TA BOY - Auto 15693-33-31-002-2008-00415-02 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15693-33-31-002-2008-00415-02 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Tunja, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y Luz Marina Carvajal Pineda Demandados: Municipio de Duitama y otros1
Expediente: 15693-33-31-002-2008-00415-022
OBJETO DE LA DECISIÓN
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Duitama en contra el auto proferido el 5 de septiembre de 202 53, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante el cual se fijó condena de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en favor de los demandantes.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda4
1. Los señores Milton Pérez Caracas y Luz Marina Carvajal, en ejercicio del medio de control de reparación directa , solicitaron que se declarara solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, al Municipio de Duitama, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. – E.S.P. Empoduitama S.A. E.S.P. y al Consorcio Duitama Limpia, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de “las afectaciones acaecidas en el predio de su propiedad denominado “Los Pinos”, como consecuencia de los error en el diseño, construcción, operación y ejecución de la celda
los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de “las afectaciones acaecidas en el predio de su propiedad denominado “Los Pinos”, como consecuencia de los error en el diseño, construcción, operación y ejecución de la celda provisional para la disposición final de residuos sólidos para el Municipio de Duitama”.
1 Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P. – EMPODUITAMA S.A. E.S.P. y el Consorcio Duitama Limpia. 2 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=15693-33-31-002-2008-00415-01523833 3 Índice 508 SAMAI, primera instancia. Advierte la Sala que en el archivo cargado en este índice tiene fecha del 5 de septiembre de 2024; no obstante, se entiende que se trató de un error en la fecha, pues la secuencia cronológica del expediente da cuenta que se profirió en el año 2025. 4 Información extraída de las sentencias de instancia.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros
1.2. Sentencias de instancia5
2. Mediante s entencia del 1° de diciembre de 20 18, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama declaró administrativa , patrimonial y solidariamente responsables al Municipio de Duitama, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios
2. Mediante s entencia del 1° de diciembre de 20 18, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama declaró administrativa , patrimonial y solidariamente responsables al Municipio de Duitama, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P., y al Consorcio Duitama Limpia, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la construcción, adecuación y operación de la celda provisional de residuos sólidos ubicada en la vereda La Parroquia de ese municipio.
3. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a las demandadas a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en la cuantía se acreditada en el incidente de liquidación de condena en abstracto que debía promover la parte actora.
4. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 15 de noviembre de 20 186.
Expresamente se dispuso:
“1. Confirmar la sentencia proferida el 1de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral cuarto, el cual se modifica y en su lugar se dispone:
“CUARTO.- como consecuencia del anterior declaración condenar al Municipio de Duitama, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de DuitamaEmpoduitama S.A. E.P.S. (Sic), al Consorcio Duitama conformada por las Sociedades Jaime Parra y C ia Ltda y
de Servicios Públicos Domiciliarios de DuitamaEmpoduitama S.A. E.P.S. (Sic), al Consorcio Duitama conformada por las Sociedades Jaime Parra y C ia Ltda y Servicios Ambientales Montejo Asociados S.A. E.S.P. a pagar solidariamente a favor de los demandantes Milton Pérez Caracas y Luz Marina Pineda Carvajal, a título de indemnización por concepto de perjuicio material en las modalidades de lucro cesante y daño emergente para lo cual se atenderá lo siguiente:
4.1. Daño Emergente: Se determinará el valor de la devaluación del bien, es decir, cuánto disminuyó el valor comercial, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1. Se nombrarán peritos con conocimientos en avalúos de inmuebles.
2. Se determinará al avalúo comercial del bien para el año 2006, específicamente antes de noviembre. Se especificará el valor del metro cuadrado.
3. Se determinará si año a año el predio de propiedad de los aquí demandantes sufrió devaluación alguna por la construcción de cada celda provisional para la disposición final de residuos sólidos.
4. El cálculo se hará hasta el año de esta sentencia y se determinará con precisión el valor de la devaluación.
5 Índice 385 SAMAI, primera instancia. 6 Ibidem.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros
5. Para el efecto se tendrá en cuenta el valor de predios que se encontraban en idénticas circunstancias y los respaldos pertinentes
Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros
5. Para el efecto se tendrá en cuenta el valor de predios que se encontraban en idénticas circunstancias y los respaldos pertinentes tales como: las certificaciones de las lonjas o entidades acreditadas para tales efectos.
4.2. Lucro cesante: Se determinará la utilidad que pretendían tener los demandantes en la cosecha, para esto, se deberán atender los siguientes parámetros:
1. Los valores requeridos serán determinados por peritos con conocimientos de agricultura, estos son, ingenieros agrólogos o agrónomos.
2. La edad del cultivo, rendimiento promedio y periodicidad de las cosechas.
3. El número de plantas existentes al momento de la contaminación.
4. Tiempo restante de la producción después de la contaminación, así como la merma que por edad del cultivo tuviera la cosecha.
5. tiempo que demoró o debió retardarse el predio en recuperarse.
6. El porcentaje de pérdida del cultivo de mora.
7. El precio de venta en el mercado.
8. Erogaciones que se deben hacer para el mantenimiento del cultivo de mora, según la edad de maduración que se determine. Este comprenderá la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes , insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como energía o agua) y las sumas que corresponde a los gastos en que incurrió la parte actora para la recuperación de la tierra con posterioridad a la contaminación.
9. Los valores arrojados en virtud de los literales anteriores, deberán tener en
afectación que sufrió el predio como consecuencia del daño antijurídico a indemnizar a título de daño emergente.
75. Asimismo, el análisis técnico presentado satisface las exigencias previstas en el artículo 226 del CGP, por cuanto ofrece una exposición clara, detallada y técnica delExpediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
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objeto pericial, explica los métodos técnicos empleados, sustenta sus conclusiones de manera razonada y está suscrito por un profesional idóneo.
76. En síntesis, de lo expuesto este Despacho concluye que el dictamen que sirvió de fundamento a la liquidación del daño emergente reúne los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por la normativa vigente y los argumentos planteados en la apelación no resultan suficientes para desvirtuar su validez ni para restar eficacia a la providencia cuestionada.
77. De otro lado, en lo que atañe a la liquidación del lucro cesante , la sentencia de
segunda instancia instruyó lo siguiente:
4.2. Lucro cesante: Se determinará la utilidad que pretendían tener los demandantes con la cosecha, para esto, se deberán atender los siguientes parámetros:
1. Los valores requeridos serán determinados por peritos con conocimientos de agricultura, estos son, ingenieros agrólogos o agrónomos.
2. La edad del cultivo, rendimiento promedio y periodicidad de las cosechas.
3. El número de plantas existentes al momento de la contaminación.
energía o agua) y las sumas que corresponde a los gastos en que incurrió la parte actora para la recuperación de la tierra con posterioridad a la contaminación.
9. Los valores arrojados en virtud de los literales anteriores, deberán tener en cuenta el factor climático, es decir, las épocas de sequía o, en su defecto, lluvias y precipitaciones a las que pudiera verse sometido el cultivo.
10. La indemnización deberá corresponder al 100% de utilidad que esperaba recibir el demandante con la cosecha. Este cálculo deberá estar soportado en pruebas que permitan concretar el perjuicio causado, a este monto se le descontarán los costos de producción antes señalados, en otras palabras, sólo se le reconocerá la utilidad líquida o valor neto producido durante el periodo restante de la producción.
11. Los valores serán desagregados mes a mes en el tiempo de vida útil de los cultivos.
Parágrafo 1: Los valores deben establecerse para el año 2008, fecha en la cual se generó la contaminación.
Parágrafo 2. El resultado de la liquidación no podrá ser superior a la suma que por ese concepto se solicitó en la demanda, sin perjuicios que aquella sea actualizada según el IPC hasta la fecha de la providencia que ponga fin al incidente.
Parágrafo 3. En virtud del artículo 172 del CCA, el interesado deberá promover incidente, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento de esta sentencia. Vencido dicho término caducará el derecho y el
incidente, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento de esta sentencia. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
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1.3. Del incidente de regulación de perjuicios7
5. En cumplimiento de lo ordenado en las sentencias instancias, el 7 de mayo de 2019 la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió i ncidente de liquidación de la condena en abstracto. En dicha solicitud indicó que los valores a pagar a cargo de las condenadas eran: i) $ 75 .210.500 por concepto de daño emergente y ii) $ 50.556.202 por concepto de lucro cesante.
6. Luego de describir las principales actuaciones del proceso, puso de presente que la estimación de los perjuicios está sustentada en los peritajes rendidos por los peritos Carlos Enrique Molano como avaluador y Mauri cio Pineda Soler y Carlos Agudelo Gonzáles con conocimientos agropecuarios, en los términos definidos en la sentencia de segunda instancia.
7. En proveído del 15 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento dispuso dar inicio al trámite del incidente y ordenó el traslado a las entidades condenadas8.
1.4. Contestaciones del incidente
1.4.1. Jaime Parra y Cia S.A.S.9
inicio al trámite del incidente y ordenó el traslado a las entidades condenadas8.
1.4. Contestaciones del incidente
1.4.1. Jaime Parra y Cia S.A.S.9
8. Manifestó que, a su juicio, los dictámenes aportados por la parte incidentante desconoce los lineamientos impartidos por el Tribunal en la decisión de segunda instancia, en razón a que la tasación allí contenida es excesiva y los dictámenes aportados como soporte no cuentan con soporte documental. Por lo anterior, pidió el decreto de un nuevo dictamen pericial.
1.4.2. Municipio de Duitama10
9. Expresó oponerse a las pretensiones expuestas en la solicitud de incidente , por cuanto los dictámenes periciales aportados con la solicitud no cumplen con los parámetros determinados en la condena, ni están sustentados de manera objetiva ni técnica, ni imparcial y carecen de la fundamentación para determinar de manera acertada los perjuicios como lo ordenó el Tribunal.
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 ibidem. 10 Ibidem.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
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10. Cuestionó la validez d e los dictámenes periciales por ausencia de pruebas y sustentación detallada de “los métodos y medios empleados para llegar a las conclusiones que son simples presunciones sin sustento probatorio que así lo determinará”. Añadió que dichas pruebas no son congruentes con las órdenes de la
sustentación detallada de “los métodos y medios empleados para llegar a las conclusiones que son simples presunciones sin sustento probatorio que así lo determinará”. Añadió que dichas pruebas no son congruentes con las órdenes de la sentencia y los lineamientos jurisprudenciales para el cálculo del lucro cesante.
11. Por consiguiente, pidió se decrete la práctica de un nuevo peritaje.
1.5. Providencia impugnada11
12. Por auto del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama fijó la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a cargo los condenados y a favor de los demandantes en los siguientes
términos:
“PRIMERO.- LIQUIDAR la condena en abstracto impuesta el 1° de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, modificada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia proferida el 15 de noviembre de 2018 dentro del proceso de Reparación Directa RAD. No. 156933331002 2008 00415 00 que adelantaron los señores MILTON PÉREZ CARACAS y LUZ MARINA PINEDA CARVAJAL contra el MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTROS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE por contaminación del predio, en la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($17’120.648) y de LUCRO CESANTE en la suma de TREINTA Y SESIS
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
PESOS ($17’120.648) y de LUCRO CESANTE en la suma de TREINTA Y SESIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($36’999.136) a título de LUCRO CESANTE; valores que deberá pagar el MUNICIPIO DE DUITAMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA “EMPODUITAMA S.A. E.S.P.” y las EMPRESAS JAIME PARRA Y CIA LTDA Y SERVICIOS AMBIENTALES M ONTEJO ASOCIADOS S.A - E.S.P. a los señores MILTON PÉREZ CARACAS y LUZ MARINA PINEDA CARVAJAL, en la forma y términos establecidos en el precitado fallo.
SEGUNDO.- DAR por terminado este trámite incidental.” (Negrillas del texto original)
13. Previa consideración sobre el objeto del incidente de liquidación de condena con base en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y al carácter inmutable de las decisiones de instancias, aclaró que el trámite incidental no se trata de una instancia adicional para debatir el fondo del asunto, sino que su objeto se limita a la concreción económica del perjuicio reconocido , en este caso, el daño emergente a favor de los demandantes.
14. De manera previa a analizar la cuantificación por cada uno de los perjuicios materiales a indemnizar explicó que de los dictámenes aportados con la solicitud se
11 Índice 508 SAMAI, primera instancia.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
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11 Índice 508 SAMAI, primera instancia.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
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admitió el allegado frente al lucro cesante y se dejó sin valor el referido al daño emergente, de manera que el análisis del caso estaría ceñido a l primero y a aquel que fuera decretado de oficio por el despacho a cargo del perito avaluador adscrito a la Lonja de Evaluadores y de Propiedad Raíz de Boyacá.
15. En relación con el monto liquid ado por concepto de daño emergente dijo que la complementación del dictamen pericial rendido por el perito Edgar Fernando Prieto Sánchez y su contradicción en audiencia se planteó el reconocimiento de la suma de $ 15.023.972, teniendo en cuenta: (i) la ubicación del predio objeto del proceso, (ii) que el valor promedio de la hectárea en el sector era de $ 93.985.417, que se debe disminuir en un 15% por las condiciones de acceso al predio ( lejano de la vía vehicular y para su ingreso se debe caminar), quedando el valor de la hectárea en $ 79.900.000, que equivale a un valor por metro cuadrado de $ 7.990 para el año 2022, (iii) que si el valor por metro cuadrado para el año 2022 era de $ 7.990 , para el año 2006 era de $ 4.686 y de $ 46.860.000 por hectárea, (iv) como consecuencia de la construcción de la celda el valor comercial del predio disminuyó porque quedó solo para producción pecuaria , quedando
$ 46.860.000 por hectárea, (iv) como consecuencia de la construcción de la celda el valor comercial del predio disminuyó porque quedó solo para producción pecuaria , quedando en $ 67.900.000 por hectárea y $ 6.790 por metro cuadrado, (iv) con esa nueva realidad para el mes de octubre del año 2006 el valor por metro cuadrado del terreno era de 3.983 por metro cuadrado y $ 39.830.000 por hectárea, por lo que la diferencia del valor por metro cuadrado fue de $ 704 y (v) el cálculo del daño emergente hasta el mes de noviembre de 2018 fue de 15.023.972.
16. Expuso que aunque el perito no allegó fotografías de los predios con los que efectuó la comparación dispuesta en la sentencia, en la audiencia de contradicción explicó con suficiencia la metodología utilizada para establecer el promedio del valor comercial de la hect área, indicando que visitó directamente varios lotes, estableciendo predios ubicados en la misma vereda La Parroquia y en las aledañas de Santa Ana y Siratá en condiciones similares, respaldando su dicho en la aplicación de los rangos establecidos en el artículo 11 de la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008.
17. A su vez , dijo que e l perito avaluador calculó el daño emergente comparando el valor del predio en condiciones óptimas con el valor del predio afectado, obteniendo una diferencia de $704, la cual se aplicó a toda el área del inmueble, valor que fue actualizado año tras año hasta 2018 mediante la indexación con el Índice de Precios al Consumidor
(base diciembre de 2005), estableciendo como monto final a compensar en octubre de
año tras año hasta 2018 mediante la indexación con el Índice de Precios al Consumidor (base diciembre de 2005), estableciendo como monto final a compensar en octubre de 2018 la suma de $11.313.419.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
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18. En este contexto, concluyó que no podía aceptarse el valor del daño emergente calculado por el perito, ya que la pérdida de valor del predio no ocurrió de forma anual , sino que, contrario a ello, el daño se produjo en el año 2006 y el monto correspondiente fue actualizado mediante indexación ha sta el año 2018, obteniendo la suma de $11.313.419. Por ello, aseguró, no es válido adicionar nuevos valores por supuestos perjuicios anuales, pues estos ya están incluidos en la cifra final actualizada, de tal suerte que reconocer nuevamente dichas sumas implicaría una doble actualización del daño.
19. Con base en lo anterior aceptó el cálculo del menor valor del predio realizado por el perito y su actualización de 2006 a 2018, pero no el valor total reclamado por daño emergente, en razón a que aquel en su cr iterio está ajustado a los parámetros de la sentencia.
20. Ahora bien, frente al lucro cesante resumió el contenido del dictamen pericial rendido por los ingenieros Mauricio Orlando Pineda Soler y Carlos Hernando Agudelo González y con base en esto consideró que esa prueba se encuentra ajustada a los lineamientos de la sentencia de segunda instancia, “en tanto se tuvieron en cuenta
rendido por los ingenieros Mauricio Orlando Pineda Soler y Carlos Hernando Agudelo González y con base en esto consideró que esa prueba se encuentra ajustada a los lineamientos de la sentencia de segunda instancia, “en tanto se tuvieron en cuenta aspectos como la idoneidad de los peritos, la edad del cultivo, rendimiento promedio y periodicidad de los cosechas desde el año 2008, el número de plantas, tiempos de producción, el precio de venta en el mercado, gastos para el mantenimiento del cultivo, y aunque no descontó un valor concreto por condiciones climáticas, se explicó que ello obedeció a que se tomaron los valores de los promedios de la producción en Boyacá y en Colombia, por lo que este despacho entiende que implícitamente los factores climáticos de cada año se entienden comprendidos en esos valores promedio en que se estima la producción cada año”.
21. Agregó que en la audiencia de contradicción se explicó que el 100% de la utilidad reconocida corresponde a las ganancias dejadas de percibir hasta el año 2018, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. Así mismo, que el cultivo de mora puede tener una vida útil prolongada y que la proyección r ealizada por los peritos fue técnicamente adecuada, puesto que el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que la indemnización por este concepto no puede superar el valor solicitado en la demanda y al revisarla se advierte que el monto reclamado por lucr o cesante fue de $24.449.233. En consecuencia, pese a que la proyección pericial arrojó un valor superior, se debía tomar como base el monto demandado, el cual deberá ser actualizado conforme al IPC hasta
consecuencia, pese a que la proyección pericial arrojó un valor superior, se debía tomar como base el monto demandado, el cual deberá ser actualizado conforme al IPC hasta la fecha correspondiente.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
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22. En cuanto a la inclusión del lote en el avalúo , indicó que, aunque el perito Juan Carlos Mozo Galindo afirmo que el terreno también se vio afectado por una remoción de masa, en el proceso únicamente se acredit aron los daños estructurales en la vivienda, ocasionados por el desbarrancamiento del talud de tierra provocado por la excavación para la construcción del coliseo municipal, mas no se demostró que el lote contiguo representara un riesgo permanente.
23. Por último, el a quo se ocupó de sustentar la valoración probatoria realizada respecto de los dictámenes periciales analizados y determinó que gozan de credibilidad y otorgan convicción frente a los estimados de daño emergente y lucro cesante, ellos sin la doble indexación calculada frente al daño emergente y la que se realizó sobre la suma total de lucro cesante. Con base en estas premisas, determinó que las cifras a reconocer correctamente actualizadas corresponden a $ 17.120.648 por concepto de daño emergente y $ 36.999.136 por concepto de lucro cesante,
1.6. Recurso de apelación12
24. El Municipio de Duitama interpuso recurso de reposición y en subsidio el de
emergente y $ 36.999.136 por concepto de lucro cesante,
1.6. Recurso de apelación12
24. El Municipio de Duitama interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto proferido el 5 de septiembre de 202 5, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
25. A modo de introducción de su escrito, advirtió que la providencia acusada incurrió en una indebida valoración probatoria de la única prueba recaudada, debido a que sustentó su decisión “sin que se hiciera énfasis en lo que se logró demostrar en la contradicción del dictamen, pues al haberse hecho de esta manera seguramente el direccionamiento de la parte resolutiva hubiere sido distinto y obedecido a una verdad material y científica suficientemente acreditada en el presente proceso.”.
