TA BOY - Auto 15759-33-33-001-2020-00136-02 (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15759-33-33-001-2020-00136-02 (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 9 de junio de 2026
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759-33-33-001-2020-00136-02
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 21 de mayo de 2025 , mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Molano Avendaño a través de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron al demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989
En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso el 6 de diciembre de 2022 (Gestión en otros despachos SAMAI 0030 expediente digital), resolvió negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió:
“SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de doscientos cincuenta mil
la demanda y en consecuencia resolvió:
“SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000)”Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 2 Contra la referida sentencia se formuló el recurso de apelación el cual fue desatado en sentencia de segunda instancia el 12 de julio de 2023 (SAMAI 0011), confirmando la decisión de primera instancia , y mediante providencia del 10 de agosto d e 2023 (SAMAI 0019), adiciona “Se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia”.
II. TRAMITE PROCESAL
El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso mediante sentencia de primera instancia fijó como agencias en derecho la suma de $250.000.
La secretaría del Juzgado el 16 de mayo de 2025 (Gestión en otros despachos SAMAI 00 40), liquidó las costas en un total de ($250.000) por concepto de agencias en derecho en primera instancia, suma que debe pagar la demandante en favor de la entidad demandada, así:Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 3
III. PROVIDENCIA APELADA
Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02
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III. PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto del 21 de mayo de 2025 , la Juez Primero Administrativo de Sogamoso procedió a aprobar la respectiva liquidación de costas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
Como sustento de su recurso indicó que al momento de aprobar la liquidación de costas no se tuvo en cuenta que la demanda fue prom ovida con base en hechos claros, fundados en derecho y sustentada en pruebas documentales, y que fue una actuación procesal legítima con el fin de obtener el reconocimiento de derechos desconocidos por una actuación tardía de la administración.
Que no se acredita en el expediente la existencia de gestiones, gastos o erogaciones reales asumidas por la parte vencedora que justifiquen la liquidación aprobada, y que omitió valorar su conducta procesal, porque que se limitó a ejercer legítimamente el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que el acudir a la jurisdicción contenciosa -administrativa no puede convertirse, en sí mismo, en motivo para sancionar económicamente a la parte vencida.
Que no puede ser penalizada una actuación procesal legítima y motivada, que,
puede convertirse, en sí mismo, en motivo para sancionar económicamente a la parte vencida.
Que no puede ser penalizada una actuación procesal legítima y motivada, que, pese a no obtener una sentencia favorable, respondió a la necesidad de someterMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 4 a control judicial una actuación administrativa que objetivamente generaba incertidumbre jurídica.
Pide se revoque el auto recurrido por carecer de motivación suficiente en cuanto a la verificación de los requisitos legales y jurisprudenciales para imponer la condena en costas.
III. DEL RECURSO DE REPOSICION
Mediante auto de 6 de marzo de 2026 (Gestión en otros despachos SAMAI 048) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, resolvió no reponer la decisión con fundamento en que el recurso presentado no se dirigen a cuestionar la aprobación de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado, sino que se pretende controvertir la condena en costas impuesta por este despacho en sentencia del 6 de diciembre de 2022; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Que, al no evidenciar error en la liquidación ni repa ro específico frente a su cuantificación, no varía su decisión.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde al despacho en sede de apelación determinar, en primer lugar, si
Que, al no evidenciar error en la liquidación ni repa ro específico frente a su cuantificación, no varía su decisión.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde al despacho en sede de apelación determinar, en primer lugar, si es procedente la alzada contra la liquidación de costas y agencias en derecho y, en segundo lugar, determinar si la decisión debe ser la de revocar el auto que aprobó la liquidación, o, por el contrario, confirmar la decisión del a quo.
Para resolver el anterior planteamiento se partirá de lo establecido en el Código de P rocedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo – C.P.A.C.A., y en la Ley 1564 de 2012 - C.G.P., respecto a costas y agencias en derecho.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 5
1. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas
El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, consagra las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo . La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2o . En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)”
Como se observa, la referida norma con sus modificaciones no incluye el auto que aprueba la liquidación de costas y agencias en de recho como una de las providencias apelables ante los Tribunales; sin embargo, es claro que el trámite de la imposición de la condena en costas es un asunto que se encuentra
que aprueba la liquidación de costas y agencias en de recho como una de las providencias apelables ante los Tribunales; sin embargo, es claro que el trámite de la imposición de la condena en costas es un asunto que se encuentra debidamente regulado en el CPACA, razón por la cual no es procedente su remisión a otro estatuto procesal, salvo en lo que respecta a su liquidación yMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 6 ejecución, que sí se rige por las normas del C.G.P., tal como lo establece el artículo 188 del CPACA, que reza:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
El artículo 365 del Código General del Proceso, es el que resulta aplicable a efectos de liquidar y establecer las costas, por expresa remisión que hace el artículo 188 del C.P.A.C.A., de allí que el despacho acuda a este para efectos de desentrañar la procedencia de las costas.
