TA BOY - Auto 15238-33-33-003-2023-00090-01 (13-05-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Auto 15238-33-33-003-2023-00090-01 (13-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 6

Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Ejecutivo. Ejecutante MUNICIPIO DE DUITAMA

Ejecutado CONSORCIO DUITAMA 2014, CARLOS MANUEL

VERGARA BRAVO; PEÑALOZA & BLANCO INGENIERÍA

S.A.S. P&B INGENIERÍA S.A.S.

Expediente 15238-33-33-003-2023-00090-011.

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante en contra del auto del 19 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, a través del cual negó el mandamiento ejecutivo.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2

2. La entidad ejecutante, por intermedio de apoderado judicial, solicit ó que se libre

mandamiento de pago en los siguientes términos:

“Solicito señor Juez, se sirva librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados y a favor del Municipio de Duitama a efectos que, por esta vía Ejecutiva, paguen la suma liquida de dinero resultante de la liquidación unilateral del Contrato de Obra Pública COP0140009 cuyo objeto era: “Construcción del Centro de Integración Ciudadana CIC en el Municipio de Duitama”, contenida en el Acta de Liquidación Unilateral de fecha 18 de julio de 2018.

cuyo objeto era: “Construcción del Centro de Integración Ciudadana CIC en el Municipio de Duitama”, contenida en el Acta de Liquidación Unilateral de fecha 18 de julio de 2018.

Respecto de PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA S.A.S. P&B INGENIERÍA S.A.S. (Hoy

CONSTRUCCIONES VSB S.A.S.) y CARLOS MANUEL VERGARA BRAVO, integrantes

del Consorcio Duitama 2014, lo siguiente:

PRIMERA: Por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUI NIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($132.551.243,42) correspondiente al valor a devolver por parte del contratista CONSORCIO DUITAMA 2014 integrado PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA S.A.S. P&B INGENIERÍA S.A.S. (Hoy CONSTRUCCIONES VSB S.A.S.) y CARLOS MANUEL VERGARA BRAVO, como resultado del cruce de cuentas efectuado en el Acta de Liquidación Unilateral del Contrato de Obra Pública No. COP -20140009 suscrita el 18 de julio de 2018.

SEGUNDA: La suma deberá ser indexada hasta la fecha del pago efectivo y/o cumplimiento de la decisión judicial.

TERCERO. Por el valor de los intereses de mora correspondientes que se causen desde el día dieciocho (18) de julio de 2018, fecha en que se hizo exigib le la obligación hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la misma, de acuerdo a la tasa máxima legal

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330092023000910

momento en que se haga efectivo el pago de la misma, de acuerdo a la tasa máxima legal

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330092023000910 11500123 2 Índice 001 SAMAI – primera instanciaExpediente: 15238-33-33-003-2023-00090-01

Medio de Control: Ejecutivo

Ejecutante: MUNICIPIO DE DUITAMA.

Ejecutado: CONSORCIO DUITAMA 2014

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autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO. Que se condene a pagar las costas y agencias en derecho dentro del presente proceso.”

3. Informó que entre el Municipio de Duitama y el Consorcio Duitama 2014 (integrado por P&B Ingeniería S en C (80%) y Carlos Manuel Vergara Bravo (20%) Según el documento de conformación ) suscribieron el contrato de obra No. COP -20140009 e l 16 de septiembre de 2014, cuyo objeto es la construcción del Centro de Integración Ciudadana

(CIC) en el Municipio de Duitama.

4. Señaló que el acta de inicio se suscribió el 10 de noviembre de 2014, estableciendo un plazo de 3 meses para la ejecución del contrato. El valor estimado del contrato fue $771.601.952,80, con un anticipo del 30%, es decir, $231.480.585,84 . Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones se suscribió póliza de cumplimiento.

5. Realizó el primer pago por valor de $231.480.585,84 con comprobante de egreso No. 2014002927, respecto del plazo de ejecución manifestó que se suscribieron “otros í” y

5. Realizó el primer pago por valor de $231.480.585,84 con comprobante de egreso No. 2014002927, respecto del plazo de ejecución manifestó que se suscribieron “otros í” y adiciones que ampliaron los términos o suspensión del contrato, quedando como fecha final el día 20 de septiembre del 2016.

6. Indicó que el 10 de julio de 2015, se disminuyó el valor del contrato de Obra Pública N° COP-20140009 en $462 .753.571,64. El 20 de octubre de 2016, la supervisora del contrato informó que el contratista incumplió con varias actividades y no respondió a los requerimientos, por lo que se inició un trámite administrativo , a pesar de estar debidamente notificados de la celebración de la audiencia, los contratistas ni la aseguradora asistieron a las audiencias.

7. Manifestó que el 17 de febrero de 2017 se citó a la aseguradora para que asistiera a la audiencia contemplada en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011. Ante la inasistencia de las partes, el ente territorial expidió la Resolución No. 145 del 16 de febrero de 2017, declarando un siniestro y haciendo efectiva la cláusula penal y la póliza de seguros, además de ordenar la devolución de un saldo y dio por terminado el contrato.

8. Refirió que Seguros del Estado S.A., presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 145 del 16 de febrero de 2017 , siendo resuelta negativamente por la entidad en Resolución 354 del 4 de abril del 2018 , y por medio de la cual, se ordenó la

Resolución No. 145 del 16 de febrero de 2017 , siendo resuelta negativamente por la entidad en Resolución 354 del 4 de abril del 2018 , y por medio de la cual, se ordenó la ocurrencia del siniestr o por incumplimiento, se ordenó el pago de $46.275.357 correspondiente a la cláusula penal en contra de Seguros del Estado S.A., y se dispuso la devolución de $132.551.243 a cargo del contratista , quedando ejecutoriado el día 20 de abril de 2018.

9. Aclaró que el 18 de julio de 2018, el Alcalde de Duitama y el Interventor del contrato suscribieron el Acta de Liquidación Unilateral del contrato de obra pública, conforme a lasExpediente: 15238-33-33-003-2023-00090-01

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Ejecutante: MUNICIPIO DE DUITAMA.

Ejecutado: CONSORCIO DUITAMA 2014

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leyes y la Resolución No. 154 de 2017. Este acto es un título ejecutivo complejo que cumple con los requisitos legales y contiene una obligación clara, expresa y exigible, sin que, la ejecutada hubiere realizado algún pago al saldo ni a los intereses, a pesar de haber sido notificada.

10. Por lo expuesto, el ejecutante aportó entre otros documentos, i) la constitución del Consorcio Duitama 2014, ii) copia del contrato de obra No. COP-20140009, iii) Resolución 145 del 16 de febrero de 2017 , iv) Resolución No 354 del 4 de abril de 2018 y v) Copia simple del documento titulado “Acta de liquidación” de fecha 18 de julio de

2018.

Resolución 145 del 16 de febrero de 2017 , iv) Resolución No 354 del 4 de abril de 2018 y v) Copia simple del documento titulado “Acta de liquidación” de fecha 18 de julio de 2018.

Providencia apelada3

11. El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, a través del auto del 19 de julio de 2024, negó el mandamiento de pago ejecutivo por las siguientes razones:

12. La a quo determinó que el título ejecutivo en cuestión tiene naturaleza compleja, tras analizar los documentos aportados en la demanda ejecutiva. Señaló que la obligación que se pretende ejecutar está contenida en la liquidación unilateral del contrato de obra pública. Sin embargo, aunque se cumple con el criterio subjetivo, no se satisface el criterio objetivo, ya que no se especifican la causa, el motivo, la finalidad ni los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los valores adeudados por el contratista. Asimismo, observó que la liquidación unilateral no fue notificada personalmente al contratista y que por su conducto se haya dado lugar a ejercer su derecho de defensa y contradicción.

13. Adicionalmente, el juzgado indicó que el documento carece de claridad, pues presenta afirmaciones contradictorias. Por un lado, declara que el objeto del contrato se “cumplió satisfactoriamente” y que las obligaciones de las partes fueron ejecutadas de manera adecuada según el acta de recibo final, afirmando además que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto. Por otro lado, exige la firma del Ordenador del Gasto, el Contratista y el Supervisor para su validez, lo que genera dudas sobre el estado jurídico de las obligaciones y la veracidad de la liquidación. Esta imprecisión dificulta su aplicación

a paz y salvo por todo concepto. Por otro lado, exige la firma del Ordenador del Gasto, el Contratista y el Supervisor para su validez, lo que genera dudas sobre el estado jurídico de las obligaciones y la veracidad de la liquidación. Esta imprecisión dificulta su aplicación como título ejecutivo.

