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TA BOY - Auto 15759-33-33-001-2023-00044-00 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15759-33-33-001-2023-00044-00 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: T&M INGENIERÍA Y SOLUCIONES AMBIENTALES

S.A.S. Y OTROS

DEMANDADOS: CORPOBOYACÁ REFERENCIA: 15001-23-33-000-2025-00190-00

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIAS

El despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias que suscitaron el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

I. ANTECEDENTES

1. Objeto y trámite del proceso

El Consorcio Reglamentación HTI, integrado por las sociedades Hydraulic and Environmental Design S.A.S., T&M Ingeniería y Soluciones Ambientales S.A.S. e INGFOCOL LTDA, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, al considerar que, dentro del concurso de méritos abierto CM-004 de 2022, se vulneraron los principios de transparencia, selección objetiva, economía y debido proceso al adjudicarse el contrato al Consorcio Toibita 2022.

Solicitó la nulidad de la Resolución No. 1644 del 29 de agosto de 2022, mediante la cual CORPOBOYACÁ adjudicó el referido concurso de méritos al Consorcio

Toibita 2022.

Solicitó la nulidad de la Resolución No. 1644 del 29 de agosto de 2022, mediante la cual CORPOBOYACÁ adjudicó el referido concurso de méritos al Consorcio Toibita 2022, así como la nulidad absoluta del contrato de consultoría No. CC509-2022 celebrado entre CORPOBOYACÁ y dicho consorcio. Como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación , pidió condenar a CORPOBOYACÁ al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente por valor de $231.344.153, así como al reconocimiento de perjuicios morales a favor de cada una de las empresas integrantes del consorcio demandante por valor de $50.000.000 para cada una, además de la correspondiente indexación de las sumas que llegaren a ser reconocidas1.

La demanda inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja2, el cual mediante auto de 15 de

1 Documento 1, índice 3 – Samái 2 Radicado No. 15001333300820230002800Nulidad y restablecimiento del derecho – Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2025-00190-00 Dirime conflicto negativo de competencias

2 febrero de 2023 no avocó su conocimiento y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sogamoso – Reparto.

En virtud de lo anterior, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso3, despacho judicial que a través de auto de 8 de julio de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y

En virtud de lo anterior, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso3, despacho judicial que a través de auto de 8 de julio de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso el conflicto que ahora se resuelve.

2. Argumentos de los despachos en conflicto

2.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja

El Juzgado se abstuvo de avocar conocimiento del medio de control de controversias contractuales, al advertir que la competencia territorial radica en los Juzgados Administrativos de Sogamoso. Lo anterior, por cuanto el contrato cuestionado debía ejecutarse en el área de influencia del Lago de Tota, ubicada en el municipio de Aquitania, integrante del circuito judicial administrativo de Sogamoso. Por lo que dispuso la remisión del expediente a dicha sede judicial para que asumiera el conocimiento del asunto.

2.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso4

El despacho consideró que, aunque la demanda fue presentada como un medio de control de controversias contractuales, la pretensión principal realmente estaba dirigida contra el acto administrativo de adjudicación del proceso contractual, es decir, contra u n acto precontractual. Por tal razón, estimó que el asunto debía tramitarse bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no exclusivamente como una controversia contractual.

Asimismo, advirtió que existía una acumulación de pretensiones, pues se solicitaba tanto la nulidad del acto de adjudicación como la del contrato celebrado posteriormente. En aplicación del artículo 165 del CPACA, concluyó que la

contractual.

Asimismo, advirtió que existía una acumulación de pretensiones, pues se solicitaba tanto la nulidad del acto de adjudicación como la del contrato celebrado posteriormente. En aplicación del artículo 165 del CPACA, concluyó que la competencia debía definirse conforme a las reglas del medio de control principal, esto es, las de nulidad y restablecimiento del derecho. Como la resolución de adjudicación fue expedida en Tunja y tanto CORPOBOYACÁ como el Consorcio Reglamentación HTI tenían allí su sede, consideró que la competencia territorial correspondía al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja.