26. Agregó que no se identificó un “criterio certero” que acredite las razones de la condena, ya que el dictamen fue realizado sin la totalidad de profesionales que lo debían elaborar dejando en evidencia la inexistencia de causalidad entre las condiciones reales del predio y el daño a cuantificar. Además, la prueba presenta serias deficiencias, ya que el equipo de profesionales no logró esclarecer los hechos de manera imparcial ni verificar adecuadamente los antecedentes reales del supuesto cultivo , en tanto el caso no fue analizado con el detalle necesario y quedaron sin respuesta varios interrogantes, lo que
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analizado con el detalle necesario y quedaron sin respuesta varios interrogantes, lo que
12 Índice 511 SAMAI, primera instancia.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
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permite concluir que, al momento del daño, no existía en el predio un cultivo de mora con las dimensiones exageradas que el dictamen pretendió demostrar.
27. Así mismo, el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre estos aspectos y basó su decisión principalmente en esta prueba, a pesar de su falta de confiabilidad, lo que condujo a un grave error en la sentencia.
28. Expresó 2 reparos que tituló: (i) “ERROR POR APRECIAR Y FUNDAMENTAR LA SENTENCIA QUE LIQUIDÓ EL INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS EN PRUEBAS INSUFICIENTES PARA DESCUBRIR LA VERDAD MATERIAL EN EL SUBLITE SIN CONTAR CON SUSTENTO TÉCNICO Y CIENTÍFICO” y (ii) “INDEBIDO RACIOCINIO DE LAS PRUEBAS”.
29. En relación con el primero reprochó que no se tiene claridad de la conformación del equipo que rindió el dictamen, pues no se aportaron los soportes de cada uno de esos profesionales, tampoco se comunicó el día de la visita para que el Municipio de Duitama lograra verificar el trabajo de campo y la calibración de los equipos con los que se realizaron las tareas de topografía. Añadió que el único fundamento de la pericia sobre las condiciones reales y particulares del predio es una fotografía que contrario a lo
lograra verificar el trabajo de campo y la calibración de los equipos con los que se realizaron las tareas de topografía. Añadió que el único fundamento de la pericia sobre las condiciones reales y particulares del predio es una fotografía que contrario a lo analizado, permite ver un pedio que no es accesible y que necesita reparaciones en su estructura, pero la prueba estima su valor comercial como si estuviera en óptimas condiciones.
30. En lo que se refiere al segundo reparo, dijo que no se hizo un análisis de las pruebas mencionadas durante la contradicción del dictamen, por lo que lo expuesto en la providencia constituye un defecto fáctico que afecta los derechos fundamentales de los demandados al no corresponder lo resuelto con la realidad fáctica acreditada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
31. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en contra del auto que liquida el incidente de condena en abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, en concordancia con e l numeral 4 del artículo 243 del CPACA, que a su vez dispone que dicha decisión es susceptible de este medio de impugnación.Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02
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32. Ahora, el literal g) del numeral 2 del artículo 125 ibidem, asigna a las Salas de los Tribunales Administrativos la competencia para decidir los recursos de apelación contra las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, esto es, los autos
Tribunales Administrativos la competencia para decidir los recursos de apelación contra las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, esto es, los autos apelables. Como quiera que el auto que resuelve la liquidación de condena en abstracto no se encuentra enlistado dentro de aquellos que prevé la norma, el recurso de alzada debe ser resuelto por el Magistrado Ponente y no por la Sala de Decisión de la Corporación.
2.2. Problemas jurídicos
33. Visto los argumentos de la alzada, c orresponde a l Despacho resolver los
siguientes interrogantes:
- ¿Es cierto que la prueba pericial se elaboró por un número menor de profesionales al que correspondía?
- ¿Es cierto que con la prueba pericial no se aportaron los soportes de idoneidad de los peritos?
- ¿Es cierto que la prueba pericial no resolvió los interrogantes que debía?
- ¿Es cierto que debía informarse al Municipio de Duitama la fecha de realización de las actividades a cargo de los peritos para que éste interviniera?
- ¿Es cierto que el único soporte de la prueba pericial fue una fotografía que evidencia un estado del predio distinto al indicado en la prueba pericial?
- ¿Incurrió