14. Finalmente, el juzgado señaló la ausencia de la constancia de ejecutoria del acto administrativo que declaró la liquidación unilateral del contrato, como lo exige el numeral 4 del artículo 297 del CPACA. En consecuencia, concluyó que no se aportaron los documentos requeridos para conformar el título ejecutivo complejo que permita verificar si este constituye una obligación clara, expresa y exigible, como lo solicitaba la entidad ejecutante.

3 Índice 005 SAMAI – primera instanciaExpediente: 15238-33-33-003-2023-00090-01

Medio de Control: Ejecutivo

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Ejecutado: CONSORCIO DUITAMA 2014

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Recurso de apelación4

15. El ejecutante apeló, argumentó que la necesidad de interponer la demanda ejecutiva surge por el incumplimiento del contrato por parte de los contrati stas y ante la negativa de realizar la liquidación bilateral. Por ello, se procedió a realizar la liquidación unilateral del contrato, acta que considera es un título ejecutivo complejo, y del cual se desprenden obligaciones claras, y exigibles.

16. Posteriormente, citó sentencias mediante las cuales se ha establecido que la Ley 80 de 1993 asigna a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos ejecutivos, lo cual fue confirmado por la Corte Constitucional en la

16. Posteriormente, citó sentencias mediante las cuales se ha establecido que la Ley 80 de 1993 asigna a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos ejecutivos, lo cual fue confirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-388 de 1996. Los procesos de ejecución buscan hacer efectivos derechos reconocidos mediante la intervención de un juez, basándose en un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

17. Si no existe acta de liquidación, aún puede intentarse la acción ejecutiva, siempre que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles. Los títulos ejecutivos contractuales pueden ser simples o complejos, dependiendo de si la obligación se determina con uno o varios documentos. En contratos públ icos, los títulos suelen ser complejos y deben cumplir con los requisitos pactados para el pago.

18. Se considera que el acta de liquidación del contrato constituye un título valor, en la medida en que en ella se consagra una obligación clara, expresa. Su contenido evidencia, conforme a la ecuación financiera, la existencia de un saldo a su favor derivado de un porcentaje de obra no ejecutado.

II. CONSIDERACIONES

La procedencia del recurso de apelación y competencia.

19. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 1535 y 243-16 del CPACA, y lo dispuesto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA7.

4 Índice 006 SAMAI – primera instancia 5 Artículo 153.Competencia de l os tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales

numeral 2° del artículo 125 del CPACA7.

4 Índice 006 SAMAI – primera instancia 5 Artículo 153.Competencia de l os tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles d e este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…).

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 7 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará

a las siguientes reglas: (…).

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;Expediente: 15238-33-33-003-2023-00090-01

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20. Conforme a la normatividad antes referenciada, procede el recurso de apelación, en el entendido que se negó el mandamiento de pago.

Problema jurídico

21. Debe determinar la Sala, si en este caso los documentos aportados con la demanda

entendido que se negó el mandamiento de pago.

Problema jurídico

21. Debe determinar la Sala, si en este caso los documentos aportados con la demanda constituyen título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

22. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordar á el fondo

del asunto de la siguiente manera:

Análisis de los argumentos de apelación

23. La Sala precisa que, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., se resolverá única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte ejecutante en el recurso de apelación.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (…).

Del título ejecutivo

24. Como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que proviene del deudor o de su causante o de una providencia judicial y que constituy e plena prueba en contra

del obligado, así:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligacio nes expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben

o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas por la Sala).

25. La norma antes tra nscrita, determina que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo.

(…).Expediente: 15238-33-33-003-2023-00090-01

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26. Las primeras se refieren a documentos que constituyan una unidad jurídica, los cuales deben ser auténticos y provenir del deudor o de su causante . También pueden derivar de una sentencia de condena emitida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, así como de otra providencia judicial que cuente con fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley. Asimismo, se incluyen las providencias que, en procesos contenciosoadministrativo o de policía, aprueben la liquidación de costas o determinen los honorarios de los auxiliares de la justicia.

27. Las segundas exigencias, también conocidas como exigencias de fondo, se refieren a la necesidad de que en estos documentos se establezca, a favor del ejecutante o de su

de los auxiliares de la justicia.

27. Las segundas exigencias, también conocidas como exigencias de fondo, se refieren a la necesidad de que en estos documentos se establezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación que sea clara, expresa y exigible. Además, dicha obligación debe ser líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética en el caso de que se trate del pago de una suma de dinero.

28. Por esta razón, las tres condiciones de fondo del título ejecutivo deben estar incluidas en el documento, en el caso de un título simple, o en el conjunto de documentos, si se trata de un título complejo.

29. De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el t ítulo ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”8, lo que significa que debe n ser perfectamente individualizados y si n perjuicio de que se pierda la característica . Por ello, se debe determinar con los datos conten idos en el documento y sin necesi dad de acudir a otros elementos probatorios.

30. La obligación es expresa , según la jurisprudencia , cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 9. En ese contexto , deben estar debidamente determinad as y sin lugar a dudas en el documento las obligaciones implícitas.

31. El concepto de obligación exigible implica que esta se encuentra en condiciones de ser cumplida de manera inmediata, es decir, no está sujeta a plazos, condiciones o

dudas en el documento las obligaciones implícitas.

31. El concepto de obligación exigible implica que esta se encuentra en condiciones de ser cumplida de manera inmediata, es decir, no está sujeta a plazos, condiciones o modos, por tratarse de una obligación pura , simple y que ya ha sido declarada. Por lo tanto, se entiende que una obligación exigible es aquella que otorga un derecho que puede ser reclamado de forma ejecutiva.

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. – Citada posteriormente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B”, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Providencia del 11 de abril de 2019, radicado 05001-23-33-000-2016-02362-01 (2907-17). 9 IbidemExpediente: 15238-33-33-003-2023-00090-01

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32. El título ejecutivo, en materia contencioso administrativo, está regulado en el artículo

297 del CPACA, el cual establece:

“Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago

“Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos , los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se decla re su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato , o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (…).” (Resaltado por la Sala).

33. Por lo expuesto, los requisitos formales y materiales del título ejecutivo son: i) debe existir un documento que provenga de un deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él o una sentencia judicial de condena, y ii) que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

De la liquidación del contrato como título ejecutivo.

34. El título ejecutivo puede presentarse en forma singular, es decir, constituido por un único documento, como es el caso de (una letra de cambio, un cheque o un pagaré).

Alternativamente, puede ser complejo cuando se compone de un conjunto de documentos. Esto puede incluir, por ejemplo, un contrato junto con las constancias de cumplimiento o los recibos de las obras, servicios o bienes contratados, así como el reconocimiento del deudor respecto al precio pendiente de pago, el acta de liquidación,

documentos. Esto puede incluir, por ejemplo, un contrato junto con las constancias de cumplimiento o los recibos de las obras, servicios o bienes contratados, así como el reconocimiento del deudor respecto al precio pendiente de pago, el acta de liquidación, entre otros, siempre y cuando estos contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

35. Desde hace tiempo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el acta de liquidación bilateral firmada por las partes constituye un título ejecutivo por si sola, siempre que en ella se incluya una obligación clara, expresa y exigible a favor de la administración o del contratista. Esto se debe a que en dicho documento se consignan las obligaciones correspondientes a cada una de las partes contratantes. En este sentido,

la mencionada Corporación ha indicado:

“Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo…”10

10 Consejo de Estado, Sección Te rcera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad: 25000 -23-26-0002002-01920-02 (32666) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Expediente: 15238-33-33-003-2023-00090-01

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Ejecutado: CONSORCIO DUITAMA 2014

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36. En igual sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado frente al act o de

Ejecutante: MUNICIPIO DE DUITAMA.

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36. En igual sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado frente al act o de liquidación unilateral del contrato al considerar que11:

“En otras ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, en el cual la Administración en uso del poder coactivo que tiene en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por el artículo 61 de la ley 80 de 1.993 de liquidar unilateralmente el contrato, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra. (…). En relación con la conformación del acto de liquidación unilateral de un contrato estatal como título ejecutivo de recaudo esta Sala ha manifestado:

“Conforme se señaló en el acápite precedente, la Sala ha manifestado en varias providencias que, cuando un contrato está liquidado, sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso.