3. Trámite del conflicto

De conformidad con el inciso 3º del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, este despacho dispuso correr traslado a la

3 Radicado No. 15759333300120230004400 4 Documento 4, índice 3 – SamáiNulidad y restablecimiento del derecho – Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2025-00190-00 Dirime conflicto negativo de competencias

3 parte actora por el término de 3 días para que presentara sus alegatos5, pero no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, con el fin de determinar la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por el Consorcio Reglamentaci ón HTI contra la Corporación Autónoma Regional de

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, con el fin de determinar la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por el Consorcio Reglamentaci ón HTI contra la Corporación Autónoma Regional de

Boyacá –CORPOBOYACÁ.

Del examen de la demanda se advierte que la parte actora pretende, de una parte, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1644 del 29 de agosto de 2022, mediante la cual CORPOBOYACÁ adjudicó el Concurso de Méritos CM004 de 2022 al Consorcio Toibita 2022, con el restablecimiento del derecho y, de otra, la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Consultoría No. CC-5092022 celebrado como resultado de dicho procedimiento de selección.

En ese contexto, la demanda reúne pretensiones correspondientes tanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del acto administrativo de adjudicación, como al medio de control de controversias contractuales, en relación con la nulidad absolu ta del contrato estatal. Tal circunstancia no impide que ambas sean tramitadas dentro de un mismo proceso, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acumular pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha precisado que resulta procedente la acumulación de pretensiones propias de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales cuando el demandante solicita simultáneamente la nulidad del acto administrativo de adjudicación, el consecuente restablecimiento del derecho y la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado con fundamento en dicho acto.

contractuales cuando el demandante solicita simultáneamente la nulidad del acto administrativo de adjudicación, el consecuente restablecimiento del derecho y la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado con fundamento en dicho acto.

Así, aunque la legalidad del acto de adjudicación debe discutirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la nulidad absoluta del contrato a través del medio de control de controversias contractuales, ello no conduce a la esci sión de la competencia entre distintos jueces, cuando las pretensiones se encuentran acumuladas y derivan de una misma controversia jurídica.

5 Índice 5 – Samái 6 Sentencia del 19 de mayo de 2025, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado No. 25000233600020170238301, C.P. Adriana Polidura CastilloNulidad y restablecimiento del derecho – Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2025-00190-00 Dirime conflicto negativo de competencias

4 El conocimiento del litigio debe radicarse en una sola autoridad judicial, de manera que el juez competente para decidir sobre la legalidad del acto de adjudicación también lo sea para pronunciarse respecto de la nulidad absoluta del contrato cuando esta última se fundamenta en la eventual anulación del acto previo que le sirve de sustento.

Así las cosas, dado que en este asunto concurren pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de controversias contractuales, el despacho considera aplicable la regla prevista en el artículo 165 del CPACA, según la cual, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera

restablecimiento del derecho con pretensiones de controversias contractuales, el despacho considera aplicable la regla prevista en el artículo 165 del CPACA, según la cual, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, la competencia se determina por el juez de la nulidad.

En consecuencia, la definición de la competencia territorial debe efectuarse a partir de las reglas que gobiernan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser éste el que atrae el conocimiento de las demás pretensiones acumuladas.

Por consiguiente, la regla de competencia territorial aplicable es la prevista en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, conforme al cual, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se determina por el lugar donde fue expe dido el acto administrativo o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

En el caso concreto, CORPOBOYACÁ tiene su sede principal en el Municipio de Tunja y el consorcio demandante también la señaló como lugar de domicilio, circunstancias que permiten concluir que el factor territorial de competencia se encuentra radicado en el Circuito Judicial Administrativo de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Sala dirimirá el conflicto negativo de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del proceso de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del proceso de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la mayor brevedad posible al despacho indicado en el numeral anterior, para que continúe con el trámite procesal.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, para su conocimiento.Nulidad y restablecimiento del derecho – Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2025-00190-00

Dirime conflicto negativo de competencias

5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

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