TA BOY - Auto 15238-33-33-002-2024-00117-01 (10-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15238-33-33-002-2024-00117-01 (10-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 03
Magistrado: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pedro Nel Montoya Demandado: La Nación — Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá — Secretaría de Educación Radicación: 15238 33 33 002 2024 00117 01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación — Ministerio de Educación Nacional, contra el auto del 1 7 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama negó la solicitud de decreto de pruebas.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
1. El presente proceso corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Pedro Nel Montoya Montoya, en la cual solicita se inaplique el Decreto No. 284 de 2024 y se declare la nulidad de l Oficio 2024-EE-063159 de 28 de febrero de 2024, proferido por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y
Finanzas del Ministerio accionado, y del Oficio No. 1.8.3.1-16.1 de 11 de marzo de 2024, proferido por el Profesional Universitario - Liquidación y Nómina, de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, mediante l os cuales se denegó el pago de la diferencia salarial reclamada por el demandante, en su condición de docente en el escalafón
Educación del Departamento de Boyacá, mediante l os cuales se denegó el pago de la diferencia salarial reclamada por el demandante, en su condición de docente en el escalafón 2B, para el año 2009, en los términos del Decreto No. 1278 de 2002.
2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama , quien mediante auto del 23 de enero de 2025 dispuso la admisión de la demanda y las notificaciones correspondientes.
3. La parte demandada Nación — Ministerio de Educación Nacional , contestó la demanda y solicitó el interrogatorio de parte del actor a fin de que “ absuelva el interrogatorio de parte que le formularé personalmente”, y el testimonio técnico del señor Antonio Sanguino Páez, en su condición de Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública, de quien se dijo que, al ser “asesor técnico de los actos administrativos del objeto materia del litigio, en especial para que declare sobre los antecedentes, justificación y motivaciones de los mismos”.
1.2. La providencia recurrida
4. Mediante auto del 1 7 de septiembre de 2025, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de interrogatorio de parte del señor Pedro Nel Montoya Montoya y el testimonio técnico del Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública al considerar queno eran útiles ni necesarios para el proceso, en la medida que lo que pretende demostrar la parte pasiva con tales probanzas, se puede corroborar con la documental allegada al expediente.
5. En suma, afirmó que, en el caso del testimonio, se tienen los Conceptos Técnicos
parte pasiva con tales probanzas, se puede corroborar con la documental allegada al expediente.
5. En suma, afirmó que, en el caso del testimonio, se tienen los Conceptos Técnicos Nos. 20244000589201 , y 20244000593731 de 25 y 29 de septiembre de 2024 respectivamente, emitidos por el Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública y allegados precisamente por el MEN, y de los que se pueden extraer los antecedentes, justificación y motivación de los decretos que invoca el ministerio.
1.3. Recurso de reposición en subsidio apelación
6. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra el auto del 1 7 de septiembre de 2025 , manifestando que las pruebas solicitadas cumplen con los principios de conducencia, utilidad, y pertinencia de conformidad con los artículos 164, 165 y 168 del CGP.
7. Afirmó que de acuerdo con los artículos 217 del CPACA y 275 del CGP, es procedente decretar un informe escrito bajo la gravedad de juramento sobre los hechos debatidos en el proceso. Agregó que, tal procedencia responde a los principios de economía procesal frente a la modulación del testimonio técnico, verdad material y eficacia.
8. Así, frente a l a negativa del testimonio técnico del Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública, solicitó que la prueba testimonial fuera modulada para que, de acuerdo a los articulados que regulan la procedencia del informe técnico bajo juramento rendido por el funcionario competente dentro de la entidad, se ordene el decreto de esta prueba, toda vez que, cumple con los requisitos de utilidad, conducencia , o que se
para que, de acuerdo a los articulados que regulan la procedencia del informe técnico bajo juramento rendido por el funcionario competente dentro de la entidad, se ordene el decreto de esta prueba, toda vez que, cumple con los requisitos de utilidad, conducencia , o que se traslade el mismo del proceso con radicación 68001-33-33-010-2024-00203-00, adelantado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
9. Señaló que el informe técnico permitiría sustentar, respaldar y dotar de validez el concepto técnico suscrito por el Departamento de la Función Pública el cual fue allegado al proceso, lo que permitiría esclarecer las motivaciones que llevaron al Gobierno Nacional a aplicar una serie de incrementos salariales diferenciados según los grados del escalafón docente, durante los años 2008, 2009 y 2011.