Se ha sustentado esa tesis en la naturaleza y los efectos de la liquidación del contrato, a través de la cual se “deciden todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato; es un acto que, por ende, finiquita la relación existente entre las partes del negocio jurídico; la liquidación tiene naturale za de un ajuste final de cuentas”25, para demostrar la existencia de obligaciones contractuales insolutas, debe acudirse a la correspondiente liquidación.

Lo anterior sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pued a revisar la liquidación unilateral o bilateral correspondiente, con

demostrar la existencia de obligaciones contractuales insolutas, debe acudirse a la correspondiente liquidación.

Lo anterior sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pued a revisar la liquidación unilateral o bilateral correspondiente, con fundamento en pretensiones formuladas para que se incluyan obligaciones en favor de una de las partes del contrato.

De ello se deduce que la liquidación del contrato goza del principio d e intangibilidad, no sólo cando es unilateral o judicial, sino también cuando es bilateral. En este sentido la Sala ha precisado que procede declarar la existencia a favor del contratista, no incluidas en la liquidación bilateral del mismo, si el interesado hizo la correspondiente salvedad respecto de saldos insolutos y los demuestra o cuando, al no haber hecho la salvedad, demuestra la nulidad de la liquidación; ello en el entendido de que ésta se presume definitiva y obliga a las partes en los términos de su contenido26

En efecto sin una parte no está conforme con la liquidación – unilateral o bilateral – debe acudir a un proceso judicial declarativo, para demostrar la existencia o inexistencia de las obligaciones que se reclaman … De lo expuesto se colige que liquidar el contrato es finiquitarlo; que, con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo y que, l iquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato est atal, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación, por vía judicial . Todo lo anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye el único título ejecutivo válido , teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y

anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye el único título ejecutivo válido , teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma…”27

11 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección “C”, providencia del 28 de octubre de 2024, Rad: 68001-23-33-000-2021-00803-01 C.P. William Barrera Muñoz.Expediente: 15238-33-33-003-2023-00090-01

Medio de Control: Ejecutivo

Ejecutante: MUNICIPIO DE DUITAMA.

Ejecutado: CONSORCIO DUITAMA 2014

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Es requerimiento de la tesis expuesta en la jurisprudencia transcrita, que una vez liquidado el contrato, sea por mutuo acuerdo o unilateralmente por la administración, en firme la liquidación, el documento que la contenga que bien puede ser el acta suscrita de mutuo acuerdo o el acto administrativo en firme que contiene la liquidación unilateral, es el único documento idóneo como título ejecutivo en relación con las obligaciones que en él consten, siempre y cuando éstas sean claras, expresas y exigibles en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil [hoy, art. 422 del CGP, en concordancia con el art. 297 del CPACA] (se precisa).” (Resaltado por la Sala)

37. Esta corporación12, se ha pronunciado en varios casos, en los que ha concluido que la liquidación del contrato define el estado económico del mismo, y las partes quedan sujetas a lo consignado en ella. Por tanto, se ha considerado que dicho documento

37. Esta corporación12, se ha pronunciado en varios casos, en los que ha concluido que la liquidación del contrato define el estado económico del mismo, y las partes quedan sujetas a lo consignado en ella. Por tanto, se ha considerado que dicho documento constituye título ejecu tivo válido, siempre y cuando de este se pueda establecer que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles.

Solución del caso en concreto

38. La juez de primera instancia negó el mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo presentado no cumple con los requisitos legales exigidos. También afirmó que los documentos aportados no permiten establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Por esta razón, decidió no librar el mandamiento de pago.

39. Por su parte el ejecutante argumenta que la interposición de la demanda ejecutiva es consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de los contratistas. Ante la negativa de estos para realizar la liquidación bilateral, la entidad ejecutante, ejerciendo sus facultades, procedió a realizar la liquidación unilateral del contrato. Según la entidad dicha acta constituye un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

40. En este caso, el recurso de apelación invoca como título ejecutivo el acta de liquidación unilateral. Sin embargo, en la demanda no se presenta con claridad, ya que únicamente se menciona que se trata de un título ejecutivo complejo debido a su naturaleza contractual.

41. La Sala observa que el documento presentado como título ejecutivo, según el análisis realizado en esta providencia y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, establece que constituyen título ejecutivo las actas de

41. La

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