Ciertamente, son los numerales primero y octavo del artículo 365 del C.G.P., los que interesan en este particular evento, cuyo tenor literal, es el siguiente:
“Artículo 365-. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se
los que interesan en este particular evento, cuyo tenor literal, es el siguiente:
“Artículo 365-. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)
Ahora bien, en relación con la liquidación de las costas y agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, establece:
“Artículo 366. Liquidación . Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 7
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho
Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02
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5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas . La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente se concederá en el suspensivo. (…)”
Adicionalmente, dirá el despacho respecto a la procedencia del recurso de apelación que en auto de unificación de jurisprudencia proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2022 1, estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Que dicha apelación es procedente a partir del 1° de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso-administrativa, y que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.
Por tant o, queda establecido que, el auto que aprueba la liquidación de costas es una providencia susceptible de recurso de apelación, por lo que para el caso que nos ocupa es procedente.
2. Caso concreto
Por tant o, queda establecido que, el auto que aprueba la liquidación de costas es una providencia susceptible de recurso de apelación, por lo que para el caso que nos ocupa es procedente.
2. Caso concreto
El artículo 188 del C.P.A.C.A. dispone “… la sentencia dispondrá sobre la condena en costas…” en consecuencia, la imposición de las mismas queda en firme una vez se ejecutoría la sentencia.
1 Radicado 11001 -03-15-000-2021 -11312-00 (IJ)Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 8 En líneas anteriores, quedó descrito que la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho se controvierte mediante recurso de reposición y apelación, contra el auto que aprueba la liquidación.
Así las cosas, es claro que cuando se hace uso de estos recursos, lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia, pero no es en ese el momento procesal para controvertir si la condena en costas era procedente o no, por cuanto la decisión quedó en firme.
Revisada la sentencia proferida por la primera instancia, se observa que frente a las costas y agencias en derecho determinó en el artículo segundo “Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000)”
Como quiera que los argumentos e xpuestos por la apoderada de la parte
en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000)”
Como quiera que los argumentos e xpuestos por la apoderada de la parte demandante se centran en controvertir la condena en costas bajo argumentos de que se entre a analizar la conducta asumida por las partes, así como que no sea condenada; mas no la liquidación que sobre las mismas efectúo el juzgado, es claro que en este momento procesal no corresponde cuestionar sobre la condena que ya fue surtida en primera instancia y en la apelación de la sentencia.
La condena en costas impuesta por el Juzgado en la sentencia de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2022, se encuentra en firme, pues a través de sentencia del 12 de julio de 2023 adicionada mediante providencia del 10 de agosto de 2023 , proferidas por esta Corporación y que se encuentra debidamente ejecutoriada, se confirmó lo decidido en primera instancia.
Ahora, al resolver lo relativo a la imposición de costas se concluyó que « En este caso, el juez de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante, por resultar vencida en el proceso y porque en el expediente está demostrado que, para ejercer su derecho de defensa, la ent idad demandadaMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 9
Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 9 tuvo que contratar los servicios de una abogada, quien intervino para contestar la demanda, circunstancia que conllevó a erogaciones a su cargo, criterio que encuentra la Sala ajustado a derecho, pues se reitera, no hay un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, de ahí que podía acoger el criterio que se encontrara conforme a derecho, tal como lo hizo”; por ende, el recurso de apelación en contra de la providencia que aprobó su liquidación no constituye un mecanismo a trav és del cual se pueda reabrir el debate sobre la decisión de imponer una condena de tal naturaleza.
Ahora, vista la liquidación realizada por la secretaría del Juzgado, se advierte que la misma obedece a la orden fijada en la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2022 , que no incluyó gastos procesales sino, exclusivamente, agencias en derecho, es decir, en consonancia con lo ordenado en la sentencia.
Así las cosas, se observa que la condena se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia, pues se refiere a la liquidación de que trata el artículo 366 del Código General de Proceso, esto es a la de los gastos, expensas y agencias en derecho, que es elaborada por el secretario del Despacho que conoce el proceso en primera instancia, atendiendo a lo que fue ordenado en sentencia, la que posteriormente es aprobada por el Juez de Conocimiento de primera instancia mediante auto, razones que lle van a este Despacho a
que conoce el proceso en primera instancia, atendiendo a lo que fue ordenado en sentencia, la que posteriormente es aprobada por el Juez de Conocimiento de primera instancia mediante auto, razones que lle van a este Despacho a confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.
De manera que, al fundamentarse el recurso en argumentos tendientes a contradecir la imposición de la condena, aspecto que está en firme y comprende la decisión de la sentencia de primera instancia, lo cual no es susceptible de modificación, amen que fue confirmada por este Tribunal incluyendo la condena en costas a la parte demandante, el despacho confirmará la decisión del a quo, como quiera que no encuentra razones que desvirtúen la liquidación aprobada por el juez de instancia.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Nación - Misterio de Educación – Departamento de Boyacá Expediente : 15759 -33-33-001-2020-00136-02 10 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso del 21 de mayo de 2025, por la cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, conforme se expuso.
SEGUNDO. En firme ésta providencia, envíese el expediente a l juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado