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TA BOY - Auto 15238-33-33-002-2023-00073-01 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15238-33-33-002-2023-00073-01 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 12 de marzo de 2026; MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM SÁNCHEZ ROJAS DEMANDADO: NACIÓNPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 15238-33-33-002-2023-00073-01 Enlace en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333002202300073011500123 Asunto: Resuelve apelación contra auto que tuvo por no contestada la demanda. CUESTIÓN PREVIA 1. Ingresa el expediente proveniente del Despacho No. 1 de esta Corporación, con providencia proferida el 31 de marzo de 2025 mediante la cual se declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra auto que estimó bien denegado un recurso de apelación. 2. Por lo que sería del caso devolver el expediente al Juzgado de origen, sin embargo, al revisar el trámite procesal surtido se advierte la configuración de una irregularidad en la sustanciación de los recursos, la cual debe ser corregida. 3. Por lo anterior, se procede a relacionar las principales actuaciones procesales:• Mediante auto del 21 de septiembre de 20231, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama admitió la demanda de reparación directa interpuesta por el señor William Sánchez Rojas contra la Procuraduría General de la Nación. • A través de auto del 9 de mayo de 20242, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación. • El 15 de mayo de 2024, el apoderado de la

auto del 9 de mayo de 20242, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación. • El 15 de mayo de 2024, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 9 de mayo de 20243. • El 20 de junio de 20244, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió no reponer el auto del 9 de mayo de 2024 y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación. • El 26 de junio de 20245 el apoderado de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación. • Mediante auto del 18 de julio de 20246, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió reponer el auto del 20 de junio de 2024 y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría contra el auto del 9 de mayo de 2024. • A través de auto del 16 de diciembre de 20247, el Despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió recurso de queja interpuesto por la parte demandada, estimando bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 20 de junio de 2024. • El 14 de enero de 20258, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de súplica e incidente de nulidad para que se deje

1 Índice número 10 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia. 2 Índice número 24 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia. 3 Índice número 27 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia. 4 Índice número 30 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia. 5 Índice número 33 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia. 6 Índice número 35 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia. 7 Índice número 5 del expediente digital SAMAI. Actuación en segunda instancia. 8 Índice número 10 del expediente digital SAMAI. Actuación en segunda instancia.sin efecto la decisión del 16 de diciembre de 2024 y se proceda a resolver el recurso de apelación que fue concedido. • El 31 de marzo de 20259 el Despacho número 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2024 y devolver el expediente al Despacho 4 para lo que corresponda respecto del auto del 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado de primera instancia. 4. Del anterior recuento procesal se concluye que para el momento en que el Tribunal resolvió el recurso de queja (16 de diciembre de 2024), la decisión que había rechazado la apelación ya había sido reconsiderada por el Juez de primera instancia mediante auto del 18 de julio de 2024, en el que textualmente se indicó: 5. En tales condiciones, el recurso de queja había perdido su objeto, toda vez que su finalidad (controvertir la negativa de concesión del recurso de apelación) desapareció al ser reconsiderada por el juez de primera instancia. 6. En consecuencia, el Tribunal resolvió el recurso de

tales condiciones, el recurso de queja había perdido su objeto, toda vez que su finalidad (controvertir la negativa de concesión del recurso de apelación) desapareció al ser reconsiderada por el juez de primera instancia. 6. En consecuencia, el Tribunal resolvió el recurso de queja bajo el supuesto de que la apelación continuaba denegada, cuando en realidad está ya había sido concedida y debía surtir el trámite correspondiente en segunda instancia. 7. Evidenciada la irregularidad descrita, en garantía del derecho al debido proceso, se dejará sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2024 proferido por este Despacho, y se reencauzará el trámite procesal, dando curso al recurso de 9 Índice número 14 del expediente digital SAMAI. Actuación en segunda instancia.apelación concedido por el Juez de primera instancia contra el auto del 9 de mayo de 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación. ASUNTO POR RESOLVER 8. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Procuraduría General de la Nación, contra el auto proferido el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda. ANTECEDENTES 9. El señor William Sánchez Rojas, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación,

con el objeto de que se le declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que afirma haber sufrido, consistente en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, así como del derecho a la presunción de inocencia, con ocasión de la expedición y divulgación ante la opinión pública de una medida de suspensión provisional, por una falta disciplinaria que sostiene no haber cometido. 10. Mediante auto del 15 de junio de 202310 el Juzgado segundo Administrativo Oral de Duitama resolvió inadmitir la demanda; posteriormente las falencias fueron subsanadas y mediante auto del 21 de septiembre de 202311 la demanda se admitió. Auto apelado12 10 Índice número 5 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia. 11 Índice número 10 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia. 12 Índice número 24 del expediente digital SAMAI.11. Se trata de auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama el 9 de mayo de 2024, en el cual se resolvió: “tener por no contestada la demanda por parte de la accionada NaciónProcuraduría General de la Nación”. 12. El juzgado de instancia argumentó que el traslado de la demanda corrió desde el 7 de noviembre de 2023 y hasta el 11 de enero de 2024 y que el apoderado de la parte demandada radicó la contestación de la demanda el 11 de enero de 2024 a las cinco y veintidós minutos, de manera que no se radicó dentro del término concedido. Recurso de reposición y apelación13 13. El apoderado de la parte demandada Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 9 de mayo de 2024,

dentro del término concedido. Recurso de reposición y apelación13 13. El apoderado de la parte demandada Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 9 de mayo de 2024, sosteniendo que la contestación fue presentada dentro de la fecha límite, que el registro posterior a las 5:00 pm obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, pues el sistema en horas de la mañana mostraba mensaje de “vacancia judicial” 14. Indica que tener por no contestada la demanda vulnera su derecho fundamental de defensa y debido proceso y la decisión constituye un exceso ritual manifiesto. CONSIDERACIONES Competencia y procedencia del recurso de apelación. 15. El artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, dispone:

13 Índice número 27 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia.ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. 16. En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda, coexisten dos interpretaciones jurisprudenciales. En una de ellas, el Consejo de Estado14 ha considerado procedente el recurso al estimar que el auto que tiene por no contestada la demanda es equiparable a un rechazo de esta, en tanto ambas actuaciones tienen la misma relevancia dentro del proceso, y un trato diferencial generaría un desequilibrio injustificado entre las partes intervinientes. 17. De otro lado, la Sección cuarta del Consejo de Estado15 ha indicado que el recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda es 14 Providencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera ponente María Adriana Marín al interior del radicado 66001-23-33-000-2015-00254-01 (59827); Providencia del 25 de agosto de 2016 en donde el Consejo de Estado resuelve recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda15 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta consejero Ponente: LUIS ANTONIO

(59827); Providencia del 25 de agosto de 2016 en donde el Consejo de Estado resuelve recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda15 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta consejero Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado interno 29642improcedente, bajo el argumento de que el artículo 243 del CPACA no lo consagra de manera expresa dentro del catálogo de providencias apelables. 18. Ante la coexistencia de estas dos tesis y la ausencia de una prohibición normativa expresa, y en aplicación del principio de integración normativa establecido en el artículo 30616 del CPACA, en concordancia con el artículo 32117 del Código General del Proceso, este Despacho considera que el auto que tiene por no contestada la demanda es susceptible del recurso de apelación. 19. Esta interpretación armoniza el sistema procesal y garantiza de manera efectiva los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad de partes y doble instancia. 20. En consecuencia, corresponde al Despacho resolver el asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA18 Problema Jurídico 21. El problema jurídico que debe resolver el Despacho consiste en determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo oral de Duitama, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda presentada por el apoderado de la Entidad demandada - Procuraduría General de la Nación. Marco normativo y Jurisprudencial 22. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia establece la prevalencia del derecho sustancial y la obligatoriedad de los términos judiciales, así:

16 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 17 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (…) 18 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 23. A su vez, el artículo 10919 del Código General del Proceso, aplicable en materia contenciosa en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, dispone que los mensajes se datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 24. Sobre el alcance de esta disposición, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la interpretación y aplicación de la regla del inciso 4 del artículo 109 del Código General del proceso no puede efectuarse en forma tal que constituya un exceso ritual manifiesto y suponga, con ello, un quebrantamiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos20 25. Así, mediante diferentes providencias21 el Consejo de Estado ha considerado oportuna la

General del proceso no puede efectuarse en forma tal que constituya un exceso ritual manifiesto y suponga, con ello, un quebrantamiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos20 25. Así, mediante diferentes providencias21 el Consejo de Estado ha considerado oportuna la radicación de recursos efectuada minutos después del cierre del despacho y de finalizada la jornada laboral. Esto teniendo en cuenta la hora de envío del mensaje de datos y no la hora de su recepción en el buzón electrónico del juzgado. 26. Al respecto, se ha señalado: “Cabe poner de relieve que, como bien lo señala la parte actora, los escritos allegados por los sujetos procesales debían entenderse radicados desde la hora de 19 ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados

oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. 20 Providencia de 11 de agosto de 2021 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sala Unitaria. Auto de 11 de agosto de 2021. Exp. N° 52001-23-33-000-201800512-03. C.P.: Nubia Margot Peña Garzón. 21 Providencia de 11 de agosto de 2021 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sala Unitaria. Auto de 11 de agosto de 2021. Exp. N° 52001-23-33-000-201800512-03. C.P.: Nubia Margot Peña Garzón; Sentencia Consejo de Estado sección primera al interior del radicado 202300546-01 MP Roberto Augusto Serrato Valdés.envió y no desde momento de recepción del mensaje de datos, en tanto que nadie puede controlar la hora de recepción de estos, habida cuenta de que ello depende de factores externos y ajenos a la voluntad de las partes. 57. En este mismo sentido, es preciso resaltar que es común que entre la hora de envió y la de recepción de un mensaje de datos existan diferencias temporales. Ello depende de muchos factores,

entre los que se encuentran la capacidad de red del remitente o del destinatario del mensaje de datos, así́ como la utilización de plataformas de correo electrónico diferentes entre ambos usuarios. De allí que se hable de comunicación síncrona y asíncrona. La primera expresa la idea de que dos acciones están conectadas simultáneamente. La segunda, hace referencia a la comunicación diferida producto de que dos acciones no se conectan de forma simultánea”22 Caso Concreto 27. Según el artículo 172 del CPACA23, de la demanda se correrá traslado al demandado para que conteste, proponga excepciones, solicite pruebas y llame en garantía, por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 19924 y 20025 del mismo código. 28. En el presente caso, el término de contestación de la demanda transcurrió entre el 7 de noviembre de 2023 y hasta el 11 de enero de 2024. Extremos temporales respecto de los cuales no se argumenta inconformidad alguna en el escrito de apelación26. 29. Revisado el sistema Samai, se advierte en el índice número 17, anotación secretarial en la que se indicó: 22 Sentencia Consejo de Estado sección primera al interior del radicado 202300546-01 MP Roberto Augusto Serrato Valdés. En esta sentencia se analiza un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S., y, consecuencia, se dejar sin efectos el auto de 3 de agosto de 2022, que confirmó el auto de 14 de septiembre de 2021, y se le ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2 emitir una nueva providencia. 23 ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA

sin efectos el auto de 3 de agosto de 2022, que confirmó el auto de 14 de septiembre de 2021, y se le ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2 emitir una nueva providencia. 23 ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 24 Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento Ejecutivo a Entidades Públicas, al ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. 25 Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. 26 En el recurso textualmente se indica: “Resulta cierto que, realizada la notificación al correo electrónico de notificaciones judiciales de la Procuraduría General de la Nación, se corrió́ traslado de la demanda desde el 7 de noviembre de 2023 y hasta el 11 de enero de 2024, pues así se hace constar por la Secretaría del Juzgado”“en cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del CPACA., se corre traslado de la demanda por un término de treinta 30 días, a partir de las ocho de la mañana 8.a.m. del 7 de noviembre de 2023 y hasta las cinco de la tarde 5.p.m. del 11 de enero de 2024. Se informa que el término de 10 días para reformar la demanda se corre a partir de

