TA BOY - Auto 15759-33-33-001-2024-00176-00 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Auto 15759-33-33-001-2024-00176-00 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
Tunja, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente María del Tránsito Higuera Guío Referencia 15759-33-33-001-2024-00176-01 Demandante Plutarco Rojas Rivera Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0185
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Confirma auto que negó pruebas) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación 1 presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra el auto de 12 de febrero d 2026, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, con el fin de adecuar el trámite al de sentencia anticipada, negó el interrogatorio de parte con fines de confesión que postuló la entidad impugnante en su escrito de contestación a la demanda. ANTECEDENTES La demanda y la subsanación 2
1. Plutarco Rojas Rivera , a través de apoderad a judicial, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Sogamoso ; pidió que se inaplicara el Decreto 284 de 2024, y que se anularan los Oficios 2024-EE-069526 de 5 de marzo de 2024 por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional negó el pago del reajuste salarial que corresponde al grado salarial 3AM al que se le hizo, en 2011, un reajuste de 11,3%, en defecto del que se hizo al 2A, en el que se hallaba, al que se
corresponde al grado salarial 3AM al que se le hizo, en 2011, un reajuste de 11,3%, en defecto del que se hizo al 2A, en el que se hallaba, al que se aplicó uno de 5,7%, y del acto ficto o presunto , por medio del cual el municipio negó igual pretensión.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió que se pagara la diferencia salarial dados los ajustes diferenciados y, así mismo, que se reliquidaran los demás factores salariales y las prestaciones sociales con base en la citada remuneración incrementada, en cuanto fuera pertinente.
La decisión apelada3
3. En el aparte de pruebas de la decisión de 12 de febrero de 2026 , el despacho de primer grado, en lo que interesa a este asunto, negó el
1 El recurso procede porque las decisiones apeladas negaron el decreto de unas pruebas. (artículo 243.7 C.P.A.C.A.). 2 Documentos 3Demanda(.pdf) NroActua 1 y 5 14_MemorialWeb_Alegatos271PLUTARCOROJASR(.pdf) NroActua 17 , expediente 157593333001202400176-00 índices 0001 y 0017 Samái 3 Documento 37AutoAnunciaSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 31 , expediente 157593333001202400176-00 índice 0031 Samái2 Referencia 157593333001202400176-01 Demandante Plutarco Rojas Rivera Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0185
interrogatorio de parte con fines de confesión solicitado por la entidad
Demandante Plutarco Rojas Rivera Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0185
interrogatorio de parte con fines de confesión solicitado por la entidad demandada, porque era inconducente e innecesario “en la medida en que [el demandante] no tuvo participación activa en la fijación de las escalas y aumentos salariales de los docentes oficiales cuya nivelación se [reclamaba], así como tampoco, injerencia en el contenido de los actos administrativos demandados.” El recurso de apelación4
4. La Nación – Ministerio de Educación, en oportunidad, presentó recurso de apelación contra la decisión de negar el interrogatorio de parte con fines de confesión.
5. En lo que respecta al interrogatorio de parte, hizo referencia al medio de control que se interpuso, para destacar que no sólo implicaba un examen de legalidad de los actos administrativos, sino uno sobre las consecuencias de esas decisiones, en cuanto ile gales, sobre los intereses particulares de la parte demandante.
6. Insistió en la pertinencia , utilidad y necesidad de la prueba para establecer las razones por las que, las decisiones administrativas cuya inaplicación fue pretendida, sobre el presunto aumento injustificado en un grado salarial que no correspondía al que pertenecía el demandante, pudieron generarle perjuicios.
CONSIDERACIONES
Competencia
7. En concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por los jueces administrativos en primera instancia.
Procedencia
2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por los jueces administrativos en primera instancia. Procedencia
8. Contra la decisión de negar el decreto de una prueba procede el recurso de apelación en los términos del numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
9. La decisión se adoptará por magistrada ponente, toda vez que no se trata de un auto enlistado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, ni en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem.
El objeto de la prueba y el tema de la prueba
10. El objeto de la prueba corresponde a los hechos, cualquiera sea el
4Documento:39_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION_15759333300120240017600_PLUTA RCOROJASRIVERA(.pdf) NroActua 33, expediente 157593333001202400176-00 índice 00033 Samái3 Referencia 157593333001202400176-01 Demandante Plutarco Rojas Rivera Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0185
contexto en que se deben verificar 5.
11. Por su parte el tema de prueba coincide con aquellas circunstancias fácticas que se deben demostrar en un proceso judicial en particular 6.
Corresponden a los hechos aducidos en la demanda, en la contestación de la demanda y, en general, en cualquier solitud enderezada a que el juez se ocupe de una petición o una súplica , los cuales deben tener relación con aquello que consideró la regla de derecho sustancial que reconoce el
la demanda y, en general, en cualquier solitud enderezada a que el juez se ocupe de una petición o una súplica , los cuales deben tener relación con aquello que consideró la regla de derecho sustancial que reconoce el efecto que, a través de la pretensión o de la excepción (petición en sentido general), se persigue.
12. El tema de la prueba determina la carga que deben cumplir las partes o los intervinientes en un proceso judicial, conforme con la cual “[I]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 7
13. Asimismo, el deber del juez de “[Fundar su decisión en] pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso[…]”8 también le impone el deber que emana de la calidad de conductor del proceso de “[ Rechazar], mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e inútiles[…] ”9, es decir: i) las que se han obtenido a través de la comisión de un delito, ii) las que no están relacionadas con el thema probandum , iii) las que no han sido autorizadas, en el caso, para demostrar un determinado hecho y iv) las que no contribuyen a la demostración de las circunstancias fácticas relevantes en el asunto.
El interrogatorio de parte con fines de confesión
14. El interrogatorio de parte con fines de confesión es un medio de prueba autónomo que se caracteriza por el hecho de que, a través de preguntas, asertivas o no, se pretende que la parte contraria acepte hechos que, en cuanto no deban probarse a través de ot ro medio, interesen al trámite y
autónomo que se caracteriza por el hecho de que, a través de preguntas, asertivas o no, se pretende que la parte contraria acepte hechos que, en cuanto no deban probarse a través de ot ro medio, interesen al trámite y representen una circunstancia contraria a los intereses que esta litiga en el respectivo caso. El asunto de fondo
15. En el sub lite , la Nación – Ministerio de Educación Nacional, apeló la decisión asumida en el auto de pruebas de 12 de febrero de 2026, y que, al
5 PARRA Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Segunda Edición, 2002, página 117. “Son objeto de prueba judicial las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación con ningún proceso en particular; […] siguiendo las enseñanzas del Profesor Hernando Devis Echandía, son hechos objeto de prueba: …” 6 PARRA Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Segunda Edición, 2002, página 131. El tema de la prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuy a aplicación se discute en un determinado proceso…” 7 Código General del Proceso, artículo 167. 8 Código General del Proceso, artículo 164. 9 Código General del Proceso, artículo 168.4 Referencia 157593333001202400176-01 Demandante Plutarco Rojas Rivera Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0185
efecto, negó el interrogatorio de parte con fines de confesión que postuló.
Demandante Plutarco Rojas Rivera Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0185
efecto, negó el interrogatorio de parte con fines de confesión que postuló.
16. Frente al interrogatorio de parte, el apelante en su escrito de impugnación se refiere en forma indiscriminada a 3 medios de pruebas diferentes, a saber: el interrogatorio de parte con fines de confesión, la declaración de parte y el testimonio, es del criterio de que dada la naturaleza del proceso, que se inició en ejercicio del medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda incorporaba, por los menos en uno de los componentes de las súplicas, un juicio de naturaleza subjetivo que imponía determinar los perjuicios que le fueron irrogados al demandante con los actos impugnados y, por lo mismo, era necesario conocer la versión de éste, en orden a establecer de qué manera se verificó la aludida afectación al punto de que se causó el perjuicio alegado.
17. Pues bien, como quedó visto, el demandante impugnó unas decisiones emanadas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Sogamoso, previa la inaplicación de los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional, en el año 2009, dispuso incentivos para un nivel salarial, el 3AM, diferente y menor al que decretó respecto del cargo 2A , y en la medida en que ocupó empleo 2A y devengó una asignación mensual mermada.
18. La prueba que se comenta ameritaba ser denegada porque, de un lado, devenía en impertinente y, de otro, en inconducente.
en la medida en que ocupó empleo 2A y devengó una asignación mensual mermada.
18. La prueba que se comenta ameritaba ser denegada porque, de un lado, devenía en impertinente y, de otro, en inconducente.
19. Ello porque como quedó visto, los hechos de la demanda, no daban cuenta de que el demandante hubiera sufrido algún daño adicional al de la privación de una parte de la remuneración , en el entendido de que no había razón para que hubiera sido mejorad o en un porcentaje diferente a la del empleo 2 A y esa circunstancia no era irreflexiva sino que estaba relacionada con el hecho de que, si bien hizo uso del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, sólo planteó como pretensiones consecuenciales a las de nulidad, unas relacionadas con el restablecimiento del derecho que dada su naturaleza, de restitución in natura, no demandaba alegación y prueba adicional.
20. Así mismo, porque la prueba que se postuló, y que fue denegada por la primera instancia, devendría en inconducente porque no puede suplir, ni siquiera con el aserto de la libertad probatoria, el medio idóneo para demostrar la existencia de reglas como los actos administrativos y las circunstancias que se verifican en desarrollo de una relación laboral de las que se comentan, en especial las que se relacionan con el empleo que se ocupa, el lugar en que el respectivo servidor se halla en el escalafón nacional docente y, los pagos que por razón de esa relación laboral, se verificaron.
21. Por lo tanto, en este aspecto la decisión de primera instancia debe ser confirmada.5
Referencia 157593333001202400176-01
nacional docente y, los pagos que por razón de esa relación laboral, se verificaron.
21. Por lo tanto, en este aspecto la decisión de primera instancia debe ser confirmada.5
Referencia 157593333001202400176-01 Demandante Plutarco Rojas Rivera Demandados La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Providencia Auto No. MTHG-2026-0185
Las costas
22. No se condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas de instancia.
TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO
Magistrada