10. Agregó que dicho informe expone cifras y criterios técnicos relacionados con el cálculo de la planta de cargos, las dinámicas de cobertura educativa, la suficiencia financiera, y el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002 , aspectos que no fueron detalladamente abordados en la memoria justificativa.
11. Por otro lado, frente a la negativa del interrogatorio de parte, señaló que también es conducente, pertinente y útil, pues, el demandante, señor Pedro Nel Montoya Montoya, es el docente presuntamente afectado por las diferencias establecidas mediante los decretos salariales de los años 2008 y 2009, por lo tanto, permitiría conocer los perjuicios causados a sus condiciones salariales y puede aportar información relevante para dirimir si
el docente presuntamente afectado por las diferencias establecidas mediante los decretos salariales de los años 2008 y 2009, por lo tanto, permitiría conocer los perjuicios causados a sus condiciones salariales y puede aportar información relevante para dirimir si efectivamente existe una diferencia salarial no justificada entre lo percibido por el docente y la remuneración devengada por los profesionales del nivel frente al cual se pretende la nivelación.
12. Dijo que, en virtud de lo consagrado en el artículo 138 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige no solamente un análisis delegalidad del acto administrativo, pues se trataría de una nulidad simple, sino que requiere un análisis subjetivo, ante la necesidad de determinar cómo el decreto 284 de 2024 y las respuestas proferidas por el Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Certificada, lesionaron los derechos del demandante.
13. El a quo resolvió el recurso de reposición manteniéndose incólume en su decisión, por lo que, concedió en efecto devolutivo el de apelación.
14. El juez de instancia, f rente a la modulación de prueba señaló que, con el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Educación Nacional, no se mencionó algún informe técnico. Indicó que, vía recurso de reposición contra el auto que adecuó el procedimiento al de sentencia anticipada, no se puede intentar que se admita la práctica de un medio probatorio que no fue solicitado en su oportunidad procesal , por lo que afirmó que, en este caso, se promovió un recurso para introducir una prueba que, en su momento, no fue solicitada, bajo el argumento de una “modulación probatoria”.
un medio probatorio que no fue solicitado en su oportunidad procesal , por lo que afirmó que, en este caso, se promovió un recurso para introducir una prueba que, en su momento, no fue solicitada, bajo el argumento de una “modulación probatoria”.
15. Frente al interrogatorio, sostuvo que, con la prueba documental que reposa en expediente se clarifica suficientemente la situación que se debate.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
16. Conforme con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de los autos dictados por los jueces administrativos y que sean susceptibles de apelación. A su turno, el numeral 4º artículo 243 del CPACA, señala que los autos que resuelvan el que niegue el decreto o la práctica de pruebas puede ser objeto del recurso de apelación.
17. Por otra parte, el artículo 125 del CPACA indica en el numeral 2 literal g) que es competencia de las Salas de los Tribunales Administrativos dictar las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando decidan el recurso de apelación contra estas, sin que la que decida la apelación contra el auto que resuelva el decreto y práctica de pruebas se catalogue dentro de las señaladas.
18. Por tanto, es acertado concluir que es competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias en cualquier instancia, tal y como lo expresa el numeral tercero del artículo 125 del CPACA
2.2. Planteamiento del problema jurídico y tesis del Despacho
19. En este caso, corresponde al Despacho determinar:
tercero del artículo 125 del CPACA
2.2. Planteamiento del problema jurídico y tesis del Despacho
19. En este caso, corresponde al Despacho determinar:
¿Las pruebas de interrogatorio de parte y testimonial solicitadas por la parte demandada — Ministerio de Educación Nacional satisfacen los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba y en consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia debe ser revocada?
¿La prueba de informe técnico fue solicitada por la parte demandada — Ministerio de Educación Nacional dentro de la oportunidad procesal correspondiente?20. Bajo este marco, el Despacho encuentra que, las pruebas solicitadas por la parte demandada— Ministerio de Educación Nacional, no satisfacen el requisito de utilidad de la prueba. Adicionalmente, frente a la prueba por informe, no se solicitó en la oportunidad procesal correspondiente.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
21. El artículo 165 del C.G.P. determinó un listado no taxativo de medios de prueba que pueden ser usados con el propósito de llevar al Juez de la causa la certeza y convicción de los hechos relatados en la demanda o en su contestación, así:
13. “ ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA . Son medios de prueba la declaración de parte , la confesión, el juramento, el testimonio de terceros , el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio,
y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”.
22. El artículo 168 del C.G.P. dispone sobre el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
23. Esclareciendo tales criterios, el Consejo de Estado en providencia del 13 de agosto de 2024, definió las características que deben cumplir los medios probatorios allegados o solicitados para que sean tenidas en cuenta como pruebas válidas en el proceso:
“106. Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las siguientes características:
a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia.
b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada;
c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y
d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho».
107. A su vez, el artículo 164 del CGP regula el principio de la necesidad de la prueba. Según esta norma, cualquier decisión judicial debe basarse en pruebas que se hayan presentado de manera regular y oportuna durante el proceso judicial.”1
107. A su vez, el artículo 164 del CGP regula el principio de la necesidad de la prueba. Según esta norma, cualquier decisión judicial debe basarse en pruebas que se hayan presentado de manera regular y oportuna durante el proceso judicial.”1
24. Ahora bien, para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deben ser solicitadas e incorporadas dentro de las oportunidades legalmente dispuestas. Así, el artículo 173 del
Código General del Proceso dispone:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 13 de agosto de 2024. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación 11001-03-28-000-2023-00127-00.“Artículo 173 . Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.”
por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes. Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.
El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes.”26. Por su parte, el Consejo de Estado2, ha señalado que el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. Esta declaraci ón, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión.
27. En cuanto a la prueba testimonial, la misma se encuentra regulada en los artículos 208 al 225 del C.G.P. y ha sido definida por el Consejo de Estado como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son parte del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”.
28. Respecto a la prueba por informe, el artículo 275 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá
los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.”
25. Respecto a la prueba de declaración de parte, el artículo 198 del Código General
del Proceso dispone:
“Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.
Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del i ncidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia
28. Respecto a la prueba por informe, el artículo 275 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el infor me, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.” 2.4. Estudio y solución del caso concreto
29. El Despacho advierte que, de acuerdo con la fijación del litigio establecida mediante auto del 17 de septiembre de 2025, los problemas jurídicos planteados en el presente asunto
quedaron definidos de la siguiente manera:
¿Es procedente dar aplicación a la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, inaplicar el Decreto No. 284 de 2024?
¿Hay lugar a declararla: i) la nulidad del Oficio 2024-EE-063159 de 28 de febrero de 2024, proferido por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del ministerio accionado y ii) la nulidad parcial del Oficio No. 1.8.3.1-16.1 de 11 de marzo
2024, proferido por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del ministerio accionado y ii) la nulidad parcial del Oficio No. 1.8.3.1-16.1 de 11 de marzo de 2024 , proferido por el Profesional Universitario - Liquidación y Nómina, de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá?
¿Procede el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia por el incremento salarial realizado al grado 2B frente al 2A, en el escalafón docente en el año 2009, y que se han mantenido en el tiempo?
¿Determinar s i, sobre las sumas a reconocer y que fueron pedidas a título de restablecimiento del derecho, debe declararse que operó el fenómeno prescriptivo?
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente:
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00323-0030. Ahora bien, revisados los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , se advierte que los mismos se circunscriben a (i) la negativa del decreto de la prueba testimonial del Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública o, en su defecto, modular la prueba a fin de decretar un informe técnico rendido bajo la gravedad del jurament o, y (ii) la negativa de decretar el interrogatorio de parte del demandante, Pedro Nel Montoya Montoya.
la Función Pública o, en su defecto, modular la prueba a fin de decretar un informe técnico rendido bajo la gravedad del jurament o, y (ii) la negativa de decretar el interrogatorio de parte del demandante, Pedro Nel Montoya Montoya.
31. Frente a la primera inconformidad , este Despacho advierte que d el escrito de contestación presentado por el Ministerio de Educación Nacional, dicha entidad únicamente solicitó como medios de prueba las documentales decretadas, el interrogatorio de parte y el testimonio técnico negado. Sin que solicitara la práctica de un informe técnico o la prueba trasladada d el informe técnico realizada dentro del proceso adelantado por el Juzgado Administrativo de Bucaramanga, como lo pretende en el recurso.
32. En tal sentido, la solicitud de pruebas realizada mediante el recurso de reposición en subsidio de apelación se encamina a introducir un medio probatorio distinto a los oportunamente solicitados, lo cual, resulta improcedente en esta etapa procesal , en virtud del principio de preclusión probatoria y de las oportunidades establecidas en el artículo 173 del CGP.
33. En efecto, la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas, para el caso en concreto, correspondía a la contestación de la demanda, donde debió cumplirse dicha carga procesal. Por tanto, el Despacho recalca que, el Ministerio de Educación Nacional no puede utilizar los recursos como mecanismo para solicitar el decreto de una prueba que no fue solicitada de manera oportuna.
34. En esa línea, revisada la solicitud probatoria, la prueba testimonial se sustentó así: “Solicito se decrete Testimonio Técnico del Dr. ANTONIO SANGUINO PÁEZ, Director de
fue solicitada de manera oportuna.
34. En esa línea, revisada la solicitud probatoria, la prueba testimonial se sustentó así: “Solicito se decrete Testimonio Técnico del Dr. ANTONIO SANGUINO PÁEZ, Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública, o quien haga sus veces con conocimiento sobre la materia o a quien el Director designe en el momento de su práctica, por ser este el ente conocedor y asesor técnico de los actos administrativos del objeto materia del litigio, en especial para que declare sobre los antecedentes, justificación y motivaciones de los mismos. Esta solicitud se fundamenta en la necesidad de contar con el testimonio técnico y especializado de dicha entidad, puesto que su intervención resulta esencial para comprender los antecedentes, justificación y motivaciones del acto administrativo en cuestión.”
35. De la solicitud probatoria se advierte que esta hace referencia a un testimonio técnico, por lo que se torna relevante la conceptualización relativa a dicha figura testimonial. Al respecto, la Corte Constitucional 3 ha señalado que este tipo de testimonio es aquel rendido por una persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que, al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de dichos conocimientos especiales.
36. Ahora, en los argumentos presentados por el Ministerio de Educación Nacional en el recurso de apelación, se resaltó , a su juicio, que el testimonio solicitado es pertinente y útil, en la medida en que permitiría esclarecer las motivaciones que llevaron al Gobierno Nacional a aplicar incrementos salariales diferenciados según los grados de escalafón docente en los años 2008, 2009 y 2 011. Así mismo, argumentó que dicho testimonio
Nacional a aplicar incrementos salariales diferenciados según los grados de escalafón docente en los años 2008, 2009 y 2 011. Así mismo, argumentó que dicho testimonio
3 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).permitiría sustentar, respaldar y dotar de validez el concepto técnico que suscribió el funcionario.
37. En ese sentido, no son de recibo los argumentos de la parte apelante en cuanto a la utilidad del medio de prueba solicitado, pues el Despacho observa que el Ministerio de Educación Nacional aportó al proceso los Conceptos Técnicos Nos. 20244000589201, y 20244000593731 de 25 y 29 de septiembre de 2024 respectivamente, los cuales fueron emitidos por el Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública , y allegados por el MEN. En consecuencia, el medio de prueba solicitado carece de utilidad, toda ve z que la información que se pretende obtener mediante el testimonio ya se encuentra consignada en los documentos previamente allegados al expediente.
38. Por otro lado, frente a la segunda inconformidad re lacionada con la negativa de decretar el interrogatorio de parte del accionante, este Despacho encuentra que la prueba fue solicitada bajo el siguiente argumento: “con el fin de que absuelva el interrogatorio de parte que le formularé personalmente, en el día y hora que para tal efecto se señale. La prueba solicitada es pertinente, conducente y útil porque le permitirá al juez comprobar la existencia de consecuencias subjetivas que supuestamente ocasionaron los hechos
prueba solicitada es pertinente, conducente y útil porque le permitirá al juez comprobar la existencia de consecuencias subjetivas que supuestamente ocasionaron los hechos narrados en la demanda sobre condiciones salariales y laborales de la docente. Y, en ese sentido, es un elemento que permitirá establecer si a la parte demandante le asiste el derecho.”
39. En esa medida, la prueba no resulta idónea ni útil para el esclarecimiento del caso.
Lo anterior es así, teniendo en cuenta que la diferencia salarial alegada por la parte demandante puede analizarse a través del certificado de salarios y devengados de la parte actora los cuales reposan en el expediente. Por lo tanto, esta instancia considera que el interrogatorio de parte de la actora carece de utilidad, en la medida en que, en efecto el hecho que se pretende acreditar puede probarse y sustentarse co n la prueba documental obrante en el expediente.
40. Así mismo, el eventual restablecimiento del derecho pretendo por la parte actora, se derivaría directamente de la declaratoria del acto administrativo demandado, en caso de acreditarse tal vulneración. Por tanto, no resulta necesario realizar un análisis subjetivo a través del interrogatorio de parte del demandante, si se considera que la resolución del litigio depende de un análisis íntegramente jurídico.
41. En consecuencia, no se advierte motivo que justifique modificar o revocar la decisión adoptada en el auto del 17 de septiembre de 2025, razón por la cual se confirmará la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas.
III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual el
la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas.
III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama negó la solicitud de decreto de pruebas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
Notifíquese y Cúmplase
(firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado