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TA BOY - Auto 15238-33-33-003-2024-00183-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15238-33-33-003-2024-00183-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Reparación Directa

Accionante: Herminia Ramírez Ramírez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 152383333-003-2024-00183-01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante el cual rechazó la demanda al considerar que no se subsanó dentro del término concedido para ello.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. La señora Herminia Ramírez, por medio de apoderado presenta demanda a través del medio de control de reparación directa, para que se declare responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro , por falla en el servicio con ocasión de la omisión de datos respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -36849, en el momento en que se realizó compraventa e inscripción de aquella, entre Herminia Ramírez Ramírez, y la señora Diana Alejandra Ruiz, mediante escritura pública No. 4108 del 26 de noviembre de 2019, de la notaría segunda de Duitama.

1.2. Trámite procesal

2. El presente medio de control correspondió por reparto para su conocimiento al

4108 del 26 de noviembre de 2019, de la notaría segunda de Duitama.

1.2. Trámite procesal

2. El presente medio de control correspondió por reparto para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, despacho que, mediante auto del 25 de abril de 2025 (índice SAMAI 0011), inadmitió la demanda al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito relativo al envío de la misma a los demandados, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA; en efecto, la recurrente no indicó la dirección ni el canal digital de la demandada, siendo este un requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda.

1.3. La providencia impugnada

3. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025 (índice SAMAI 0017), el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama rechazó la demanda, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.

4. Como sustento de la decisión de rechazo señaló que la notificación por estado del “auto inadmisorio se entendió surtida el 28 de abril de 2025; en consecuencia, el término de diez (10) días para que la demandante subsanara la demanda comenzó a correr el día hábil siguiente a la desfijación del estado, esto es, el 29 de abril de 2025 y vencía el 13 de mayo de 2025. No obstante, la parte demandante presentó el escrito de subsanación el 15 de mayo de 2025” (índice 15 SAMAI), es decir, de manera2

extemporánea, circunstancia que conllevó al rechazo de la demanda, la decisión que

de subsanación el 15 de mayo de 2025” (índice 15 SAMAI), es decir, de manera2

extemporánea, circunstancia que conllevó al rechazo de la demanda, la decisión que corresponde en el presente asunto es su rechazo, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A. esto es, lo presentó de manera extemporánea, y conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 169 del CPACA, hay lugar a rechazar la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN

5. Notificada la decisión de rechazo de la demanda, la parte actora procedió a interponer y sustentar recurso de apelación en los siguientes términos:

6. El recurrente discrepa del cómputo del término realizado por el despacho, el cual consideró extemporánea la subsanación de la demanda al contabilizar los diez días desde el día hábil siguiente a la desfijación del estado. No controvierte las fechas fijadas en la providencia, sino la regla jurídica aplicada, al estimar que el juzgado omitió tener en cuenta el régimen de notificación electrónica aplicable al caso.

7. En ese sentido, sostiene que el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que la notificación electrónica se entiende surtida únicamente después de transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje, y que solo a partir de ese momento comienzan a correr los términos procesales. Así mismo, integra este argumento con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, indicando que incluso las notificaciones por estado deben acompañarse del envío de un mensaje de datos, lo

partir de ese momento comienzan a correr los términos procesales. Así mismo, integra este argumento con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, indicando que incluso las notificaciones por estado deben acompañarse del envío de un mensaje de datos, lo que activa las reglas propias de la notificación electrónica.

8. Con fundamento en lo anterior, el recurrente plantea que el término para subsanar la demanda debía contarse desde los dos días hábiles posteriores a la notificación electrónica del auto inadmisorio, por lo que, en el caso concreto, vencía el 15 de mayo de 2025, fecha en la cual efectivamente se presentó el escrito de subsanación. En consecuencia, solicita la revocatoria del auto que rechazó la demanda y, en su lugar, su admisión, al considerar que no se configuró la extemporaneidad atribuida por el despacho.

2.1. De la concesión del recurso

9. Mediante auto del 17 de noviembre de 2025 (SAMAI 0023) concede para ante esta corporación el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

10. Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del a quo de rechazar la presente demanda, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.

3.1. Competencia

11. En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que puso fin al proceso, como quiera que rechazó la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.

contra el auto que puso fin al proceso, como quiera que rechazó la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.

12. Resulta procedente que el recurso de apelación sea desatado por la Sala en tanto que dicha preceptiva fija las pautas en materia del recurso de apelación, tanto de sentencias como de autos, bajo el siguiente tenor:3

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

(…)

2. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.

(…)”

13. A su turno, el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 243

de la Ley 1437 de 2011, establece:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”

14. Así las cosas, concluye la Sala que, en el presente asunto, al haberse rechazado la demanda, la decisión se enmarca en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual resulta procedente el estudio de la alzada.

15. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

3.2. Problema por resolver

16. Debe la Sala, dirimir el conflicto que se circunscribe en establecer si la notificación del auto inadmisorio se entiende notificado hasta el vencimiento de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, conforme lo establece el artículo 205 del CPACA, o si, por el contrario, no hay lugar a conceder los dos días y

notificación del auto inadmisorio se entiende notificado hasta el vencimiento de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, conforme lo establece el artículo 205 del CPACA, o si, por el contrario, no hay lugar a conceder los dos días y en consecuencia establecer si la presentación del escrito de subsanación fue extemporánea.

3.3. Notificación por estado y notificación por medios electrónicos

17. Respecto a la notificación por estado, la ley 1437 de 2011, señala:

“ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de4

anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. “

18. Por su parte, el artículo 205 ibidem regula la notificación por medio

electrónicos, así:

respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. “

18. Por su parte, el artículo 205 ibidem regula la notificación por medio

electrónicos, así:

“ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.

3.4. Solución del caso concreto

19. En el sub exámine, mediante auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda para que la parte actora la subsanara dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de la referida providencia.

20. Frente a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de la referida providencia.

20. Frente a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011CPACA, dispone que “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”

21. Respecto a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “ La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.5

22. Por su parte, el artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico, el cual deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la provide ncia, la del estado, y la firma del secretario. Además, prevé que la notificación por estado se fijará virtualmente con la inserción de la providencia y deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de las partes.

23. Al respecto, precisa la Sala que, en un pronunciamiento posterior al invocado por el recurrente, el Alto Tribunal 1 determinó, en relación con las notificaciones previstas en los artículos 201 y 205 del CPACA, que el envío de un mensaje de datos

25. En ese sentido, y conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no resulta aplicable cuando se trata de notificaciones por estado de providencias que no deben notificarse personalmente, como ocurre con los autos que inadmiten o rechazan la demanda; en estos eventos, la notificación se entiende surtida con la fijación en estado y los términos procesales comienzan a correr a partir del día hábil siguiente a su desfijación, sin que sea procedente adicionar el referido término de gracia propio de la notificación electrónica.

26. Así las cosas, se encuentra acreditado que el auto inadmisorio fue notificado por estado el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), por lo que el término de diez (10) días concedido a la parte demandante para subsanar la demanda inició el veintinueve (29) de abril de 2025 y vencía el trece (13) de mayo del mismo año; no obstante, el escrito de subsanación fue radicado únicamente hasta el quince (15) de mayo de 2025, circunstancia que evidencia su presentación por fuera del término legalmente establecido, configurándose así la causal de rechazo de la demanda.

1 Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01, 21 de febrero de 2023 2Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01, 21 de febrero de 20236

27. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado, en tanto se ajusta

23. Al respecto, precisa la Sala que, en un pronunciamiento posterior al invocado por el recurrente, el Alto Tribunal 1 determinó, en relación con las notificaciones previstas en los artículos 201 y 205 del CPACA, que el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no implica que la actuación constituya una notificación por medios electrónicos o personal; en estricto sentido, la notificación por estado electrónico es una figura distinta de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA.

24. Al respecto, el Consejo de estado 2 concluyó que la notificación por estado electrónico es distinta de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del

CPACA:

“el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. Significa lo anterior que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica a ese último tipo de notificación”

25. En ese sentido, y conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no resulta aplicable cuando se trata de notificaciones por estado de providencias que no deben

2Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01, 21 de febrero de 20236

27. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado, en tanto se ajusta al ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, se tendrá por presentado de manera extemporánea el escrito de subsanación de la demanda allegado por la parte actora.

IV. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas en esta instancia procede cuando se evidencie que la parte vencida ha actuado sin fundamento razonable o ha incurrido en conducta procesal que así lo amerite.

29. En el asunto sub examine, si bien la decisión será confirmada en su integridad, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no puede calificarse como temerario o carente de sustento que, aunque no prospero, resultaba plausible dentro del ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en providencia d el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, por medio del cual rechazó la demanda, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen.

del cual rechazó la demanda, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión Cuarta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

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