una suma que compense - ante la imposibilidad o la insuficiencia del restablecimiento, y conforme con la esfera del patrimonio que haya resultado afectada.

25. Así, en los asuntos en los que se demanda en ejercicio de este recurso judicial, el restablecimiento se halla previamente determinado, en cuanto a sus conceptos y, eventualmente frente a su cuantía y, por lo mismo, no demanda que se aduzcan circunstancias fácticas sobre el punto, ni que se demuestren.

6 Código General del Proceso, artículo 167. 7 Código General del Proceso, artículo 164. 8 Código General del Proceso, artículo 168.5 2.2.4. Las relaciones laborales con el Estado y la formas en que se demuestra el grueso de sus particularidades

26. Las relaciones laborales subordinadas pueden clasificarse, entre otros criterios, con base en su forma, así, en el ordenamiento nacional, existen dos: las contractuales y, las legales y reglamentarias o estatutarias.

27. Las primeras se gobiernan por el contrato de trabajo y vinculan a los empleados privados y a los trabajadores oficiales; las segundas por las reglas del derecho público, y conciernen a los empleados públicos.

28. Las relaciones laborales legales y reglamentarias o estatutarias, se caracterizan por el hecho de que su inicio - designación -, su desarrollo - situaciones administrativas,

y conciernen a los empleados públicos.

28. Las relaciones laborales legales y reglamentarias o estatutarias, se caracterizan por el hecho de que su inicio - designación -, su desarrollo - situaciones administrativas, entre otras, la ordinaria denominada en servicio activo con sus diferentes particularidades, en especial, las relacionadas con la remuneración – y su final – retiro, se desarrollan con la expedición de actos administrativos, de ahí que la primera se cumpla a través de un acto vinculación – de designación por nombramiento o elección, popular o no popular -, la segunda se determine por los actos de ejecución que se verifiquen por razón del de vinculación o autónomos y, la última por el acto de retiro, por manera que los antecedentes en tales aspectos, constan en esa clase de actos y se demuestran con copia de ellos o con constancias que sobre el particular emita la autoridad que los expidió o aquella a la que le corresponde su custodia o su ejecución.

2.2.5. El interrogatorio de parte con fines de confesión

29. El interrogatorio de parte con fines de confesión es un medio de prueba autónomo que se caracteriza por el hecho de que, a través de preguntas, asertivas o no, se pretende que la parte contraria acepte hechos que, en cuanto no deban probarse a través de otro medio, interesen al trámite y representen una circunstancia contraria a los intereses que ésta litiga en el respectivo caso.

2.2.6. Solución al caso concreto

30. En el presente asunto , el Ministerio de Educación Nacional, apeló la decisión asumida en el auto de pruebas de auto del 8 de mayo de 2025, y que, al efecto, negó el

2.2.6. Solución al caso concreto

30. En el presente asunto , el Ministerio de Educación Nacional, apeló la decisión asumida en el auto de pruebas de auto del 8 de mayo de 2025, y que, al efecto, negó el interrogatorio de parte con fines de confesión que postuló.

31. En primera instancia fue negado el decreto del interrogatorio de parte en la medida en que era inconducente de cara al litigio planteado, ya que no había situaciones fácticas sobre las cuales pudiera recaer la prueba solicitada dado que el asunto podía ser resuelto a partir del análisis de los actos demandados de cara a las normas violadas, el concepto de violación y los argumentos de la defensa y las documentales aportadas.

32. La parte demandada – apelante - es del criterio de que dada la naturaleza del proceso, que se inició en ejercicio del medio de control de la nulidad, restablecimiento del derecho, la demanda incorporaba, por los menos en uno de los componentes de las súplicas, un juicio de naturaleza subjetivo que imponía determinar los perjuicios que le fueron irrogados a la demandante con los actos impugnados y, por lo mismo, era necesario conocer la versión de ésta, en orden a establecer de qué manera se verificó la aludida afectación al punto de que se causó el perjuicio alegado.

33. Pues bien, en el caso, como quedó visto, el demandante impugnó unas decisiones emanadas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Boyacá, previa la inaplicación de los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional, en el año 2008, dispuso incentivos para un nivel salarial, el 3CM , diferente

emanadas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Boyacá, previa la inaplicación de los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional, en el año 2008, dispuso incentivos para un nivel salarial, el 3CM , diferente y menor al que decretó respecto del cargo 3DM , y en la medida en que ocupó empleo 3CM y devengó una asignación mensual mermada.6

34. La prueba que se comenta ameritaba ser denegada porque, de un lado, devenía en impertinente y, de otro, en inconducente.

35. Ello porque como quedó visto, los hechos de la demanda, en sus 9 numerales, no daban cuenta de que la demandante hubiera sufrido algún daño adicional al de la privación de una parte de la remuneración que en el entendido de que no había razón para que hubiera sido mejorada en un porcentaje diferente a la del empleo 3CM y esa circunstancia no era irreflexiva sino que estaba relacionada con el hecho de que, si bien hizo uso del medio de control de la nulidad, restablecimiento del derecho, sólo planteó como pr etensiones consecuenciales a las de nulidad, unas relacionadas con el restablecimiento del derecho que dada su naturaleza, de restitución in natura, no demandaba alegación y prueba adicional.

36. Así mismo, porque la prueba que se postuló, y que fue denegada por la primera instancia, devendría en inconducente porque no puede suplir, ni siquiera con el aserto de la libertad probatoria, el medio idóneo para demostrar la existencia de reglas como los actos administrativos y las circunstancias que se verifican en desarrollo de una relación laboral de las que se comentan, en especial las que se relacionan con el empleo

de la libertad probatoria, el medio idóneo para demostrar la existencia de reglas como los actos administrativos y las circunstancias que se verifican en desarrollo de una relación laboral de las que se comentan, en especial las que se relacionan con el empleo que se ocupa, el lugar en que el respectivo servidor se halla en el escalafón nacional docente y, los pagos que por razón de esa relación laboral, se verificaron.

37. Por consiguiente, debido a que el interrogatorio de parte resultaba ser impertinente e inconducente, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia.

2.3. Costas

38. Sobre las costas, el artículo 188 del CPACA acogió el régimen objetivo establecido en el C.G.P. para su imposición, con lo cual y al tenor del artículo 361 del estatuto procesal general, las costas se integran tanto por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho.

39. Es por ello que, conforme al artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia, a pesar de resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación a la parte que presentó y promovió el recurso, con ocasión a que no se encuentra probado en el proceso la configuración de costas en esta instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Despacho N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de mayo de 2025, que negó el decreto de un interrogatorio de parte solicitado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de mayo de 2025, que negó el decreto de un interrogatorio de parte solicitado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado (E)

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