30 días, a partir de las ocho de la mañana 8.a.m. del 7 de noviembre de 2023 y hasta las cinco de la tarde 5.p.m. del 11 de enero de 2024. Se informa que el término de 10 días para reformar la demanda se corre a partir de las ocho de la mañana 8.a.m. del 12 de enero de 2024 y hasta las cinco de la tarde 5.p.m. del 25 de enero de 2024” 30. Según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama27, la contestación de la demanda se radicó por la Procuraduría General de la Nación el 11 de enero de 2024 a las 5:28:58: “Atendiendo a lo anterior, se deja constancia que la contestación de la demanda, presentada por parte del Procuraduría General de la Nación, fue presentada el último día concedido para contestar la demanda, luego del cierre del despacho judicial, puesto que fue incorporada a través del aplicativo a las 5 de la tarde y veintidós minutos del día 11 de enero de 2024” 31. Obra igualmente en el expediente captura de pantalla en la que se evidencia que el mensaje de datos fue enviado a las 5:19 minutos, esto es, minutos antes de su recepción en el buzón electrónico del Juzgado. 32. Debe tenerse en cuenta que el acuerdo No. 27 del 16 de julio del año 2002, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá28 establece que el horario de atención al público de los despachos judiciales del distrito judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo lo es de 8:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.

27 Índice número 21 expediente digital SAMAI. Actuación Primera instancia. 28 Por medio del cual se fija el horario de atención al público de las corporaciones y Despacho Judiciales del distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo33. En consecuencia, aun cuando existe diferencia entre la hora de envío del mensaje (5:19pm) y la hora de recepción del destinatario (5:28pm), lo cierto es que el envío se efectuó a las 5:19pm, esto es, 19 minutos después del cierre del despacho. 34. Sin embargo, por la trascendencia de la actuación procesal radicada unos minutos después del cierre del despacho (contestación de la demanda) y en aras de verificar que la aplicación de la regla establecida en el artículo 109 del Código General del proceso, no constituya un exceso ritual manifiesto, es deber del despacho identificar si la presentación del memorial minutos por fuera del término se debe o no a fallas en el sistema. 35. Sobre este punto, el apelante sostiene que no pudo radicar el escrito de contestación de la demanda en horas de la mañana porque en la página web aparecía el siguiente aviso de “vacancia judicial”:

36. Sin embargo, la captura de pantalla aportada no resulta suficiente para probar una falla en el sistema, pues en ella no se evidencia la fecha ni la hora en que fue tomada, ni se demuestra que la supuesta irregularidad hubiera persistido durante toda la jornada hábil para la radicación de memoriales en el Juzgado. 37. Además, el propio recurrente afirma que el mensaje aparecía en horas de la mañana, lo que permitía intentar comunicación para con el Juzgado o efectuarla radicación en la jornada de la tarde antes del cierre del Juzgado. Tales circunstancias no fueron acreditadas en el recurso de apelación. 38. Por lo anterior, el despacho confirmará el auto del 9 de mayo de 2024, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, al no cumplir con el requisito de oportunidad. 39. Téngase en cuenta que este requisito no solo exige la presentación dentro de la fecha límite, sino también que la radicación se realice antes de la hora de cierre del despacho judicial. 40. Al respecto, el Consejo de Estado29 ha señalado: “Ese vacío, obliga en criterio de este juzgado a remitirse a las normas del Código General del Proceso, de acuerdo con las voces del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, situación que impuso a su vez, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 109 del estatuto general. Esa disposición no riñe con la naturaleza de los juicios que se adelantan ante esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inciso

tercero, establece que en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales se enlista aquella referida a interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal, la que para el caso concreto no solamente se refiere a la fecha límite, toda vez que además debe radicarse, aun por medios electrónicos, antes de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso” (negrilla fuera de texto) 41. En ese sentido, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación. DECISIÓN 42. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá; 29 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01566-00(AC) 15 de junio de 2018RESUELVE PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2024 proferido por este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama el 9 de mayo de 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada NaciónProcuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Despacho de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado

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